Sentencia de Tutela nº 1015/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613508

Sentencia de Tutela nº 1015/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente310813
DecisionConcedida

Sentencia T-1015/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes en salud

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-310813

Acción de tutela instaurada por L.A.M.P. contra Acerías Paz del Río S.A.

Magistrado ponente:

Dr. A.M. CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por L.A.M.P. contra Acerías Paz del Río S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, interpone acción de tutela contra la empresa Acerías Paz de Río S.A. pues señala que ésta siempre le ha descontado los dineros que por concepto de aportes a salud debe transferir al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la entidad encargada de prestar el servicio médico, se ha negado reiteradamente a ello, así como tampoco ha suministrado los medicamentos que requiere, más aún cuando es una persona de la tercera edad.

Con la actitud asumida por la empresa, y ante la necesidad de recibir asistencia médica, el actor, ha debido asumir los gastos médicos, de compra de medicamentos, y transporte, lo cual le ha generado un perjuicio de orden económico a él y a su familia. Por ello, pide se protejan sus derechos a la vida e integridad personal, y se ordene a la empresa demandada respetar y restablecer los servicios médicos requeridos.

En escrito de contestación, que diera el Representante Legal de Acerías Paz del Río S.A. al juez de instancia, hace un expreso reconocimiento a la mora de la empresa en la cancelación de las mesadas pensionales a que tienen derecho el demandante, y correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como los meses de enero y febrero de 2000, incluyendo además, las correspondientes primas semestrales. Igualmente, expone las razones por las cuales la empresa no ha podido cumplir a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales con trabajadores y pensionados, haciendo igualmente explícita la situación concordataria en que se encuentra la empresa, y que es de público conocimiento en todo el país.

De la misma forma, el Instituto de Seguros Sociales en escrito dirigido al Tribunal el día 13 de marzo, expuso los motivos por los cuales el actor no puede exigir de la E.P.S. del Seguro Social los servicios médicos dejados de prestar. Dentro de los argumentos expuestos en dichos documento a folios 102 a 109 del expediente objeto de revisión, vale la pena extractar el siguiente aparte:

"EN RELACIÓN DE NOVEDADES DE LA GERENCIA NACIONAL DE RECAUDO DEL TUTELANTE, RESULTA LA NO LEGITIMIDAD (ART. 10 DCTO 2591) PARA EXIGIR DE ESTA E.P.S. ISS SERVICIO DE SALUD ALGUNO.

"Por el señor L.A.M.P., identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.831.001 ; encontramos que el empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO canceló los aportes correspondientes a los meses de enero de 1995 hasta noviembre de 1998 y después de cinco (5) meses, se limitó a pagar el mes de mayo de 1999, sin efectuar aporte o cotización alguna con posterioridad a esa fecha y hasta el momento.

"Como quiera que de la Relación de la Gerencia Nacional de Recaudo expedida el 10 de marzo de 2000, se establece claramente la no cancelación oportuna de los aportes dentro de las oportunidades debidas (obligación del empleador), se ha generado la pérdida de antigüedad (Dcto 806/98, lit. f) art. 64) y como consecuencia de ello, la desafiliación, aplicable según el artículo 58 del Decreto 806/98, por transcurrir más de seis (6) meses de suspensión de la afiliación (Ley 100/93, art. 209) ; atentamente solicito al Despacho que por este hecho se exima de responsabilidad alguna a la E.P.S. I.S.S.

La relación del I.S.S. con el cotizante es contractual reglamentaria y por lo tanto para que tenga derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales, debe demostrar la cancelación de los aportes como lo ordena la legislación vigente.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de marzo de 2000, negó la tutela. Consideró el Tribunal que la acción de tutela está dirigida contra una entidad privada y que el actor no se encuentra bajo ninguno de los medios exceptivos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el mismo petente señala que ya no es trabajador de dicha empresa. Por otra parte, tampoco se probó por parte del demandante la necesidad de los servicios médicos por él reclamados.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada. Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente V.N.M..

En el caso objeto de análisis, el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que depende económicamente de la pensión a él reconocida por la empresa Acerías Paz del Río S.A. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

Protección constitucional a los pensionados.

La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, protegerá de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la medida en que, su situación económica, en la gran mayoría de los casos, dependen exclusivamente del pago puntual y completo de su mesada pensional. Omitido dicho pago, su situación personal y familiar se hace difícil en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales, más aún, cuando éstas se constituyen, como ya se dijo, en el único ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas.

Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:

"...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"

Analizado el expediente objeto de revisión, se constató que el Representante Legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., Ver folios 14 y 15 del expediente objeto de revisión. en escrito dirigido al juez de instancia, confirmó la no cancelación al señor L.A.M.P., de las mesadas pensionales comprendidas entre los meses de julio a diciembre de 1999 y enero y febrero del presente año, así como las primas correspondientes a ese semestre, argumentado para ello las circunstancias económicas que rodean a la empresa, su total iliquidez de caja y los inconvenientes en los medios de pago de la empresa.

Al respecto debe anotarse, que reiteradamente esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que las dificultades económicas o financieras que afronta un empleador, sea este público o privado, no sirven como excusas válidas para sustraerse a las obligaciones contraídas con sus trabajadores y en éste caso con los pensionados a su cargo. Esta Corte ha sido muy clara al indicar que, aún, en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

Por ello, la omisión de la empresa demandada, en el pago puntual y completo de las mesadas del demandante, situación que supera ya los ocho (8) meses, hacen evidente la afectación del mínimo vital del ex-trabajador, situación que jurisprudencialmente se ha considerado como una presunción, toda vez que la suspensión de manera indefinida y prolongada en el tiempo, lleva a que las condiciones mínimas requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se vean efectivamente disminuidas, poniendo en peligro no sólo la vida del actor, sino también, vulnerando los derechos fundamentales de su familia, la cual depende también de dicha pensión.

Vista la anterior situación, y teniendo en cuenta recientes sentencias sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254, T-461, T-750 y T-937 de 2000. de ésta Corporación, que en circunstancias similares a las que son objeto de la presente tutela, se protegieron los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital del señor L.A.M.P., por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

En relación con el derecho a la seguridad social en salud, y visto el escrito que en su momento remitiera la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales al juez de instancia, en el cual expone los motivos por los cuales no se puede condenar a dicha entidad, por no existir en éste momento una relación contractual vigente con el tutelante, la Sala de Revisión considera que efectivamente la conducta seguida por la E.P.S., se limita al pleno acatamiento de las normas que sobre el tema de aportes, cotizaciones y desvinculación del sistema general en salud, se dictaron en su momento. De ello se deduce con claridad que la actitud asumida por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales en nada contraria las normas. Sin embargo, lo anterior hace evidente la actitud negligente asumida por parte de la empresa Acerías Paz del Río S.A., la cual no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales con sus trabajadores.

Por lo anterior, y en desarrollo de las normas legales que sobre el tema de seguridad social en salud existen y dando plena aplicación al derecho fundamental a la seguridad social, esta Sala considera pertinente entrar a proteger al demandante en su salud, para lo cual ordenará a la entidad demandada que mientras realiza los aportes correspondientes a salud o afilia nuevamente al actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de cualquier E.P.S., asuma de su propio bolsillo todos los gastos médicos y de suministro de medicamentos que requieran el demandante y sus beneficiarios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 13 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la acción de tutela incoada por L.A.M.P. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A., y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas pertenecientes al señor L.A.M.P. por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si éste no existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Tercero. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A., que mientras realiza los aportes correspondientes a salud o afilia nuevamente al actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de cualquier E.P.S., asuma de su propio bolsillo todos los gastos médicos y de medicamentos que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto dicha vinculación se produzca, de lo cual deberá informar al juez de primera instancia en étse proceso.

Cuarto. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M. CABALLERO

Magistrado ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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