Sentencia de Tutela nº 1026/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613499

Sentencia de Tutela nº 1026/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente309350
DecisionConcedida

Sentencia T-1026/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

Referencia: expediente T-309.350

Acción de tutela instaurada por V.M.H.M. contra el Departamento de Bolívar

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de agosto de dos mil (2000)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por V.M.H.M. contra el Departamento de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - El accionante se encuentra vinculado laboralmente con el Departamento de Bolívar, en el cargo de celador, con un salario de $264.527, para el año de 1999.

    - La entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 y enero de 2000.

    - Manifiesta el accionante que ha vivido "un verdadero calvario" debido al incumplimiento del empleador, por cuanto de su salario depende la manutención personal y la de su familia.

  2. La Solicitud

    El accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la igualdad y trabajo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el pago de los salarios adeudados y de los intereses moratorios causados.

  3. Consideraciones del accionado

    La abogada asesora de la Gobernación de Bolívar, intervino en la acción de tutela de la referencia, para solicitar que se niegue el amparo impetrado. La entidad manifiesta que si bien la entidad territorial no ha pagado oportunamente los salarios, esa omisión no es un acto arbitrario de la administración local, puesto que es el reflejo de la grave y real situación financiera y fiscal en que se encuentra el Departamento de Bolívar.

    La accionante sostiene que "las razones de la imposibilidad económica" del departamento son varias: a) las tutelas por mesadas pensionales le representan mil millones de pesos al departamento. b) las cuentas del departamento se encuentran embargadas. c) la Constitución de 1991 fortaleció fiscalmente a los municipios y, el legislador se olvidó de los departamentos, "pero en cambio, si se les han trasladado a los departamentos nuevas competencias, tales como el mantenimiento de las carreteras, la atención a menores infractores y buena parte del gasto educativo por el déficit del situado fiscal". d) las rentas del Departamento de Bolívar se afectaron cuando se le reconoce el carácter de distrito a Cartagena, pues llevó "a compartir con este algunas de las rentas que eran exclusivamente del Departamento". e) imposibilidad de acudir a créditos con entidades financieras, en razón a que presentan "niveles de endeudamiento superiores a los tolerables dentro de un proceso de financiamiento racional"

    Finalmente, la accionada manifiesta que la Gobernación accionada ha sido diligente en la consecución de los recursos que necesita la entidad territorial para sanear el déficit fiscal y financiero por el que atraviesa, puesto que acudió al Ministerio de Hacienda, a entidades bancarias y a planeación nacional para gestionar la reestructuración de la deuda pública. Como consecuencia de ello, suscribió el plan de desempeño con las entidades financieras acreedoras del departamento, permitiendo un mayor flujo de caja, el cual fue aprobado por el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución 2905 del 29 de diciembre de 1999.

  4. Sentencias objeto de revisión

    4.1. La primera instancia correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, decidió negar la tutela. Según su criterio, el carácter residual de esta acción excluye su procedencia en el presente asunto, como quiera que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir el pago de las acreencias laborales. Así mismo, el A quo considera que no se demostró la existencia del perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional.

    4.2. En segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 25 de febrero de 2000, decidió confirmar la decisión impugnada. A su juicio, el actor discute derechos de rango legal, los cuales no son susceptibles de protección por vía de tutela, pues para ello debe acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional.

    Finalmente, el Ad quem sostiene que "ha habido casos en que la Corte Constitucional sin desconocer las vías judiciales, por circunstancias especialísimas y cuando evidentemente está en peligro la vida o la salud de una persona, ha reconocido el pago de algunos salarios. No es el caso de estudio, donde no hay prueba que ponga de manifiesto ese hecho".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El actor trabaja para el Departamento de Bolívar, quien le adeuda 12 meses de salario. Por esa razón acude a la tutela para exigir el pago correspondiente. Por su parte, los jueces de instancia niegan la pretensión, por considerar que la acción de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.

    Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta S. deberá analizar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de los salarios del actor.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

  2. En sentencia reciente Sentencia T-081 de 2000 M.P.A.M.C., esta S. resumió los parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

    8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

  3. En este orden de ideas, el juez constitucional adquiere competencia y, desplaza al juez ordinario para conocer y decidir las acciones de tutela que pretenden el pago de salarios adeudados, cuando la situación fáctica del caso concreto permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor. Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D., en aquellas situaciones en las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresión del mínimo vital se presume. Igualmente, se puede llegar a la misma conclusión a partir de la verificación del monto del salario del trabajador, pues cuando este devenga un ingreso mínimo, el incumplimiento en el pago del salario, constituye un indicio de afectación del mínimo vital Sentencia T-241 de 2000. M.P.J.G.H.G..

  4. Con base en las anteriores premisas, esta S. entra a analizar si la mora en el pago de los salarios del actor vulnera su mínimo vital. Pues bien, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la administración debía doce meses de salario al actor. Ello, a juicio del departamento, se origina en la difícil situación económica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter prevalente.

    De otra parte, aduce el actor que ha sufrido un verdadero "calvario", puesto que su salario es la principal fuente de manutención personal y familiar. Además, es necesario recordar que la remuneración mensual del trabajador corresponde al salario mínimo legal. De ahí que, la S. encuentra que el incumplimiento en el pago del salario del actor, genera una vulneración de su mínimo vital.

  5. Por todo lo expuesto, la S. concluye que la acción de tutela objeto de estudio debe prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital del trabajador. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, el 8 de febrero de 2000 y, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de febrero de 2000; dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor V.M.H.M..

Segundo. ORDENAR al Gobernador de Bolívar que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.

Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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