Sentencia de Tutela nº 1036/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613480

Sentencia de Tutela nº 1036/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

Fecha09 Agosto 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente309471
Número de sentencia1036/00

Sentencia T-1036/00

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneración por no suministro de gafas

Referencia: expediente T-309471

Accionante: Maria L.A.P.

Accionado: Crearsalud IPS y Cajanal E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº T-309471 promovida por la señora M.L.A.P. contra Crearsalud I.P.S. y la E.P.S Cajanal.

ANTECEDENTES

Hechos

La ciudadana M.L.A.P., presentó acción de tutela en contra de Crearsalud I.P.S. y de Cajanal E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo, ante la negativa de las entidades accionadas de suministrarle las gafas nuevas que le fueron prescritas por parte de una oftalmóloga de la entidad. En efecto, la demandante considera contrario a sus derechos fundamentales, el argumento de las entidades accionadas relacionado con que el cambio de lentes sólo es posible cada cinco (5) años, y que en su caso, le hacen falta dos (2) años para que la entidad pueda suministrarle los nuevos lentes que requiere. Para la señora A., la decisión de la E.P.S. viola su derecho a la vida, porque "la falta de visión adecuada perjudica no solamente su dignidad sino su salud y su trabajo, lo cual desencadena en la desprotección a la vida".

Por consiguiente, solicita que le sean suministrados los lentes que le fueron prescritos en su oportunidad.

Intervención de Crear Salud S.A.

La ciudadana M.L.C., Gerente de Crear Salud S.A. Regional de Tolima, intervino dentro del proceso, y puso de presente las siguientes consideraciones: i) La demandante es en efecto usuaria de la I.P.S Crear Salud, y hasta la fecha se le han prestado los servicios solicitados, de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud. ii) La señora fue valorada por optometría en enero del 2000 y le formularon lentes. La entidad, basada en la Resolución No 5261 del 15 de agosto de 1994, artículo 18, decidió denegarle la autorización para la entrega de lentes, en atención a que el mencionado artículo señala que "(...) Los lentes se suministrarán una vez cada cinco años en los adultos y en los niños una vez cada año." iii) A la demandante se le suministraron lentes el 25 de febrero de 1998. Por lo tanto no cumple el tiempo requerido para que se le vuelvan a suministrar nuevos lentes, de conformidad con lo norma antes descrita.

Por ende, solicita que se deniegue la tutela de la referencia, teniendo en cuenta además que la entidad accionada no considera que la entrega de lentes atente contra la vida de la usuaria o la exponga a algún peligro.

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

  1. Copia de un documento de la "Optica Ibagué", en el que se relacionan los resultados de un control de optometría realizado a la señora L.A.P..

  2. Copias de las órdenes de autorización a nombre de la señora L.A. para la práctica de exámenes de optometría.

  3. Copia de una respuesta de la "Optica Ibagué" a una solicitud del juzgado de instancia, tendiente a establecer si por alguna razón se puede concluir que la vida de la paciente podría llegar a estar en riesgo ante la ausencia de los lentes recetados. La respuesta de la optómetra E.B.T., es la siguiente:

    "(...) Con fecha Enero 12 del año 2000 la Sra. L. regresó a consulta y es atendida por la Dra. E.B.S., quien le diagnosticó Astigmatismo y presbicia en ambos ojos y un cambio en la fórmula de los lentes, quedando de la siguiente manera:

    OD + 1.25 -0.50 X 75º

    OI + 1.00-0.50 X 95º Con adicción + 1.25

    Tendría alguna dificultad moderada en sus labores diarias sobre todo en aquellas que requieran de fijación visual.

    A la pregunta específica de que si peligra la vida de la paciente depende de las labores a realizar, pues si se desempeña en trabajos de altísimo riesgo (como por ejemplo en trabajo con explosivos o maquinaria pesada de precisión) podría en algún momento presentarse dicho riesgo, pero, en una vida cotidiana normal no creemos que se llegue a presentar a tal grado de incidencia."

  4. Respuesta de Cajanal E.P.S. Seccional Tolima, en la que se señala que se comparte en su totalidad la respuesta de la I.P.S. Crear Salud S.A. sobre el caso de la peticionaria.

    Sentencias objeto de Revisión.

    1. Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, quien mediante providencia del 04 de febrero de 2000, denegó la tutela de la referencia.

      En opinión del juez de instancia, no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, no sólo porque se le han prestado los servicios médicos que la accionante ha requerido, sino porque la negativa de autorización respecto a la entrega de lentes se encuentra respaldada por la ley, lo que indica que no es un acto arbitrario de la I.P.S. Adicionalmente, en este caso "no se encuentra en peligro" la vida de la demandante tal y como ella lo alega en su escrito petitorio, razón por la cual no puede prosperar la tutela de la referencia.

    2. La ciudadana impugnó la sentencia anterior sin mayores argumentos adicionales, y correspondió su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Secundo Penal del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 6 de marzo de 2000, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del Ad-quem, "el soporte fáctico en que la tutelante (...) hace consistir la violación o amenaza al derecho a la salud, no materializa, concreta, ni trasluce, en verdad, violación o ataque alguno a tan esencial derecho, bien sea que se perciba éste o se vislumbre como derecho autónomo y aisladamente considerado, o ligado estrechamente a otro de rango análogo, por lo cual su reclamada protección por vía de tutela, es manifiestamente impertinente e improcedente en este caso concreto, como lo entendió la primera instancia".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.

  1. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los parámetros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.A.M.C., si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.

    1. Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable" Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posibleVer Sentencia T- 395/98. M.P.A.M.C...

    2. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,

      "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M...

      De ahí que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas.

    3. Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas Sentencia T-260 de 1998. M.P.D.F.M.D.. , atendiendo cada caso específico.

    4. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le "impone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.)." Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.

    5. En consecuencia en materia de salud, "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido" Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P.D.A.M.C., y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el caso concreto.

      En lo concerniente a los derechos de los niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma ha resaltado la Corte Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. , que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta. Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P.A.B.S..

    6. Ahora bien, la Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, expresamente pone de presente cuáles son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que son de manera general aquellos que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de una enfermedad y aquellos que sean considerados cosméticos, estéticos o suntuarios. La entrega de lentes, por ejemplo, es para el caso de los adultos, una entrega que se realiza sólo una vez cada cinco años, en atención a esos criterios. Así las cosas, respecto a los tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P.A.B.S., ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Claro está, que no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias del P.O.S. sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.. pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

      Así las cosas, deberá evaluarse en este caso concreto si existe tal vulneración o amenaza al derecho a la vida de la peticionaria, que haga necesaria la inaplicación de la Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, en lo concerniente a la entrega de lentes cada cinco años.

      Del caso concreto.

  2. En atención a lo previamente dicho, y tal y como se desprende del acervo probatorio, es evidente que la no entrega de los nuevos lentes recetados, no es una circunstancia que ponga en peligro la vida de la accionante o lesione sus derechos fundamentales. En efecto, si bien reconoce la Sala que una adecuada visión favorece la calidad de vida de las personas, ello no indica en modo alguno que la ausencia de gafas en este caso concreto tenga la potestad de desvirtuar el núcleo esencial del derecho a la vida o la calidad de la misma, al punto de resquebrajar los derechos fundamentales de la demandante.

    Es más, acorde a lo señalado por la Optica Ibagué, sólo podría predicarse un peligro semejante, si la accionante realizara labores de alto riesgo, circunstancia que en modo alguno ocurre en este caso, ya que la demandante es secretaria, como lo afirma en una declaración rendida al juzgado de instancia. Incluso se afirma por parte de la óptica, que en las labores cotidianas la dificultad que presenta la accionante por su problema visual, es moderada. En consecuencia, deberá la Sala confirmar los fallos de instancia y denegar el amparo solicitado por la accionante en su oportunidad, teniendo en cuenta que en este caso no existe una violación de sus derechos fundamentales.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, del 6 de marzo de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

81 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 760/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • July 31, 2008
    ...los mismos, lo cual, en principio, no evidencia una afectación al derecho a la vida de la accionante. (ii) Gafas y cirugía ojos: En sentencia T-1036 de 2000, Corte Constitucional, sentencia T-1036 de 2000 (MP A.M.C.. la Corte negó el cambio de gafas a una paciente que sólo había cumplido 3 ......
  • Sentencia de Tutela nº 539/03 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2003
    • Colombia
    • July 8, 2003
    ...derecho prestacional, éste adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló ''Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Corte Constituciona......
  • Sentencia de Tutela nº 314/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005
    • Colombia
    • April 1, 2005
    ...Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias SU-480/98; T-752/98; T-261/99; T-911/99; T-1227/00; T-517/00; T-908 y T-910 de 2000; T-1036/00; T-524/01;T-171/03; T-059/04; T-1213/04; T-833/04. , o sujetos de especial protección cuyo derecho a la salud se encuentre reconocido por la ......
  • Sentencia de Tutela nº 988/05 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2005
    • Colombia
    • September 27, 2005
    ...salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo ''Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Sen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia constitucional colombiana sobre el derecho a la salud
    • Colombia
    • Constitucionalización e internacionalización de los derechos a la salud y a la pensión Primera parte. Garantía constitucional a la seguridad social en salud
    • January 1, 2012
    ...quiste sobre ceja derecha que no afecta su vida e integridad personal ni implica limitación funcional. (ii) Gafas y cirugía ojos. En sentencia T-1036 de 2000, la Corte negó el cambio de gafas a una paciente que sólo había cumplido tres años con los lentes, y el cambio sólo puede hacerse cad......
  • Prestaciones ordenadas mediante acción de tutela en materia de seguridad social en salud
    • Colombia
    • Ambiente Jurídico Núm. 11, Noviembre 2009
    • November 1, 2009
    ...estéticos deben ser costeados por el interesado, así ello represente una carga económica elevada.75 (ii) Gafas y cirugía ojos: En sentencia T-1036 de 2000,76 la Corte negó el cambio de gafas a una paciente que sólo había cumplido 3 años con los lentes, y el cambio sólo puede hacerse cada 5 ......
  • Colombia, España, Uruguay, Costa Rica, Cuba, Ecuador: seguridad social para el adulto mayor
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 37, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...016 de 1999, mioma y tumor maligno; T-179 de 2000, parálisis cerebral; T-476 de 2000, mamoplastia; T-941 de 2000, aparatos ortopédicos; T-1036 de 2000, cambio de gafas; T-1123 de 2000, prótesis; T- 284 de 2001, toxina botulínica; T- 358 de 2001, exámenes durante la epilepsia; T-416 de 2001,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR