Sentencia de Tutela nº 1020/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613505

Sentencia de Tutela nº 1020/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente310851
DecisionConcedida

Sentencia T-1020/00

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico por EPS

Referencia: expediente T-310851

Accionante: J.C.T.P..

Accionado: C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 310851 promovida por el señor J.C.T.P. contra C. EPS.

ANTECEDENTES

Hechos

El ciudadano J.C.T.P., presentó acción de tutela en contra de C. E.P.S, por considerar vulnerado su derecho a la salud. Las razones que motivaron al demandante a interponer la acción de tutela, son las siguientes:

El actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y manifiesta estar vinculado a la E.P.S. C., donde esta carnetizado bajo el No 731685581 por cuanta de la Alcaldía de C..

Según los exámenes practicados por el médico del hospital S.J.B. de la localidad por cuenta de la E.P.S., es necesario que se le practique un drenaje en la pierna, por tener un absceso, siendo necesaria la aplicación del medicamento factor IX previamente, pues él padece de hemofilia y sin no le aplican ese medicamento corre peligro su vida, tal y como lo certifica el Director de la Liga Colombiana de Hemofílicos.

A C. se le puso en conocimiento que debía suministrarse el factor IX, pero hasta el momento a pesar de haber transcurrido más de cinco meses no se le ha suministrado el medicamento por considerar que no lo cubre el POS, "desconociendo que puede otorgarlo y pasar la cuenta si es necesario al Ministerio de Salud, si evidentemente no debe concederlo, según el oficio remitido por la Alcaldía de la localidad", teniendo en cuenta especialmente la gravedad de la salud del actor que es conocida por C. y la complejidad de su situación que a su juicio, está poniendo en peligro su derecho a la salud y a la postre su vida.

Por las razones anteriores, en diligencia de ratificación de la tutela de la referencia, solicita se le tutelen los derechos fundamentales enunciados y que C. le consiga la droga y le pase la cuenta al Ministerio de Salud o al Fosyga.

Intervención de la EPS C.

El ciudadano L.G.D., actuando como Gerente de la Oficina de C. S.A. de la ciudad de Ibagué, intervino dentro del proceso, y puso de presente las siguientes consideraciones: i) La tutela debe considerarse improcedente en este caso concreto, teniendo en cuenta que el actor ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.. Por lo tanto, considera que se deberá rechazar la acción de tutela o decidir desfavorablemente, todas las solicitudes del actor, en virtud del decreto 2591 de 1991. ii) En todo caso, se reafirman los argumentos presentados inicialmente al Juzgado Segundo en lo concerniente a la parte sustantiva, a efectos de precisar que no es deber de C. autorizar el tratamiento solicitado por el accionante, por cuanto no hace parte del P.O.S. del Régimen Subsidiado definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia, debe ser cubierto por el Estado a través de las Instituciones Prestadoras de Salud, como efectivamente se encuentra ordenado por la Alcaldía Municipal de C. y por la Secretaría Departamental de Salud, para que sea atendido en el H.S.J.B.. Para la E.P.S la atención que el actor requiere ya está garantizada a través de la ESE H.S.J.B. con cargo a los recursos de la oferta.

Por todo lo anterior, la EPS solicita que se desestime la tutela de la referencia.

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

  1. Copia de un formato de hoja de vida del H.S.J.B. de C., Tolima, en el que se indica que el accionante padece de hemofilia y que se requiere " (...) drenaje del absceso" que padece en el tobillo derecho, "pero primero debe administrársele el factor IX".

    Copia de carta del Coordinador Médico del Hospital S.J.B. de C., Tolima, del 4 de noviembre de 1999 y dirigida al Director Local de Salud de la Alcaldía Municipal de la zona, en la que se indica lo siguiente:

    1. Después de conocido el caso, se realizó remisión, estudio socio-económico y se envió documentación a Secretaría de Salud del Tolima, para el conocimiento del caso del paciente.

    2. Conocido el caso por la doctora M.P., se mantuvo comunicación permanente sin respuesta a la fecha.

    3. Se realizaron otras gestiones: a) Comunicación a C.R.I., quien tiene contrato vigente con secretaria de salud del Tolima, no procesan factor ix (...). b) Comunicación con cruz roja colombiana, Bogotá, no tienen contrato con Secretaría de Salud del Tolima, (...), no tienen factor ix (...). c) Colhemofilicos, Bogotá, tienen factor IX, no tienen contrato con secretaría de salud del Tolima. (...)

    Se informó de la situación anterior a la D.M.P., para que adelantara los procesos pertinentes para la solución del problema del usuario. Reiteramos nuestra voluntad de gestionar oportunamente la resolución del problema del paciente (...). Realizamos las actividades relacionadas con nuestro nivel de complejidad, ya se dio conocimiento a la Secretaria de Salud de la situación del paciente, estamos en espera de respuesta favorable.

    Carnet de C. del actor y de hemofílico.

    Copia de una carta de la Liga Colombiana de hemofílicos del 20 de agosto de 1999, mediante la cual se le solicita al Alcalde Municipal de C., - en virtud del derecho de petición -, que le ordene atender de inmediato a la institución prestadora de salud que corresponda, al peticionario y que se le suministre la cantidad de factor IX que requiere para superar el problema de salud que presenta.

    Copia de documento de remisión de pacientes con papelería del H.S.J.B. ESE.

  2. Documento de ratificación de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de C., Tolima, en el que el actor señala respecto a la interposición de otra tutela, lo siguiente:

    (...) Si la primera que paso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. este año, pues el juez me llamó y me dijo que no era contra la entidad de C. sino contra la Secretaría de salud me parece que me dijo, así no me acuerdo, el juez me hizo firmar un acta de retiro y me devolvieron los anexos, y el juzgado ya habían admitido la tutela, entonces yo volví y presenté la tutela de nuevo y correspondió a este juzgado. Yo lo que pido es que C. me consiga la droga y pase la cuenta al Ministerio de Salud o Fosyga.

  3. Copia de la respuesta de la entidad C. E.P.S. al juzgado Segundo Civil del Circuito de C..

  4. Copia de una carta del 27 de agosto de 1999 dirigida por el Coordinador Departamental de Régimen Subsidiado de C. al Alcalde Municipal de C., en la que se le comunica entre otras cosas, lo siguiente:

    " (...) son los Entes territoriales los encargados de ofrecer a las personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y a aquellas con D. no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado de acuerdo a la red pública o privada contratada para tal fin" quienes deben prestar los servicios " con cargo presupuestal a los recursos del Situado Fiscal que debe cubrir el subsidio a la oferta.

    Para el caso puntual del señor T.P. con Diagnóstico de Hemofilia en los eventos de necesitar cobertura por su enfermedad o las complicaciones que esta genera puede ser atendido en el Hospital Federico Lleras o de acuerdo a la remisión que se produzca dentro de la Red Nacional de Urgencias que lidera la Secretaría departamental de Salud."

  5. Copia de carta del Alcalde Municipal de C., del 31 de agosto de 1999 dirigida al Secretario de Salud Municipal de C., "Para que se ciña a lo establecido por la ley, adjunto oficio No CDRS-1464 con fecha de agosto 27 de 1999, enviado por C., con el cual nos indican el trámite a seguir en el caso del señor J.C.T., cuyos gastos se deben cubrir con recursos del situado fiscal."

  6. Copia de carta del 3 de septiembre de 1999, mediante la cual el Alcalde Municipal de C. y el Director Local de Salud de la localidad, solicitan al gerente del H.S.J.B. E.S.E. gestionar la atención del paciente J.C.T., "con cargo FOSYGA a la Subcuenta de Enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito ECAT".

  7. Copia de una carta del 9 de septiembre de 1999, dirigida por el señor A.A.C., Gerente del Hospital S.J.B., a la Licenciada D.G., Coordinadora Trabajo Social, en la que se le solicita darle trámite a la remisión del paciente J.C.T., en forma prioritaria al tercer nivel de atención.

  8. Diligencia de Audiencia Pública del juez de segunda instancia, para la recepción de declaración de parte, rendida por el señor J.C.T., en la que el accionante responde sobre la supuesta temeridad en la presentación de las tutelas. Dentro de la información solicitada por el fallador de instancia, el demandante responde entre otras cosas, lo siguiente:

    "(...) Pues llegó y me llamó por teléfono con la Secretaría no se como se llama ella, no se cual de ella (sic) me llamó, y me dijo que el señor juez quería hablar conmigo, y me dijo que la tutela no era contra C. sino contra la Secretaría de Salud, hasta ahí me explicó eso y fue cuando me dijo que firmara el retiro o acta de retiro de la tutela (...). Pues yo fui donde el personero acá de C. y le comenté a él que el juez me había llamado que la tutela no era contra C. que era contra la Secretaría de Salud, que a mí me habían informado mal sobre esa tutela entonces el personero vuelve y me manda con los mismos papeles y averiguara que juzgado estaba de reparto para que entregara otra vez los papeles para ver a donde correspondía (...)".

  9. Oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. que indica que si bien la tutela presentada por el señor T.P. fue admitida por ese despacho, el accionante "compareció el 18 de enero al juzgado y al hablar con el titular y éste mostrarle la documentación aportada por C. donde se le indica claramente que según lo allí manifestado a quien le correspondía suministrarle la droga requerida era al H.S.J.B. de esta Localidad (...) el accionante manifestó su deseo de retirar la tutela como consta en el expediente y fue así que la secretaría procedió a entregarle los documentos y la solicitud de tutela."

    Sentencias objeto de Revisión.

    1-.Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien mediante providencia del 28 de enero del 2000, denegó la acción de tutela por considerar que:

    "... Del contenido probatorio aportado a la presente actuación, claramente fluye que el señor J.C.T.P., manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de la misma naturaleza, fundado en los mismos hechos y reclamando el mismo derecho como susceptible de protección, y que tal manifestación no es cierta, pues por el contrario, ya había sido tramitada la misma en los mismos supuestos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad.

    Se impone entonces de conformidad con el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decretar que por haber sido presentada la misma acción ante otro juez, se deben decidir desfavorablemente las peticiones hechas en el pedimento de amparo que aquí se tramita. ..."

    Adicionalmente se ordenó enviar copia del fallo a la autoridad penal para que investigue la posible incursión del actor en el delito de falso testimonio y del personero y el Juez Segundo Civil del Circuito, ante las autoridades disciplinarias.

    2- El señor J.N.C., Personero Municipal de C., actuando como apoderado del actor, impugnó la sentencia de la referencia por considerar que: i) No ha habido actuación temeraria en el presente caso, porque al ser retirada la primera acción de tutela que se presentó, no se le dio curso a la misma y fue como si nunca se hubiera presentado. ii) Adicionalmente, si bien resulta sui generis el retiro de la tutela, tal conducta "no fue ni por parte de mi representado, ni del Juez Segundo Civil del lugar ni mía, de mala fe, en consecuencia debe presumirse la buena fe según los postulados del artículo 83" de la Carta. iii) Estima el interviniente en conclusión, que la decisión del sentenciador fue equivocada, en especial, porque existe una justificación para la presentación y correspondiente retiro de la tutela, que fue la descrita por el accionante, circunstancia que se asemeja a una situación parecida resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-574 de 1994. Describe en consecuencia la naturaleza de lo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como actuación temeraria para concluir que ello no ha ocurrido en el caso del ciudadano, máxime cuando la primera tutela no fue decidida ni rechazada, lo que conllevaría a la postre una injusticia con el accionante y una violación del derecho de éste de acceder a la administración de justicia.

    3- En segunda instancia por el contrario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.T.P. contra C., reforma la sentencia impugnada de fecha 28 de enero del año en curso, en el sentido de revocar los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva y en lo demás lo confirma, basándose en lo siguiente:

    "... de acuerdo a las pruebas aportadas, en relación con la acción de tutela presentada ante el Juez Segundo Civil del Circuito de C., no hubo fallo de fondo porque la demandan y los anexos fueron retirados aparentemente por insinuación de los mismos funcionarios del despacho (...) Entonces no puede decirse que el acto ejecutado por el señor J.C.T. de volver a presentar la tutela... de lugar a alguna sanción en su contra. (...) Teniendo en cuenta que de acuerdo a las copias enviadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., el Gerente del Hospital S.J.B., ordenó remitir al paciente J.C.T.P., en forma prioritaria al tercer nivel de atención, coordinando su traslado con la Secretaría de Salud del Tolima, sería esta entidad la obligada a suministrarle, todos los medicamentos, incluyendo la droga reclamada, contra ella debió enderezarse la acción de tutela y no contra CAFESALUD, en el evento de que hubiera incurrido en alguna omisión en el tratamiento médico quirúrgico.

    En consecuencia, el fallo de primera instancia deberá de ser reformado en el sentido de no ordenar investigar la conducta del accionante y demás funcionarios involucrados en el hecho, por no considerarla temeraria y confirmar la negativa de la procedencia de la acción de tutela propuesta, pero por otras razones."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.

1-. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los parámetros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.A.M.C., si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.

  1. Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable" Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posibleVer Sentencia T- 395/98. M.P.A.M.C...

  2. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,

    "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M...

    De ahí que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas.

  3. Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas Sentencia T-260 de 1998. M.P.D.F.M.D.. , atendiendo cada caso específico.

  4. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le "impone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.)." Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.

  5. En consecuencia en materia de salud, "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido" Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P.D.A.M.C., y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el caso concreto.

    En lo concerniente a los derechos de los niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma ha resaltado la Corte Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. , que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta. Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P.A.B.S..

  6. Ahora bien, respecto al tema de la necesidad de tratamientos y medicamentos y la concesión de los mismos por vía de tutela, esta Corporación ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. El sistema se Seguridad Social en Salud cuenta entonces con dos regímenes diferentes para acceder al servicio, acorde a unas posibilidades y requisitos específicos. El primero de ellos es el régimen contributivo, al que pertenecen quienes se encuentren vinculados laboralmente tanto al sector privado o público o sean independientes y el régimen subsidiado, al que se encuentran afiliadas las personas con menor capacidad de pago de la sociedad. Para el caso del régimen contributivo, la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P.A.B.S., ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.. pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. En todo caso, como las E.P:S están obligadas a garantizar sólo los servicios de salud en los términos de la ley y los decretos reglamentarios, tienen derecho al reembolso cuando en atención a la protección de los derechos fundamentales de las personas estén obligadas a prestar servicios no incluidos en el POS.

  7. En lo concerniente al Régimen Subsidiado en Salud, es importante precisar como se dijo, que a él se encuentran afiliadas las personas que no tengan la capacidad de pago para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la población más pobre y vulnerable del país. Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P.Alfredo B.S.. En efecto, esta Corporación ha entendido por régimen "subsidiado el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad. (...) La administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del Subsector oficial de Salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS." Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. Magistrado. M.P.A.T.G..

  8. Al Estado en consecuencia, corresponde prestar el plan de atención básica en salud y las EPS, especialmente, prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio del régimen subsidiado dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado. Ahora bien, sobre este punto es importante señalar que tal y como en múltiples ocasiones lo ha reconocido la Corte, las exigencias reglamentarias no pueden ser de tal naturaleza, que lleguen a desconocer la supremacía de los derechos como el de la vida. Así cuando está de por medio este derecho, es necesario otorgarle a éste la supremacía que es connatural, pese a la existencia de normas que en principio parecerían desconocerlo. Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P.A.B.S. y TC-112 de 1998. M.P.C.G.D..

  9. Por ende en lo concerniente al régimen subsidiado esta Corporación señaló en la sentencia T-214 de 2000 que : "El juez de tutela debe ordenar a las distintas entidades promotoras de salud que presten servicios requeridos por sus afiliados y los beneficiarios de éste, pese a no cumplir el requisito exigido para la practica de una intervención quirúrgica, cuando está de por medio el derecho a la vida, existiendo sin embargo, en cabeza de la entidad de la que se demanda la prestación del servicio correspondiente, el derecho de solicitar a través de la acción de repetición contra el Estado, el reintegro de los costos que esta obligado a asumir." Corte Constitucional Sentencia T-214 de 2000. M.P.A.B.S..

    Del caso concreto.

    2- En este caso concreto, lo que pretende el accionante es que a través de la E.P.S C., se le suministre el factor IX que requiere para que se pueda viabilizar su tratamiento del absceso que lo aqueja en un tobillo. Señala que lleva más de cinco meses con su dolencia y que ante la ausencia del factor que necesita para la intervención, por no estar incluido en el POS, no ha sido posible que le viabilicen el tratamiento que necesita, con el perjuicio correspondiente a sus derechos a la salud y vida. El factor mencionado, es evidentemente necesario en su caso, teniendo en cuenta que el actor padece de hemofilia.

    La entidad accionada, considera por su parte, que ha adelantado todo los trámites correspondientes para lograr la protección que requiere el actor, y que es competencia de la Secretaría de Salud Municipal darle trámite a la necesidad del paciente, en el caso concreto.

    Adicionalmente a las razones anteriores, se pretende que se desestime la tutela de la referencia por haber sido interpuesta aparentemente en temeridad, al existir haberse interpuesto otra tutela por los mismos hechos en otro despacho judicial. Esa afirmación, es suficiente para que el juez de primera instancia considera que en efecto se encuentra en actor inmerso en un caso de temeridad y por ende desestima la tutela de la referencia.

    Respecto de estos específicos hechos deberá la Corte en consecuencia, determinar si existe o no violación de los derechos del actor o si se debe rechazar por improcedente la tutela, ante la existencia de temeridad por parte del actor.

    3-. Como primera medida, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, en el sentido de que en el caso concreto no existe temeridad por parte del actor. En efecto, el orden en que sucedieron los hechos y los resultados finales en las presentaciones de las tutelas, permiten suponer que la actuación del actor no fue en momento alguno una actuación que adoleciera de mala fe. Al respecto, es claro que el accionante presentó inicialmente una tutela por las razones aducidas en la de la referencia, pero luego desistió de ella, motivo por el cual respecto de esa tutela inicial no se surtió el trámite constitucional. Posteriormente, el actor se arrepintió de haber desistido y compareció nuevamente ante un despacho en donde se surtió todo el trámite constitucional de la acción que él quería interponer. De lo anterior se desprende, que nunca se obtuvo decisión de fondo de la primera tutela, precisamente porque con la decisión del actor de desistir de ella, nunca se dio la duplicidad de providencias o de trámites, que es precisamente lo que se persigue con el rigor de la temeridad, en atención a la necesidad de asegurar una seguridad jurídica. Además, estima la Sala que las razones del actor para este proceder son justificada, ante la aparente confusión generada por las autoridades en su específica situación. Por consiguiente, procederá esta Corporación a hacer el análisis material de las circunstancias planteadas por el actor en su tutela.

    4-Así las cosas, en casos como el que es objeto de análisis, resulta evidente para la Sala la necesidad urgente del factor IX que solicita el demandante, a fin de que se le pueda dar solución a su problema de salud, situación que en modo alguno puede postergarse indefinidamente en el tiempo, sin vulnerar efectivamente el derecho a la vida del actor. De hecho, la dilación a la que se ha visto sometido el actor frente a una respuesta a su situación concreta, resulta a todas luces ostensible y contraria a la protección de sus derechos constitucionales.

    De esta forma, considera la Sala que "la protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. De hecho, no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el artículo 1º de la Constitución Política, y en la conservación del valor de la vida, como así los consagra el Preámbulo y el artículo 11 de la Carta, se tolere que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal." Corte Constitucional. Sentencia T- 214 de 2000. M.P.Alfredo B.S..

    Por las razones anteriores, se revocará parcialmente la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.T.P. contra C., y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor, ordenando por una parte a C. E.P.S. que realice, si aún no lo ha hecho, el tratamiento que el actor requiere para lograr la recuperación de su salud en lo concerniente al absceso que presenta y que debe ser tratado acorde a la remisión, y suministre el factor IX necesario para poder adelantar la intervención del paciente, por padecer de hemofilia. Los costos del tratamiento integral requerido por el accionante deberán ser asumidos por la Secretaría de Salud del Tolima, para lograr así la efectividad e los derecho a la vida, salud y seguridad del demandante. Adicionalmente se requerirá a la Secretaría de Salud del Tolima, a fin de que no ejecute actos dilatorios en relación con el cumplimiento de las normas legales en materia de salud.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.T.P. contra C., exclusivamente en lo concerniente a la protección de los derecho fundamentales invocados por el actor.

Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor y en consecuencia, ORDENAR a C. E.P.S. que en el término de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice, si aún no lo ha hecho, el tratamiento que el actor requiere para lograr la recuperación de su salud en lo concerniente al absceso que presenta y por lo tanto suministre al demandante el factor IX necesario para el efecto, teniendo en cuenta que el señor J.C.T.P. padece de hemofilia.

Tercero: SEÑALAR a C. E.P.S. que puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.

Cuarto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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