Sentencia de Tutela nº 1030/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613486

Sentencia de Tutela nº 1030/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente310111
DecisionNegada

Sentencia T-1030/00

LIBERTAD DE ASOCIACION NEGATIVA-Protección por tutela/COOPERATIVA-Retiro voluntario

LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza

COOPERATIVA-Libertad no es absoluta

Referencia: expediente T- 310111

Acción de tutela instaurada por F.A. vs. C.

Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias de primera instancia del Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, del 1° de febrero del 2000, y de segunda instancia del Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali del 8 de marzo del 2000 en la acción de tutela de F.A.T. contra COOPSERV.

ANTECEDENTES

HECHOS

F.A.T. dice que es socio de la Cooperativa C. y que aporta mensualmente el equivalente al 5% de su sueldo como profesional universitario en la Contraloría Departamental del Valle. Que ha solicitado el retiro en cuatro oportunidades y se le ha respondido que no es viable su solicitud.

Dice que a otros socios de la Cooperativa sí se les ha aceptado el retiro.

PRUEBAS

Solicitudes de retiro y respuestas de COOPSERV, en una de esas respuestas le dicen que el retiro no es viable porque según los estatutos se rechaza la solicitud de retiro "cuando presente obligaciones crediticias con la cooperativa, sin importar el monto",

Estado de la cuenta en COOPSERV,

  1. de pago,

Estatutos de COOPSERV,

Declaración de F.A. donde expresamente dice: "Ellos me han contestado que no es viable mi petición porque ellos quieren que primero pague el crédito que tengo con la cooperativa y después me devuelven el total de mis aportes, este trámite dura mas o menos un mes. Los he oficiado en cuatro oportunidades, las dos primeras me las contestaron, me he dado cuenta que a algunos socios le han aceptado el retiro y/o exclusión de la cooperativa y les han hecho cruce de cuentas". Agrega que ha aportado mas o menos $2'400.000,oo y que debe casi $1'800.000,oo.

Declaración de J.A.Y. y de A.J.C. quienes dicen que estuvieron afiliados a la cooperativa y que solicitaron el retiro y el cruce de cuentas y esto les fue concedido.

Declaración de C.A.M. quien dice que como no le permitieron el retiro interpuso la tutela y entonces lo expulsaron de la cooperativa pero le permitieron el cruce de cuentas.

Informe de C. al juez de tutela, donde se dice que los aportes de A. ascienden a $2.351.899 y las obligaciones crediticias a $1.908.612. Se agrega que el cruce de cuentas es aprobado por el Consejo de Administración y que aún no ha sido aprobada la solicitud de cruce de cuentas.

Con posterioridad aparece otro informe donde se dice que los aportes son $2'351.899 pero las obligaciones son $2.432.474.oo.

Estatutos actualizados de la cooperativa.

Acta del Consejo de administración de 21 de enero del 2000.

Certificado de la Cámara de comercio de Cali del cual se colige que la cooperativa demandada es una entidad de derecho privado.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La sentencia de primera instancia del Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, del 1° de febrero del 2000, que concedió la tutela porque en su sentir es aplicable por analogía la T-374/96 sobre la libertad de asociación negativa y las C-041/94 y C-272/94 en el mismo sentido.

La de segunda instancia del Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali del 8 de marzo del 2000 en la acción de tutela de F.A.T. contra COOPSERV que revocó en el sentido de que lo dispuesto por el a-quo "solo es viable en el evento de que los aportes sean iguales o superiores a las obligaciones contraidas con la organización cooperativa".

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO

En la T-374/96 se decidió un caso similar y la Corte definió que quien instauraba la tutela contra una cooperativa (con característica de entidad de derecho privado) perfectamente podía hacerlo porque se hallaba en caso de indefensión.

Otro punto analizado por la Corporación es que si bién es cierto el artículo 45 de la ley 79 de 1988 le fija competencia a los jueces civiles municipales para que mediante procedimiento abreviado definan las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General o del Consejo de Administración de las Cooperativas, también es cierto que cuando está en juego el derecho de asociación negativa del peticionario, esto es la facultad para retirarse, la tutela es el mecanismo ideal y efectivo.

Y, en el tema de libertad de asociación negativa, la T-374/96, tomando como punto de referencia jurisprudencia anterior, expresamente dijo:

"1. La libertad de asociación negativa.

El art. 38 de la Constitución, garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad autónoma y el ejercicio de la opción espontánea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la unión permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en relación con el cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan útiles en el medio social.

Como lo reconoció esta Corte en la sentencia C-606 de diciembre 14 de 1992 M.P.C.A.B.¢n., el derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad".

En las condiciones anotadas, el derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo.

En lo que atañe a la libertad de asociación y en particular a la libertad para no asociarse , la Corte en sentencia C-041/94 Sentencia C-041/94 M.P.E.C.M.¤oz. dijo lo siguiente:

El derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas.

  1. La cooperativa como manifestación del derecho de asociación y su sometimiento a la Constitución.

En sentencia T-268 del 18 de junio de 1996 M.P.A.B.C., esta Sala de Revisión se pronunció sobre la asociación cooperativa y su sometimiento a las normas de la Constitución, en los siguientes términos:

"Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestación concreta del derecho general de asociación que consagra el artículo 38 de la Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de 1988 "es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general"."

"La organización cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a través de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues "para este tipo de asociaciones sólo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)". Sentencia C-265/94 M.P.A.M.¡nez C..

Por consiguiente, las sentencias motivo de revisión en su argumentación se ajustaron a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pero, estima esta Sala de Revisión que es justa la determinación del ad-quem de condicionar la orden a la circunstancia de que los aportes sean iguales o superiores a las obligaciones contraidas con la organización cooperativa, porque de lo contrario se estaría dando cabida a un enriquecimiento sin causa por parte del afiliado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en la tutela de la referencia, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali el 8 de marzo del 2000.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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