Sentencia de Tutela nº 1000/00 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613464

Sentencia de Tutela nº 1000/00 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa.
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente280676
DecisionNegada

Sentencia T-1000/00

MEDIOS DE COMUNICACION-Grado de responsabilidad

Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicación.

MEDIOS DE COMUNICACION-Difusión de la información

En lo que se refiere al grado de difusión, se ha establecido que es jurídicamente relevante si la información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor sea el número de personas ante quienes se le exponga.

MEDIOS DE COMUNICACION-Naturaleza de la información

No es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicación, el tipo de información de que se trate. Lógicamente, no toda la información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. Así, cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el único criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio.

MEDIOS DE COMUNICACION-Forma como se difunde la información

En cuanto a la forma como se difunde la información, hay dos aspectos que debe esta S. resaltar. El primero de ellos hace alusión al tipo particular de medio de comunicación, mientras el segundo está relacionado con la manera de presentar una determinada información. La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios verifiquen la información que posean y no pueden excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta la información para no verificarla. Sin embargo, sin desconocer lo anterior, también es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. Esto es aun más cierto cuando se tiene en cuenta que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los medios están limitados por el principio de oportunidad de la información que transmitan.

PRESUNCION DE LA BUENA FE DEL PERIODISTA

DERECHO A LA INFORMACION-Naturaleza

El artículo 20 de la Constitución establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro, la de recibir información veraz e imparcial. Esta formulación implica que el derecho a la información tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de proveer información y, en segundo lugar, el de recibirla. A su vez, el alcance del derecho a recibir información implica que el derecho a proveerla está protegido, siempre y cuando ésta sea veraz e imparcial. Por otra parte, el inciso del mismo artículo señala que los medios masivos de comunicación son libres y tienen una responsabilidad social. Así mismo, el artículo 73 establece que la actividad periodística se protegerá, para garantizar que sea libre e independiente. En estas dos normas se considera la importancia y por ende, la necesidad de proteger la actividad en sí misma y a los medios masivos de información, ya no como derechos subjetivos, sino a partir de su carácter institucional. Con ello se asegura la integración de los medios y de la actividad periodística al engranaje democrático, como elementos fundamentales en la construcción de una opinión pública libre y pluralista. El forjamiento de ésta, a su vez, contribuye a la realización de una democracia participativa, por cuanto un público informado es requisito indispensable para la consolidación progresiva de una sociedad civil activa e interviniente en las decisiones que afectan a sus individuos.

MEDIOS DE COMUNICACION-Veracidad e imparcialidad de la información

Para el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicación, es indispensable, como primera medida, que la actividad periodística sea capaz de transmitir con claridad la información de carácter técnico que procure llevar a su público. Con ello no se pretende que los medios de comunicación que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizaría y limitaría su espectro de acción social. Su deber consiste en entregar al público en general, la información que les pueda interesar o afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de carácter general deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligación cumple un doble objetivo, por una parte se provee al público en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opinión pública se lleve una apreciación desacertada acerca de materias en las cuales estén involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisión en la presentación de la información.

DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS DE INFORMACION-Control político

MEDIOS DE COMUNICACION-Discrecionalidad en la presentación de noticias

En cuanto no haya un ocultamiento de hechos, una presentación claramente tendenciosa de los mismos, o una acusación infundada hacia las personas, no puede el juez de tutela cuestionar la organización de la exposición que el medio hace de la información. Esta capacidad de organización debe considerarse una garantía indispensable para el ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen de discrecionalidad en la manera como se resaltan, organizan y presentan los hechos mientras sea "ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,". Ello es necesario para que los medios puedan adecuar las características de su formato y del contenido de las informaciones a las de su audiencia, y así, asegurar que los alcances y la trascendencia de la información que presentan sean comprendidos por un público heterogéneo. De conformidad con lo anterior, para esta S. el grado de autonomía conferido a los medios de comunicación en la presentación de las noticias es particularmente importante para que la labor periodística pueda cumplir una función educativa y formativa.

Referencia: expediente T-280.676

Peticionarios: J.A.R.B. y A.N.P.

Procedencia:

Tribunal Superior del Distrito de Rioacha

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-280.676, adelantado por los señores J.A.R.B. y A.N.P., en contra del diario "El Tiempo".

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de marzo de 2000, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-280.676. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

  1. Solicitud

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el diario "El Tiempo", que el 24 de septiembre de 1999, publicó un artículo llamado "Desangre Judicial", sobre la decisión tomada por ellos como magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior de Rioacha, al resolver el recurso de apelación en el proceso de imposición de servidumbre de Ecopetrol contra R.D.L..

Hechos

Los accionantes, en el escrito de su demanda, se limitan a justificar su actuación dentro del proceso que dio origen al artículo por el cual se instauró la demanda de tutela, sin narrar propiamente los hechos presupuesto de la demanda. Sin embargo, de la revisión del expediente y de las pruebas decretadas, la S. extractó los siguientes hechos:

Mediante Sentencia de junio 25 de 1998, la S. Civil del Tribunal Superior de Rioacha decidió el recurso de apelación interpuesto por R.D.L., demandado dentro del proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación petrolera permanente, iniciado por la empresa estatal Ecopetrol. Con ponencia de uno de los magistrados accionantes, A.N.P., la S. del Tribunal decidió condenar a Ecopetrol al pago de la suma de mil ochocientos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos ($1'800,464,430) a favor de R.D.L., por concepto de la servidumbre y de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la misma.

A los magistrados se les abrió investigación disciplinaria por violación de la Ley y por recibir dádivas, y penal por los delitos de prevaricato y cohecho, para determinar su responsabilidad en el proceso en cuestión. Así, la S. pudo establecer que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General abrió indagación preliminar a los accionantes por presuntas irregularidades "con ocasión del trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el señor R.D.L.." Posteriormente las diligencias fueron remitidas a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta continuara con la investigación. Oficiado el Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó a esta Corporación que, mediante providencia de abril 19 de 1999, dicha S. resolvió archivar las diligencias correspondientes a la investigación disciplinaria contra los accionantes. Así mismo, se constató que el despacho del F. General de la Nación cerró parcialmente la investigación que por prevaricato se le siguió a los accionantes, dictando contra ellos resolución de acusación el 29 de septiembre de 1999 y que los mismos fueron convocados para audiencia pública ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 9 de agosto del presente año. Adicionalmente, el F. General (E) informó a esta Corporación, que la investigación abierta a los accionantes por el delito de cohecho todavía se encuentra en la etapa de instrucción.

El 24 de septiembre el diario "El Tiempo", en la página 8A publicó un artículo titulado "Desangre Judicial", en el cual se afirma que "La magistrada M.M.B. les advirtió a sus compañeros de sala que estaban tomando la decisión equivocada", al fijar una indemnización tan alta en el caso de la imposición de la servidumbre a la finca `Las Marías' de propiedad del ex senador R.D.L..

Posteriormente dice el artículo:

Sobre la mesa tenían dos conceptos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que aseguraban que D. no tenía derecho a recibir más de 43 millones de pesos por los daños que le había causado la empresa petrolera con el montaje del tubo.

(...)

"Así mismo, un video en el que aparecía un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que existía en la finca, con la intención de que esos daños le fueran atribuidos a Ecopetrol.

"Sin embargo, J.A.R. y A.N.P., los magistrados que no quisieron hacerle caso a su compañera de S., sentenciaron que Ecopetrol debía pagar, por el paso de su infraestructura por la finca Las Marías, 1800 millones de pesos, suma que alcanzaba para costear todo el montaje del cultivo de palmas del ex senador.

"Según ellos, la instalación del tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899 metros de largo, había hecho inviable toda la producción de palmas que existía en la propiedad. Los peritos, por el contrario, aseguraban que los operarios de la empresa sólo habían tenido que talar 143 de las más de 10.000 palmas africanas del ex senador.

"Ahora, la F.ía investiga a R. y a P. por prevaricato, por haber condenado, supuestamente de manera irregular a Ecopetrol. Contra los dos, existe medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

"(...)

"En el caso de Las Marías, la F.ía investiga por qué si en primera instancia el juez promiscuo del circuito de San Juan del Cesar había condenado a Ecopetrol a pagar a D. 67'300,000 pesos, los magistrados del Tribunal decidieron cambiar la decisión por la condena de los 1,800 millones.

"En su fallo, los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que señalaban que Ecopetrol debía pagar 7.952 millones de pesos porque el daño al sistema de riego había acabado con toda la producción de palmas.

"Sin embargo, no se pronunciaron sobre el video que mostraba a los extraños trabajadores haciendo los daños"

El 27 de septiembre, los accionantes solicitaron la rectificación de la información al diario accionado, sin embargo éste no resolvió dicha solicitud.

El 12 de octubre, los accionantes interpusieron la presente acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Rioacha (reparto).

Pretensiones

Los demandantes solicitan la protección de los derechos invocados y en tal medida, pretenden que se ordene al diario "el tiempo" efectuar una rectificación del artículo mencionado, que se le condene a pagar una indemnización en abstracto por los daños emergentes sufridos por ellos y al pago de las costas del proceso.

II. ACTUACION JUDICIAL

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha, en Sentencia de octubre 26 de 1999, decidió amparar los derechos al buen nombre y a la honra invocados por los accionantes. Para fundamentar su decisión, el a-quo llevó a cabo un análisis de la legalidad del fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Rioacha en el proceso de imposición de la servidumbre, que fuera motivo del artículo objeto de la tutela contra el diario accionado. Como resultado de dicho análisis concluyó que, en la medida en que la Sentencia fue dictada legalmente y la tasación de la indemnización fue hecha con base en las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al juez, no les era endilgable a los magistrados la responsabilidad a la que hizo referencia el artículo periodístico. Por tal motivo, consideró que el mismo, era violatorio de los derechos de los magistrados.

De conformidad con su conclusión respecto de la actuación del diario accionado, el juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos de los accionantes y en tal medida, ordenó que se hiciera la respectiva rectificación, condenó en abstracto al diario accionado al pago de una indemnización por los daños provenientes de la publicación y al pago de las costas del proceso.

  1. Sentencia de Segunda Instancia

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de Rioacha, mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia denegar el amparo solicitado por los accionantes.

En las consideraciones del fallo, el ad-quem hizo un análisis detallado de las frases objeto de la inconformidad de los accionantes. Las agrupó en las tres acusaciones principales que se resumen a continuación, junto con las razones por las cuales se consideraron infundadas. Como primera medida, desvirtuó la acusación de que en el artículo periodístico se afirmaba que el Tribunal había condenado a Ecopetrol al pago de $1800 millones por la sola instalación de un tubo, pues el artículo afirmó que había sido consecuencia además, del daño al cultivo de palma. Como segunda medida, consideró veraz la afirmación del diario de que los magistrados ignoraron un vídeo en el que aparecían unas personas rompiendo los sistemas de riego para después atribuirle el daño a Ecopetrol. Encontró que el vídeo que la Sentencia desestimó como prueba por no estar debidamente incorporado al proceso, es diferente a aquel sobre el cual se refirió el artículo periodístico y que, en efecto, el fallo no se pronunció sobre éste último. La tercera acusación, -afirmar que la magistrada que salvó su voto les "advirtió" a los accionantes que estaban tomando la decisión equivocada- la consideró carente de fundamento. Al respecto el ad quem concluyó que si bien dicha magistrada negó haberles "advertido" a sus compañeros, quien eventualmente tendría derecho a la rectificación sería ella, no los accionantes. Por otra parte, respecto de esa misma acusación, recalca que es innegable que si la magistrada salvó su voto, lo hizo porque consideró que la decisión adoptada por la mayoría era equivocada y, en tal medida, la afirmación hecha por el diario accionado se ajustó a la verdad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la S. tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

  2. Consideraciones Generales

    2.1 La libertad de información: responsabilidades y alcances

  3. La libertad de prensa no es sólo un medio necesario para garantizar la prevalencia del orden democrático, es además, un bien jurídico que goza de protección constitucional, pues llena de contenido el concepto mismo de democracia. Sin embargo, las diversas manifestaciones de la libertad de prensa no se pueden concebir sino como parte del conjunto de valores que componen una democracia participativa y pluralista. Dentro de tal contexto, la libertad de prensa debe estar correctamente articulada, de tal forma que no vaya en desmedro de los demás valores y bienes constitucionalmente protegidos. La articulación e integración del sistema jurídico son llevadas a cabo a través de la formulación de principios jurídicos o razones de justicia, que pueden estar explícitos o encontrarse implícitos en nuestro ordenamiento positivo.

  4. En el caso particular del derecho a la libertad de prensa, es necesario encontrar principios que permitan armonizar las tensiones que se suelen presentar en el acontecer social, con diversos derechos de la personalidad, tales como el derecho al buen nombre, el derecho a la honra o el derecho a la intimidad. No se puede aseverar, prima facie, que haya una superioridad jerárquica de unos derechos sobre otros, como tampoco se puede afirmar que, en todos los casos, un principio jurídico deba primar sobre el otro. Por el contrario, es necesario encontrar qué principios se encuentran en tensión y, ponderarlos a partir de las circunstancias de cada caso, para saber cuál debe prevalecer.

  5. Para efectos de identificar qué principios jurídicos se encuentran enfrentados en un determinado caso, es indispensable verificar que la tensión entre ellos sea real. Esto implica que los derechos enfrentados estén dentro del ámbito en el cual son susceptibles de ser protegidos jurídicamente. Así, a manera de ejemplo, respecto del derecho al buen nombre y el derecho a la libertad de información, la jurisprudencia ha establecido que no hay tal enfrentamiento cuando las informaciones dadas por el respectivo medio de comunicación sean veraces. A su vez, esta conclusión se deriva del principio según el cual nadie puede reclamar su derecho al buen nombre cuando su conducta no lo amerita. En Sentencia de unificación de jurisprudencia, la S. Plena de esta Corporación lo reconoció de esta manera:

    "- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación." (resaltado fuera de texto) SU-056 de 1995, M.P.A.B.C..

    En otra oportunidad, estableció:

    "Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia.

    "(...)

    "En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda." Sentencia T-259 de 1994, M.P.J.G.H.G..

  6. La Corte ha encontrado por otra parte, que, aun cuando la información suministrada al público sea veraz, se compromete el núcleo esencial del derecho a la intimidad cuando tal información pertenezca de manera exclusiva al fuero íntimo de las personas.

    "Desde luego, tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de equidad (artículo 20 C.N.)." (resaltado fuera de texto) Sentencia T-512 de 1992, M.P.J.G.H.G..

    En los casos en que se enfrenten el derecho a la intimidad con la libertad de prensa, aquella se puede encontrar dentro de un ámbito susceptible de protección jurídica, independientemente de que la información sea o no veraz, siempre y cuando ésta pertenezca al fuero exclusivo e irreductible del individuo o de su núcleo familiar. Sentencia T-259 de 1994 (M.P.J.G.H.G.. Ante tales circunstancias se presenta una tensión real entre derechos constitucionalmente protegidos.

  7. Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde Ver Sentencia SU-056 de 1995 (M.P.A.B.C.); T-293 de 1994 (M.P.J.G.H.. y, d) la buena fe del medio de comunicación. Ver Sentencia T-512 de 1992 (M.P.J.G.H.G..

  8. La primera de tales variables, que se refiere al grado de difusión, ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la Corte. Al respecto ha establecido que es jurídicamente relevante si la información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor sea el número de personas ante quienes se le exponga.

  9. Tampoco es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicación, el tipo de información de que se trate. Lógicamente, no toda la información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada.

    Así, cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el único criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio. Como se verá más adelante, también son importantes el tipo de medio de que se trate y el tipo de público al cual se dirige la información.

    En cuanto a la forma como se difunde la información, hay dos aspectos que debe esta S. resaltar. El primero de ellos hace alusión al tipo particular de medio de comunicación, mientras el segundo está relacionado con la manera de presentar una determinada información.

    La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios verifiquen la información que posean y no pueden excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta la información para no verificarla. Sin embargo, sin desconocer lo anterior, también es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. Esto es aun más cierto cuando se tiene en cuenta que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los medios están limitados por el principio de oportunidad de la información que transmitan. Al respecto, en Sentencia C-033 de 1993, la S. Plena de esta Corporación estableció que: "Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. (...) Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia." A su vez, en otra oportunidad, la S. Plena de esta Corporación expresó la necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al derecho a la información, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla. Analizando las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo:

    "Eso implica que la información que se suministre a través de medios masivos de comunicación, específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe ninguna disposición del ordenamiento superior.

    "A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la información que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la información que proviene de medios masivos como la televisión, es una información en extremo concisa, fragmentada, con la cual se "bombardea" al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las imágenes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretación que de las mismas éste hace.

    "Tales diferencias hacen necesario singularizar algunas de las características del derecho a la información, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla (...)" (resaltado fuera del texto original) Sentencia C-350 de 1997 (M.P.F.M.D..

    Del mismo modo, la responsabilidad, en cuanto al rigor técnico exigible dependerá de si se trata de un medio de comunicación que informe a la población sobre diversos temas o de un medio especializado en un área determinada, siendo, en este último caso, lógicamente mayor. Esto se debe a que la finalidad social de los medios especializados es diferente a la de los llamados mass media y, por lo tanto, su nivel de responsabilidad estará determinado por parámetros distintos.

    En lo que hace a la manera como se presenta la información, la jurisprudencia ha establecido que, aun cuando la información presentada sea veraz, ella debe mostrarse imparcialmente, diferenciando claramente aquellas partes en las que se plantea una opinión, de aquellas que pretenden informar sobre hechos ciertos. De conformidad con tal criterio, esta Corporación ha acogido el concepto de unidad informativa, según el cual las diversas partes que componen una determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto. Ver Sentencias T-080 de 1993, T-254 de 1994, T-472 de 1996 y T-066 de 1998.

  10. En Sentencia de unificación SU-056 de 1995, antes citada, la S. Plena de la Corte estableció que debe presumirse la buena fe del periodista y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es. Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, lógicamente, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista.

    2.1.1 La doble naturaleza del derecho a la información

  11. El artículo 20 de la Constitución establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro, la de recibir información veraz e imparcial. Esta formulación implica que el derecho a la información tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de proveer información y, en segundo lugar, el de recibirla. A su vez, el alcance del derecho a recibir información implica que el derecho a proveerla está protegido, siempre y cuando ésta sea veraz e imparcial.

  12. Por otra parte, el inciso del mismo artículo señala que los medios masivos de comunicación son libres y tienen una responsabilidad social. Así mismo, el artículo 73 establece que la actividad periodística se protegerá, para garantizar que sea libre e independiente. En estas dos normas se considera la importancia y por ende, la necesidad de proteger la actividad en sí misma y a los medios masivos de información, ya no como derechos subjetivos, sino a partir de su carácter institucional. Con ello se asegura la integración de los medios y de la actividad periodística al engranaje democrático, como elementos fundamentales en la construcción de una opinión pública libre y pluralista. El forjamiento de ésta, a su vez, contribuye a la realización de una democracia participativa, por cuanto un público informado es requisito indispensable para la consolidación progresiva de una sociedad civil activa e interviniente en las decisiones que afectan a sus individuos. Sentencia T-066 de 1998 (M.P.E.C.M.). Ahí radica la responsabilidad social de los medios de comunicación. En Sentencia de constitucionalidad, la S. Plena de esta Corporación lo estableció en los siguientes términos:

    "La ruptura entre los medios de comunicación y el poder estatal es una condición de la democracia. La verdad no es, no puede ser, una cuestión del Estado. La verdad pertenece al ser de las cosas. Ella es un concepto ontológico, no político-cultural. Y si bien, como anota F., no es posible desligar completamente el poder de la verdadF., Op. Cit., es posible al menos desligar la verdad del poder. Como anotó el periódico el Colombiano, "el periodismo es una actividad incómoda para el poder, que cuando no puede dominarlo a través de la lisonja, de los halagos y las prebendas burocráticas busca someterlo por medio de la imposición de severas restricciones".Cfr. artículo del jefe de redacción del periódico EL COLOMBIANO, A.V.. noviembre 16 de 1992, pag 5B

    "Los periodistas tienen pues una misión muy delicada y una responsabilidad muy grande ante el individuo y la sociedad civil, como quiera que ellos ayudan a diseñar la opinión pública y, por su audiencia, poseen un enorme poder para inclinarla." Sentencia C-033 de 1993 (M.P.A.M.C..

    2.1.2 La veracidad e imparcialidad de las informaciones

  13. Para el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicación, es indispensable, como primera medida, que la actividad periodística sea capaz de transmitir con claridad la información de carácter técnico que procure llevar a su público. Con ello no se pretende que los medios de comunicación que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizaría y limitaría su espectro de acción social. Su deber consiste en entregar al público en general, la información que les pueda interesar o afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de carácter general deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligación cumple un doble objetivo, por una parte se provee al público en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opinión pública se lleve una apreciación desacertada acerca de materias en las cuales estén involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisión en la presentación de la información.

    2.2 El derecho al buen nombre, a la honra y sus limitaciones

  14. Los derechos al buen nombre (C.P. art. 15) y a la honra (C.P. art. 21), han sido definidos por esta Corporación como aquellos en virtud de los cuales "toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas." Sentencia T-480 de 1992 (M.P.J.S.G.) De conformidad con tal definición, ha sido reiterativa al afirmar que, a pesar de tener un carácter deontológico y normativo como los demás derechos, sus alcances dependen del merecimiento que las personas tengan de ellos y, en tal medida, están condicionados por un sustrato fáctico. Por lo tanto, si las acciones de una persona no son dignas de buen nombre y de honra, lógicamente la sociedad no tendrá de él o de ella, un buen concepto. En reiterada jurisprudencia se han definido los alcances del derecho a la libertad de información y al buen nombre. En Sentencia de constitucionalidad la S. Plena de esta Corporación, afirmó:

    "Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.

    En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones11 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992." Sentencia C-063 de 1994 (M.P.A.M.C..

  15. Lógicamente, este principio sentado por la jurisprudencia constitucional tiene una particular relevancia tratándose de las actuaciones públicas de las personas que, por sus condiciones o por la función que desempeñan, tengan una mayor relevancia e interés sociales. Es precisamente en este punto donde se encuentran la mayor cantidad de conflictos originados por la tensión entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad como el de la intimidad, el buen nombre y la honra. Sin duda, la conducta de las personas públicas reviste gran importancia dentro del sistema democrático, en la medida en que puede afectar el interés general y los derechos de los individuos. Esta situación justifica un ámbito de protección más amplio para la libertad de prensa y la consiguiente limitación de los derechos de la personalidad de los personajes públicos, para efectos de garantizar la posibilidad de que los individuos ejerzan sus derechos civiles y políticos y, particularmente, para que tengan la posibilidad de controlar eficazmente las cuestiones que los afectan.

    Esta Corporación, analizando el tema, ha establecido:

    "19. En su jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.

    "No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad." Sentencia T-066 de 1998 (M.P.E.C.M.).

  16. El Caso Concreto

    En el presente caso, los motivos de inconformidad de los accionantes radican principalmente en que algunos de los hechos presentados por el diario accionado en el artículo publicado el 24 de septiembre, no concuerdan con la verdad y en que la forma de presentarlos no es imparcial. El análisis de los diversos motivos de inconformidad, por ende, se hará de manera separada, identificando cada uno de los aspectos que constituyen la presunta vulneración de sus derechos.

    Los accionantes, en su escrito de tutela consideran que la información aportada por el diario accionado no es veraz por cuanto no informó acerca de la magnitud de los daños por los cuales se fijó la indemnización y porque afirmó que los accionantes no tuvieron en cuenta la prueba del vídeo de unos hombres dañando el sistema de riego de la plantación de palma del ex senador R.D.. Sin embargo, de sus escritos posteriores (fl. 118) y de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se puede inferir otro motivo de inconformidad en lo que se refiere al carácter que le atribuye el artículo al salvamento de voto de la magistrada M.M.B.. Por este motivo, se considerará también lo atinente a la forma como fue presentado este aspecto de la noticia.

    3.1 El salvamento de voto

  17. Dentro del expediente obra escrito de la magistrada M.M.B. en el cual le solicita a los directores del diario accionado la rectificación de la información presentada por ellos en el artículo de la referencia (fl. 6). Aduce la magistrada que la forma como el diario presentó su discrepancia respecto de la Sentencia adoptada por la mayoría de la S. Civil del Tribunal Superior de Rioacha no se aviene a la manera como se deciden los litigios jurídicos a cargo de las corporaciones judiciales del país. Afirma que nunca les "advirtió" a sus compañeros de S. que la decisión que estaban tomando era errada, que ello hubiera implicado considerarse "dueña absoluta de la verdad", que las consideraciones de su disentimiento están plasmadas en el salvamento de voto y que éstas en ningún momento pretenden atribuir una conducta dolosa a sus compañeros. De tal escrito se valen los accionantes para confirmar la falta de veracidad del artículo en cuestión.

    Corresponde entonces a esta S. determinar si la forma como el diario accionado presentó la información acerca del disentimiento de la magistrada constituye un incumplimiento de su deber de imparcialidad y, de ser así, si por este motivo se vulneraron los derechos de los accionantes. Con tal fin, debe retomar los dos apartes en los cuales el artículo hace referencia al salvamento de voto.

    El artículo comienza afirmando: "La magistrada M.B. les advirtió a sus compañeros de sala que estaban tomando la decisión equivocada." Posteriormente afirma que existía un concepto que avaluaba los daños en 43 millones de pesos y un vídeo de un grupo de trabajadores dañando los ductos de un sistema de riego para continuar afirmando que "Sin embargo, J.A.R. y A.N.P., los magistrados que no quisieron hacerle caso a su compañera de S., sentenciaron que Ecopetrol debía pagar, por el paso de su infraestructura por la finca Las Marías, 1.800 millones de pesos, ..."

  18. La primera de las citas en efecto hace referencia a una advertencia hecha por la magistrada. Sin embargo, en ningún aparte se plantea que la advertencia se hubiera referido a una conducta dolosa por parte de los dos magistrados restantes. Por el contrario, hace alusión a que ellos "estaban tomando la decisión equivocada." Si bien no se puede afirmar que un salvamento de voto constituya propiamente una advertencia, esta sola caracterización no permite inferir que el diario no haya sido imparcial, ni que haya vulnerado los derechos invocados por los demandantes. Refleja sí una falta de precisión respecto de la forma como se toman las decisiones en una corporación judicial, pero este defecto de carácter técnico no llega a vulnerar los derechos de los accionantes.

  19. Adicionalmente, como lo afirmó el ad quem en la Sentencia objeto de la presente revisión, tampoco puede desconocerse que la razón de ser de un salvamento de voto es manifestar un desacuerdo con la posición mayoritaria, precisamente respecto de la parte resolutiva de la decisión. Si la discrepancia se hubiera referido exclusivamente a su argumentación jurídica, la magistrada B. hubiera aclarado su voto. Por lo tanto, si lo salvó, ello fue bajo la convicción de que tanto las consideraciones como la parte resolutiva eran equivocados.

  20. El segundo aparte del artículo, al hacer alusión a ciertas pruebas, las contrasta con el hecho de que los accionantes hubieran fijado una indemnización tan elevada, a pesar de que su compañera de S. hubiera tomado una posición contraria. Es claro que la forma como se presentó la noticia pretendió contrastar la existencia de las pruebas y del salvamento de voto con la decisión tomada por los accionantes. Sin embargo, ¿puede afirmarse que esta forma de presentar los hechos representa un incumplimiento del deber de imparcialidad del medio de comunicación?

    Esta S. no lo estima así, ya que en ningún momento se hicieron afirmaciones que no hubieran sido públicamente conocidas en el proceso, ni puede aducirse que la presentación de los hechos induzca a errores. La forma de contrastar estos hechos organizándolos en párrafos consecutivos pretende alertar al público respecto de una situación que, de hecho, dio lugar a que se iniciaran investigaciones disciplinarias y penales contra los magistrados accionados y, sin embargo, en ningún aparte del artículo se hacen acusaciones contra ellos.

  21. En cuanto no haya un ocultamiento de hechos, una presentación claramente tendenciosa de los mismos, o una acusación infundada hacia las personas, no puede el juez de tutela cuestionar la organización de la exposición que el medio hace de la información. Esta capacidad de organización debe considerarse una garantía indispensable para el ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen de discrecionalidad en la manera como se resaltan, organizan y presentan los hechos mientras sea "ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran," Sentencia T-512 de 1992, reiterada por la C-033 de 1993 (M.P.A.M.C... Ello es necesario para que los medios puedan adecuar las características de su formato y del contenido de las informaciones a las de su audiencia, y así, asegurar que los alcances y la trascendencia de la información que presentan sean comprendidos por un público heterogéneo. De lo contrario, éste carecería de la posibilidad de dirigir sus acciones de acuerdo con dicha información, quedándose con simples datos carentes de trascendencia.

  22. De conformidad con lo anterior, para esta S. el grado de autonomía conferido a los medios de comunicación en la presentación de las noticias es particularmente importante para que la labor periodística pueda cumplir una función educativa y formativa. Siendo hoy en día la forma de aproximación inmediata de un gran número de individuos a la mayor parte de su entorno social, político y cultural, los medios cumplen un papel esencial en la consolidación de una sociedad civil consciente y participativa. Por lo tanto, es necesario concluir que la forma de presentar la información referente al salvamento de voto de la magistrada B., si bien técnicamente no fue la más adecuada, pretendió resaltar aspectos de la noticia de tal forma que fueran comprensibles para el público en general y no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad del diario, ni de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.

    3.2 El fundamento de la indemnización

  23. Los demandantes afirman que en el artículo no se informó al público sobre las razones por las cuales se fijó una indemnización tan alta. Alegan que el diario la imputó a la simple imposición de la servidumbre, sin considerar que se debió, además, a los daños causados por las obras que llevó a cabo Ecopetrol para instalar el gasoducto. Sin embargo, en el artículo se dice: "Según ellos (los magistrados), la instalación de un tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899 metros de largo, había hecho inviable toda la producción de palmas que existía en la propiedad. Los peritos (del ICA), por el contrario, aseguraban que los operarios de la empresa sólo habían tenido que talar 143 de las más de 10.000 palmas africanas del ex senador."

    A su vez, en la parte final afirma: "En su fallo los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que señalaban que Ecopetrol debía pagar 7.952 millones de pesos porque el daño al sistema de riego había acabado con todo el sistema de riego había acabado con toda la producción de palmas."

    Se puede observar en los extractos citados, que el artículo señaló el daño al sistema de riego y su efecto sobre el cultivo de palmas como el fundamento que presentaron los magistrados en su decisión de fijar la indemnización. Debe entonces esta S. analizar si, de acuerdo con las variables que determinan el nivel de responsabilidad de este medio de comunicación en particular, la información que proveyó fue suficiente, o si, por el contrario, éste dejó de presentar información necesaria y, como consecuencia de ello, se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de los accionantes.

    Con tal fin, es indispensable tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de un medio escrito que, si bien tiene una mayor disponibilidad de tiempo para llevar a cabo una investigación más profunda que un medio televisivo, está sometido, por otra parte, a restricciones de espacio que limitan el grado de detalle que se le puede dar a las noticias. Lo anterior es aun más patente si se tiene en cuenta que se trata de un diario no especializado en temas jurídicos, que debe cubrir una amplia gama de noticias de diversa índole. Si bien el contenido de la información, por tratarse de una materia que compromete la imagen de los magistrados requiere especial cuidado en el tratamiento de la información, no por esto se puede obligar al medio a observar el mismo grado de detalle y precisión técnicas que debe tener una Sentencia judicial. Adicionalmente, para que el artículo pueda cumplir su finalidad -dar información de interés general, acerca de las indemnizaciones que debe pagar corrientemente Ecopetrol-, debe presentar su contenido de manera que no se excluya un segmento de su público por un exceso de detalle sobre los aspectos técnicos de la noticia. Finalmente, es necesario tener en cuenta que la información dada al público sobre la causa de la indemnización, no desvirtúa la buena fe del periodista. Por el contrario la reitera, pues muestra dos posiciones encontradas respecto del sustento del fallo, ya que el artículo afirmó que en el proceso existieron dos dictámenes periciales que fijaban daños sustancialmente distintos y que los magistrados se habían atenido a uno de ellos para justificar el monto de la indemnización.

    3.3 El desconocimiento del vídeo

  24. Según el escrito de tutela de los accionantes, el artículo afirmó que en el fallo no se había considerado un vídeo en el que aparecían unos trabajadores de la finca rompiendo el sistema de riego del cultivo de palmas del ex senador. Aseveran que, contrario a lo afirmado por el diario, la Sentencia sí hizo referencia a tales vídeos, pero no los valoró como pruebas, pues no fueron correctamente allegados al proceso. En la medida en que el artículo no tuvo en cuenta esto, alegan que la información no fue veraz e imparcial. Para saber si lo afirmado por el diario es verdad, esta S. considera pertinente transcribir apartes de la Sentencia a la cual se refiere el artículo. Dicha providencia afirma:

    "Tampoco obra prueba alguna en el proceso que acredite alguna actividad del demandado dirigida a destruir el manantial y la tubería de riego, para hacer abortar su proyecto siembra de palma africana.

    "Afirman los señores CALDERON y MEZA que `observando la película entregada por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar como prueba de los trabajos realizados por ECOPETROL (TECHINT) estos fueron realizados con todo cuidado, siempre protegiendo las tuberías de riego del predio `Las Marías', en el manantial se protegió con un ducto colocado para que el agua pasara sin detenerse'."

    "Son esas películas las que los llevan a concluir que `ECOPETROL jamás rompió la tubería', sino que lo hizo un tercero, asesorado por alguien más. Pero lo cierto es que tales películas no fueron allegadas como pruebas al proceso en forma regular y oportuna (art. 164 del Código de Procedimiento Civil), y a los peritos no les es dado recaudar pruebas en esas condiciones, que desconocen el derecho de tradición de las partes, y, por tanto, no pueden fundar en ellas sus conclusiones. ..."

    Posteriormente, refiriéndose al peritaje en el que se afirmó que Ecopetrol no era responsable de los daños sufridos por el sistema de riego, porque éste había sido causado por terceros, la Sentencia afirma: "Como se dijo antes, estas últimas conclusiones carecen de todo respaldo probatorio."

    De lo anterior se puede observar lo siguiente: 1. Los magistrados no sólo no hacen referencia al contenido del vídeo mencionado por el diario, además afirman que dentro del proceso no obraba prueba alguna sobre la responsabilidad de terceros en la destrucción del sistema de riego; 2. El peritaje que es desechado en la Sentencia hace referencia a la película tomada por Ecopetrol en la que constan los trabajos realizados por la empresa contratista, no a la de los terceros cortando el sistema de riego; 3. La Sentencia, sin mencionar la existencia de un vídeo en el que conste el rompimiento del sistema de riego, descarta "esas películas", necesariamente haciendo alusión a la existencia de más de un vídeo.

    Teniendo en cuenta lo dicho en la Sentencia, es necesario concluir que, en efecto, en ninguno de sus apartes se analizó, siquiera para descartarla, una película que comprometiera la responsabilidad de terceros en el daño causado al sistema de riego. Sin embargo, los magistrados accionantes, en su escrito de tutela afirman que sí se pronunciaron sobre el vídeo de los trabajadores cortando el sistema de riego al que hizo alusión el artículo e incluso subrayan dicha afirmación. Sus palabras textuales son "Manipulación obvia en este caso cuando la noticia falsa y parcializada asevera que al ponderar las pruebas: `Sin embargo, no se pronunciaron sobre el vídeo que mostraba a los extraños trabajadores haciendo daños'. Aserto que se desprende de que Ecopetrol allega a los autos, al vídeo, irregularmente, y que por lo mismo nos pronunciamos desestimándolo jurídicamente e impulsa a "el tiempo" (`fuera del contexto del proceso' (palabras del F.) que inmoralmente no verificó previamente, a tener por `verdad', por plena prueba de la irresponsabilidad de Ecopetrol al vídeo inatendible como prueba, según el régimen probatorio colombiano."

  25. Para esta S. resulta realmente evidente que no existe alusión alguna al vídeo en el que "aparecía un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que existía en la finca" dentro de la Sentencia a la que hizo alusión el artículo. De tal modo, considera que, también en lo tocante al vídeo al que hace alusión el artículo, no puede afirmarse que se haya faltado a la verdad. Si bien la Sentencia utiliza la palabra "películas", en plural, en ningún momento menciona sino el contenido de aquella en la que aparecen los empleados de la empresa Techint realizando las obras del gasoducto.

    Por todo lo anteriormente dicho, se denegará la protección de los derechos invocados por los accionantes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de segunda instancia instancia, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Rioacha y en consecuencia, DENEGAR la protección de los derechos invocados por los accionantes.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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