Sentencia de Constitucionalidad nº 1064/00 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613548

Sentencia de Constitucionalidad nº 1064/00 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2000

Número de sentencia1064/00
Fecha16 Agosto 2000
Número de expedienteD-2793
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-1064/00

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección del menor/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

En el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.

DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOS DEL MENOR-Protección/DERECHOS DEL MENOR-Enunciación constitucional no excluye el goce de los reconocidos en tratados internacionales

Por una parte, el artículo 44 de la Constitución reconoce a los menores como titulares de derechos específicos que prevalecen sobre los derechos de los demás. También como destinatarios beneficiarios de las obligaciones de asistencia y de protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. La observancia de esos compromisos y la sanción por su incumplimiento se erige como un deber general de la colectividad entera. Además, la enunciación que en esa preceptiva superior se hace de los derechos de los menores no excluye el goce que ellos tienen respecto de los demás derechos reconocidos constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

ALIMENTOS-Naturaleza prestacional asistencial

OBLIGACION ALIMENTARIA-Características

OBLIGACION ALIMENTARIA-Generación en el seno familiar

La obligación alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como resultado de la conformación voluntaria pero responsable de la misma, ya que a partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir libremente sobre el número de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce en una obligación de sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores o impedidos.

DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance

La garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad.

ALIMENTOS PROVISIONALES-Facultad del juez en admisión de demanda

MEDID. CAUTELARES-Objeto

MEDID. CAUTELARES EN PROCESO DE ALIMENTOS-Objeto

La protección por medio de medidas cautelares del derecho del menor a recibir alimentos, trasciende también las fronteras del ordenamiento jurídico nacional. Además, es pertinente advertir que las mismas pueden ser reales o personales, siendo esta última modalidad la acogida en la norma acusada, la cual resulta coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de la acción judicial, en clara defensa del derecho del menor de acceder a la administración de justicia.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No siempre es posible acudir a cargos propuestos en acción de tutela/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibilidad de apartarse de consideraciones establecidas por juez de tutela

No siempre es posible trasladar desprevenidamente el cargo propuesto para alcanzar un amparo tutelar, con el fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales producidos en un determinado derecho fundamental y por la aplicación concreta de una norma, a la hipótesis del estudio de la constitucionalidad de la misma, genéricamente considerada para eliminarla del ordenamiento jurídico, pues las conclusiones probablemente sean divergentes, pudiendo el examen del proceso de inconstitucionalidad arrojar una consonancia de la disposición examinada con el ordenamiento superior. Por lo tanto, el presente examen de constitucionalidad de la preceptiva legal enjuiciada podrá, eventualmente, apartarse en algunas de sus consideraciones de lo establecido por el juez de tutela, atendiendo a la naturaleza de los dos tipos de control constitucional.

PROCESO DE ALIMENTOS-Facultad del juez de adoptar medidas para cumplimiento de alimentos provisionales/PROCESO DE ALIMENTOS-Imposibilidad del demandado de ausentarse del país

Nada resulta más pertinente que, dentro del mismo proceso de alimentos, el juez solicite al demandado una seguridad frente al cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que pretenda viajar y que, en consecuencia, se emita la respectiva orden judicial de aviso a las autoridades de emigración del D. para que ejerzan un control, con el fin de que se impida su salida si el mismo no se allana a prestar dicha garantía. Para la Corte la medida analizada logra prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligación alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla, pues, además, es evidente la limitante territorial que presentaría la actuación de la autoridad judicial respectiva para adoptar alguna medida tendente a resguardar ese derecho y hacer efectivos los resultados del proceso de alimentos en curso, con la incidencia negativa que esto tendría en la efectividad de los derechos del menor y en la administración de justicia.

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto

Los derechos a la libre circulación y residencia atañen al desarrollo material e intelectual del individuo, en tanto consisten en la posibilidad de las personas a circular libremente dentro del territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en el país. La libertad de circulación no es absoluta o incondicional, pues el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio, "buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema".

LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-No se vulnera por medida cautelar

LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Restricción en proceso de alimentos

MEDID. CAUTELARES EN PROCESO DE ALIMENTOS-Demandado goza del derecho de defensa

Referencia: expediente D-2793

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989 (Código del Menor).

Actor: E.R.R.B.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano E.R.R.B. demandó parcialmente el artículo 148 del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989 (Código del Menor).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39080, del 27 de noviembre de 1989, y se subraya lo demandado:

"DECRETO 2737 DE 1989

(noviembre 27)

por el cual se expide el Código del Menor

(...)

Título III

(...)

CAPITULO III

De los alimentos

(...)

" Art. 148.- El juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, D., para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación".

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante, la norma demandada en la parte enjuiciada, vulnera los artículos 1o., 2o., 12, 24, 28, 29 y 93 de la Constitución Política. Así mismo, el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual "...2- Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio y regresar a su país", el artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los cuales presentan ese mismo contenido normativo. En apoyo de su argumentación, trae en referencia la sentencia de tutela T-224de 1992 M.P.D.C.A.B...

La demanda se sustenta en las razones que se resumen a continuación:

En sentir del accionante, con la obligación del juez de conocimiento del proceso de alimentos en favor de menores, de dar aviso al D. para que el demandado en dicho proceso no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación a su cargo, se limita irregularmente el derecho a la libre circulación y residencia del demandado (C.P., art. 24) pues si bien la Constitución admite restricciones legales al mismo, dicho juez por su propia voluntad no puede imponerla.

Además, considera que se priva al demandado del ejercicio del derecho de defensa (C.P. art. 29), ya que sin posibilidad alguna de desplegar actuación en su favor acerca del cumplimiento de la obligación, se le somete a una medida de aseguramiento de adopción obligatoria por parte del juez, que además lo limita irregularmente en su libertad al trabajo, entendida ésta como la facultad de escoger profesión u oficio y de asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden público, lo que implica a la vez la facultad de escoger el sitio de trabajo (C.P., 1o.).

Como resultado de lo anterior, el demandante observa en la medida censurada una pena o trato inhumano y degradante, proscritos por el ordenamiento constitucional, bajo el entendido de que convierte al demandado en un prisionero que tiene por cárcel a su país, en contravía de los artículos 12 y 28 constitucionales.

En consecuencia, considera que ni siquiera en los estados de excepción se permite una facultad tan amplia para suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que adicionalmente desconoce los convenios internacionales aludidos, los cuales prevalecen en el ordenamiento interno, con vulneración del artículo 93 constitucional y los principios que rigen la garantía y efectividad de los derechos de las personas en un estado social de derecho (C.P., arts. 1o. y 2o.).

IV. INTERVENCIONES

  1. Departamento Administrativo de Seguridad - D..

El Director del D., el Teniente Coronel G.G.J.P., interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera:

Señala que la Carta establece con claridad el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos, los cuales deberá sostener y educar mientras sean menores o impedidos (art. 42), quienes tienen unos derechos fundamentales específicos que deberán ser protegidos especialmente por la familia, la sociedad y el Estado, para su desarrollo armónico e integral, pudiendo cualquier persona solicitar su garantía y la sanción a sus infractores (art. 44). De manera que, cuando la Constitución Política impone al Estado la obligación de velar por los derechos de los débiles, les da a éstos simultáneamente la posibilidad de exigir el cumplimiento de las prestaciones correspondientes, tales como la obligación alimentaria y las medidas protectoras previstas en la legislación para su efectividad.

Por tales razones, el interviniente estima que la parte acusada del artículo 148 del Código del Menor, es tan sólo una medida preventiva que busca asegurar que el alimentante no se ausente del país, sin que constituya previamente una garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo, previa evaluación judicial de sus circunstancias propias. En su criterio, esto no vulnera el derecho a la locomoción, pues el mismo no constituye una prerrogativa absoluta, sino que, como lo establece la misma Carta, se encuentra limitado en la forma que la ley lo preceptúe, ya sea para la protección del Estado social de derecho, la seguridad nacional y el orden público.

Adicionalmente, advierte una forma "sesgada" en la presentación que el actor hace de los convenios y pactos internacionales que apoyan su petitum, puesto que en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien el derecho a la locomoción no podrá ser objeto de restricciones, tal situación presenta una excepción en circunstancias legalmente establecidas, al señalar que "... salvo cuando estas se hallen previstas en la ley,...", limitación que agrega también constituye una circunstancia prevista en la normatividad nacional.

Por último, con respaldo en la cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de la importancia y rango de algunos derechos como el mínimo vital, las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en relación con la protección de los niños y la obligación alimentaria, sus titulares y beneficiarios, así como la posibilidad de sanción por su incumplimiento, concluye "... que la norma demandada es a todas luces Constitucional, pues de no establecerse esa cautela a la que se sustrae el aparte demandado, resultaría nugatorio el derecho del menor, habida cuenta que el obligado a la prestación alimentaria perfectamente podría sustraerse a su cumplimiento, causando perjuicios irremediables al seno familiar, social e institucional que por mandato constitucional y legal debe darse a los menores".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2105 recibido el 28 de marzo de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos:

Expresa que el señalamiento de la medida cautelar contenida en el artículo 148 del Código del Menor, guarda consonancia con los postulados constitucionales. En efecto, en cuanto se refiere al artículo 24 de la Carta, estima que es claro que el derecho a circular libremente en el territorio nacional y a entrar y a salir de éste, se encuentra sujeto a las limitaciones que establezca la ley, como precisamente ocurre en el presente caso, con el fin de obtener la efectividad de las decisiones judiciales que se adopten para proteger a los menores, en cumplimiento del artículo 44 de la Carta, pues no se trata de un derecho absoluto o ilimitado.

Así mismo, indica que la Constitución declara la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás e impone a la sociedad y al Estado "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Es por ello que el derecho del menor a recibir alimentos prevalece sobre el derecho a la circulación del obligado a sufragar la cuota alimentaria y así evitar que se sustraiga de su deber, en caso que no preste garantía suficiente para cumplir con esos gastos. Además, la prohibición de salir del país no es absoluta, por lo que la libertad de circulación estaría sujeta exclusivamente a una condición.

Así, encuentra que las limitantes a las que se ha hecho referencia no sólo están contenidas en la legislación nacional, sino que también se hallan previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 22) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.12), con miras a proteger "la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y los derechos y libertades de los demás" (Cita en referencia la Sentencia T-532 de 1992).

De otro lado, en la Vista Fiscal se precisa que el problema planteado en la sentencia de tutela que sirve de apoyo al demandante (T-224 de 1992), no se relaciona con la constitucionalidad de la norma actualmente censurada, sino que alude a una casuística particular, por una equivocada ponderación de los intereses y derechos involucrados en el caso concreto, por el juez del conocimiento; por lo tanto, en su opinión, la interpretación errada de la norma enjuiciada por los funcionarios judiciales no puede generar la declaratoria de inexequibilidad de la misma.

Ahora bien, frente a la situación específica de la posible vulneración del derecho de defensa, el jefe del Ministerio Público manifiesta que no comparte los argumentos del actor, pues la disposición acusada exige al respectivo juez de la causa que para la imposición de alimentos provisionales y desde la admisión de la demanda, "...obre prueba de la existencia de la obligación alimentaria y la capacidad económica del demandado..."; razón por la cual, el acto no se puede considerar arbitrario. Además, precisa que tratándose de medidas de carácter preventivo, por razones obvias, éstas no requieren de notificación previa al demandado para su ejecución, quedando a salvo la posibilidad de controvertir tal determinación al contestar la demanda o con posteriores actos de impugnación.

Por último, menciona que en el ámbito internacional se acepta la adopción de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales en los procesos de alimentos, como sucede en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (Montevideo, 8 de mayo de 1979), así como en la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. La materia sujeta a examen

    La determinación de la obligación alimentaria en favor de los menores de edad, establecida con el fin de garantizar a éstos la satisfacción de sus necesidades básicas, cuenta con un trámite judicial especial dentro del ordenamiento jurídico, específicamente contenido en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

    Concretamente, la disposición demandada, esto es el artículo 148, otorga al juez de conocimiento de la demanda por alimentos en favor de menores, la posibilidad de decretar una medida consistente en dar aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad - D. "...para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación". Esta medida, en criterio del actor, permite la consolidación de las siguientes situaciones inconstitucionales respecto del demandado en ese juicio, planteadas como cargos principales en el libelo de demanda:

    (i.) la limitación irregular de su derecho a la libre circulación y residencia por la voluntad propia del juez, (ii.) la vulneración de su libertad al trabajo y, por ello, del derecho que tiene a escoger profesión u oficio, lo cual le impide al mismo tiempo seleccionar el lugar de trabajo, (iii.) el derecho de defensa pues no se escuchan sus razones acerca del cumplimiento de la obligación alimentaria y (iv.) por último, en su criterio la medida configura una pena o trato inhumano y degradante.

    Así las cosas, el estudio de constitucionalidad de la norma acusada deberá verificar si el trato jurídico diferente que se produce en los derechos del demandado en el juicio de alimentos, con la medida cuestionada en la disposición enjuiciada, está provisto de una justificación objetiva y razonable que guarde proporcionalidad con el fin perseguido con su señalamiento, según el sistema de principios y valores que contempla la Constitución.

  3. La prevalencia de los derechos de los menores de edad y la protección especial de los mismos como desarrollo del principio del "interés jurídico supremo del menor"

    3.1. Un tratamiento jurídico especial y preferente para los menores como resultado de la aplicación del principio del interés supremo, regla de derecho de orden internacional y nacional

    En el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión.

    Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales, consiste en lo siguiente Sentencia T-556 de 1998.:

    "(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).".

    Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.

    Efectivamente, en los instrumentos internacionales vigentes En la sentencia C-019 de 1993, se hizo mención de la Declaración de los Derechos del Niño del año de 1.959, en el principio 2o., de la Declaración de Ginebra de 1.924 sobre derechos del niño, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts 23 y 24), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), así como de los estatutos e instrumentos de los organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del niño, al igual que de la Convención sobre derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 (Ley 12 de 1.991). se observan recogidos los propósitos generales aludidos para la protección de este grupo social. Y, particularmente, la vigencia de dicho principio se estipula en el artículo 3o. de la Convención de los Derechos del Niño, de la siguiente manera:

    CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOAdoptada por a Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Aprobada internamente mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. Diario Oficial N° 39640.

    (...)

    Artículo 3

  4. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    (...)". (Subraya la Sala)

    El ordenamiento constitucional nacional y la legislación colombiana del menor también se someten a la vigencia del principio protector del menor, a través de un tratamiento especial que los beneficia.

    Por una parte, el artículo 44 de la Constitución reconoce a los menores como titulares de derechos específicos que prevalecen sobre los derechos de los demás. También como destinatarios beneficiarios de las obligaciones de asistencia y de protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. La observancia de esos compromisos y la sanción por su incumplimiento se erige como un deber general de la colectividad entera. Además, la enunciación que en esa preceptiva superior se hace de los derechos de los menores no excluye el goce que ellos tienen respecto de los demás derechos reconocidos constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

    Así, el Constituyente de 1991, en ese artículo 44 superior señaló lo siguiente:

    "ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.".

    La definición que en esa norma se adopta de los derechos de los menores como de naturaleza fundamental, debe entenderse como el resultado de la incorporación de ese principio del interés supremo del menor en el orden constitucional, el cual no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia Sentencia T-124 de 1994. sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto "en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional" Sentencia C-544 de 1992 que guía la interpretación y definición de otros derechos.

    Por último, la normatividad legal vigente, del mismo modo, reproduce el principio que impone la protección de los menores. Así, se observa en el artículo 20 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, lo siguiente:

    "Las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor.". (Subraya la Sala)

    En consecuencia, la regulación que se expida sobre los derechos de los menores deberá reflejar la dimensión normativa antes expuesta, no sólo desde el punto de vista sustancial sino también procedimental, con miras a la efectividad y garantía de sus derechos y su desarrollo integral y armónico como así lo quiso el Constituyente de 1991.

    3.2. Definición jurídica de la obligación alimentaria en favor de los menores y sus garantías procesales, como resultado de la aplicación de un tratamiento jurídico especial sustentado en claros principios constitucionales

    En el presente caso, la norma acusada forma parte de la regulación que comprende el derecho del menor de edad a recibir alimentos y la obligación de suministrarlos por quienes presentan con él un vínculo de parentesco. Ese derecho integra el patrimonio jurídico especialmente tutelado al menor, al cual se le ha reconocido un gran contenido ético y social.

    Según el artículo 33 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), los alimentos son "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor (...)". Si bien, esta Corporación ha manifestado sobre los mismos que ostentan una naturaleza prestacional-asistencial I. a la nota de pie de página número 5., es evidente que participan del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros.

    La obligación alimentaria se caracteriza por los siguientes aspectos Sentencia C-237 de 1997.:

    "En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridadEn sentencia C-174 de 1996, M.P.J.A.M., se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares". que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

    El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

    Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligaciónDe conformidad con el artículo 133 del Código del Menor, "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto"., las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil).

    Este conjunto de disposiciones permite al beneficiario el hacer efectivos sus derechos, cuando el obligado elude su responsabilidad.

    En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.".

    La obligación alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como resultado de la conformación voluntaria pero responsable de la misma, ya que a partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir libremente sobre el número de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce en una obligación de sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores o impedidos (C.P., art. 42, inc. 3o.)

    Lo anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad Ver la Sentencia C-657 de 1997., del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente" I. a la nota de pie de página No. 8..

    Ahora bien, la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva, lo cual constituye una dificultad por resolver como se expresó en la sentencia T-002 de 1992, al señalar que "... el problema grave de nuestro tiempo respecto de los derechos fundamentales no es el de la justificación sino el de su protección" BOBBIO, N.. El problema de la guerra y las vías de la paz (Barcelona 1982), G.. P.. 117 y 129 y ss.

    En este orden de ideas, la garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad.

  5. Naturaleza y finalidad de la medida que en la disposición acusada garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria provisional

    Dentro del Título III del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) se establecen las reglas en favor "del menor que carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas". En el Capítulo III del mismo que trata "de los alimentos" se encuentra ubicado el artículo 148, acusado en el presente proceso de constitucionalidad.

    Dicha norma establece que el juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, mediante prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria. El aviso que, consecuentemente con lo anterior debe dar, dicho funcionario judicial a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad -D.-, para que el demandado no pueda ausentarse del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, motiva el cuestionamiento del actor en su libelo de demanda.

    Como ya se expresó, el accionante plantea que una disposición en ese sentido afecta directamente al demandado en el juicio de alimentos, en sus derechos fundamentales a la libre circulación y residencia, al derecho de defensa y a la libertad de trabajo. Además, considera que esa restricción constituye una pena o trato inhumano y degradante que lo convierte en un prisionero dentro de su país.

    Como bien lo afirmó el interviniente por el D. y el mismo Procurador General de la Nación, se trata de una medida cautelar ejercitada en la persona del demandado dentro del juicio de alimentos. Su utilización guarda absoluta consonancia con las instituciones de su tipo, claramente utilizables dentro de los procesos declarativos o cognocitivos, como sucede con el mismo.

    Se pone de presente en este tema que, para la Corte, "las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin" Sentencia C-925 de 1999. (Subraya la Sala).

    Adicionalmente y de conformidad con lo acordado por el Estado colombiano en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares Hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979 y aprobada por la Ley 42 de 1986., éstas presentan la siguiente finalidad:

    "Art. 1. Para los efectos de ésta convención las expresiones "medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes, o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral, y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los estados partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella." (Subraya la Sala).

    Más adelante, en ese mismo instrumento internacional, se permite decretar medidas cautelares y se garantiza su cumplimiento, cuando están destinadas a asegurar el pago de los alimentos provisionales:

    "...Art.2. Las autoridades jurisdiccionales de los estados partes en esta convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro estado parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:

    1. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como la custodia de hijos menores o alimentos provisionales (...)"(Subraya fuera del texto)

    Se deduce, entonces, que la protección por medio de medidas cautelares del derecho del menor a recibir alimentos, trasciende también las fronteras del ordenamiento jurídico nacional. Además, es pertinente advertir que las mismas pueden ser reales o personales, siendo esta última modalidad la acogida en la norma acusada, la cual resulta coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de la acción judicial, en clara defensa del derecho del menor de acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229).

  6. Proporcionalidad de la medida acusada y su constitucionalidad

    Vista de esta manera la justificación dentro del ordenamiento superior y aún en el internacional de la medida contenida en la disposición acusada, corresponde ahora examinar si la misma excede la finalidad para la cual se estableció, o por el contrario se adecúa a la misma, debiendo igualmente constatarse si la restricción que opera en los derechos del demandado se ajusta a la Constitución.

    Se reitera que con la medida se pretende que quien mediante prueba sumaria aparezca como responsable de la obligación de dar alimentos y con la suficiente capacidad económica, no pueda sustraerse del pago de los mismos ordenados a su cargo provisionalmente, mientras se tramita el correspondiente proceso de alimentos y desde la admisión de la demanda, cuando el propósito sea ausentarse del país. Es más, esa medida sólo opera en cuanto el demandado no preste garantía económica suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, en forma previa a su desplazamiento físico.

    La medida concretamente consiste en que el juez del proceso de alimentos "dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, D., para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación".

    En ese orden de ideas, la razonabilidad de la medida restrictiva logrará concluirse, en tanto se compruebe su adecuación y necesidad para la consecución del fin perseguido y su proporcionalidad stricto sensu frente al mismo.

    Con base en esos presupuestos, la Corte encuentra que la medida establecida en la disposición acusada, no es inconstitucional, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación:

    5.1. Consideración previa con respecto del derecho amenazado y del derecho cautelado con la medida acusada

    5.1.1. Sea lo primero señalar que el derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor), reflejada en distintos aspectos de su desarrollo integral y armónico, como su salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.

    No se olvide que es deber especial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley las obliga y que con el fin de garantizar esa obligación alimentaria se ha hecho necesario, inclusive, acudir a la consideración y uso de una jurisdicción tan excepcional (ultima ratio) como la penal, para amparar el bien jurídico de la familia Ver la Sentencia C-124 de 1998 que declaró exequibles los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor., pues con el no cumplimiento de esa obligación se falta a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, poniendo en peligro su estabilidad y así la subsistencia del beneficiario.

    5.1.2. En relación con el derecho cautelado, es decir, aquel que resulta afecto con la aplicación de la medida, en principio y de conformidad con los cargos, se concretaría en los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia, el de defensa y el de libertad de trabajo.

    Aquí debe resaltarse que el actor sustenta la afectación irregular de esos derechos por la norma enjuiciada, trayendo en cita los argumentos establecidos en la sentencia T-224 de 1992. Sobre el particular, resulta acertado lo sostenido en la Vista Fiscal, en cuanto a que dicha jurisprudencia, en ningún momento, se relaciona con la constitucionalidad de la norma "sino que alude a una casuística particular, donde el funcionario judicial partiendo de una errada ponderación de los intereses y derechos involucrados, ignoró que la supremacía de los derechos de los menores no excluye que estos puedan coexistir y tener efectividad junto a otros".

    No siempre es posible trasladar desprevenidamente el cargo propuesto para alcanzar un amparo tutelar, con el fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales producidos en un determinado derecho fundamental y por la aplicación concreta de una norma, a la hipótesis del estudio de la constitucionalidad de la misma, genéricamente considerada para eliminarla del ordenamiento jurídico, pues las conclusiones probablemente sean divergentes, pudiendo el examen del proceso de inconstitucionalidad arrojar una consonancia de la disposición examinada con el ordenamiento superior.

    Por lo tanto, el presente examen de constitucionalidad de la preceptiva legal enjuiciada podrá, eventualmente, apartarse en algunas de sus consideraciones de lo establecido por el juez de tutela, atendiendo a la naturaleza de los dos tipos de control constitucional.

    5.2. La adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida acusada del artículo 148 del Código del Menor

    La Corte encuentra que la medida acusada del artículo 148 del Código del Menor, es adecuada, necesaria y proporcional al fin que con ella se persigue. En efecto:

    5.2.1. La medida se muestra adecuada para lograr el fin propuesto.

    Nada resulta más pertinente que, dentro del mismo proceso de alimentos, el juez solicite al demandado una seguridad frente al cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que pretenda viajar y que, en consecuencia, se emita la respectiva orden judicial de aviso a las autoridades de emigración del D. para que ejerzan un control Decreto No. 2398 de 1986 "por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales y de policía" art. 4 que señala: "Cuando en los archivos del Departamento [D.] figuren impedimentos de salida del país, decretados por autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales y constitucionales, los afectados con tal determinación deberán presentar la respectiva certificación en que conste que dichos impedimentos han cesado o se han subsanado, o en su defecto la respectiva autorización para salir del país."., con el fin de que se impida su salida si el mismo no se allana a prestar dicha garantía.

    ¿Qué otra forma más eficaz que la descrita para asegurar al menor que su subsistencia no se verá afectada, ni su sustento económico disminuido, mientras el obligado a suministrarle alimentos no se encuentra en el territorio nacional?. No se puede ignorar que la relación de esas partes no es del todo avenida, lo que se deduce del hecho mismo de la existencia de un juicio en el cual se discute como pretensión el derecho de alimentos del menor, respecto del demandado quien es, precisamente, la persona a cuyo cargo se exige la garantía económica.

    Para la Corte la medida analizada logra prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligación alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla, pues, además, es evidente la limitante territorial que presentaría la actuación de la autoridad judicial respectiva para adoptar alguna medida tendente a resguardar ese derecho y hacer efectivos los resultados del proceso de alimentos en curso, con la incidencia negativa que esto tendría en la efectividad de los derechos del menor y en la administración de justicia.

    5.2.2. La medida es necesaria para alcanzar el fin perseguido.

    La medida acusada permite asegurar la satisfacción y el goce del derecho a la subsistencia de los menores de edad que resulta amenazado y da lugar a la primacía de principios con asidero constitucional, como son los del interés jurídico supremo de los menores de edad, la solidaridad familiar, la justicia y la equidad, en la forma antes analizada en esta providencia.

    Además, la afectación de los derechos del demandado en el juicio de alimentos no es tan gravosa que no pueda soportarse en beneficio de los derechos del menor, como se analiza enseguida:

    (i.) Derecho a la libre circulación y a la residencia (C.P., art. 24) En consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-..

    Los derechos a la libre circulación y residencia atañen al desarrollo material e intelectual del individuo, en tanto consisten en la posibilidad de las personas a circular libremente dentro del territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en el país. La libertad de circulación no es absoluta o incondicional, pues el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio, "buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema" Sentencia T-518 de 1992.. El texto constitucional del artículo 24 mencionado señala:

    "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia." (Subraya la Sala).

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, garantiza las libertades de circulación y de residencia como derechos civiles y políticos. En el Capítulo II, artículo 22, permite su restricción en favor de los derechos y las libertades de los demás:

    "El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública, o los derechos y libertades de los demás." Criterios reiterados en la SentenciaT-532/92 y T-150/95.

    La Corte observa que con la limitación que se le impone a estos derechos a través de la medida acusada, no se anula su ejercicio sino que se condiciona el mismo al cumplimiento de una obligación. Dicho condicionamiento, que no constituye una pena o trato inhumano o degradante como lo afirma el actor, pues no tiene un fin sancionatorio sino cautelar, proviene de una deducción probatoria dentro del proceso a partir de la valoración judicial de la responsabilidad del demandado frente al derecho de alimentos que allí se discute y de su capacidad económica.

    Efectivamente, debe anotarse que el juez de conocimiento para la expedición del auto con el cual se decreta la medida, no posee una discrecionalidad absoluta, ya que tiene que circunscribirse a unos requisitos que la misma norma acusada le señala, como son: -la "prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria" y la posibilidad de que el encartado se libere de la cautela si logra "...prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación", supuestos estos que así previstos revisten de garantía los derechos del responsable alimentante, lo que reduce el carácter obligatorio de la medida para convertirla en una alternativa en la aplicación de esa restricción.

    Además, el afectado con ese impedimento de salida, una vez asegure la prestación adeudada, obtiene la respectiva certificación judicial que le permita efectuar su viaje.

    (ii.) El derecho defensa (C.P., art. 29).

    El derecho de defensa debe entenderse como "la plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado" Sentencia C-617 de 1996..

    Frente al análisis de la medida censurada, es preciso concluir que ese derecho, contrario a lo dicho por el actor, no sufre atentado alguno, pues el demandado dentro del proceso de alimentos en favor de menores tiene a salvo varias oportunidades para contradecir la medida e impugnar las decisiones a lo largo del trámite judicial. No es factible admitir o pretender tampoco que el encartado sea escuchado antes de que la medida cautelar se decrete en su contra, pues como se ha expuesto, devendría en una situación contraria a la naturaleza de la medida cautelar, ya que se correría el riesgo de que la misma resultase inocua, pues el demandado podría eludirla, poniendo así en peligro los derechos del menor alimentado, así como la efectividad y eficacia de la administración de justicia.

    (iii.) La libertad de trabajo y de escoger el lugar del mismo (C.P., art. 1o.)

    Para la Corte es claro que la libertad de trabajo y de escoger el lugar del mismo no se observan vulnerados con la disposición censurada. Dicha libertad consiste en la posibilidad de escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones Ver la Sentencia T-014 de 1992. y comprende la facultad de escoger el lugar de trabajo Sentencia T-224 de 1992..

    Aun cuando su limitación puede llegar a suceder con la aplicación de la medida cautelar, ésta no es una consecuencia determinante de dicha medida. Lo que sucede es que el actor confundió los ámbitos de análisis de la norma enjuiciada al traer en mención los supuestos de la violación de ese derecho en el caso resuelto a través de la sentencia T-224 de 1992. Si bien allí el juez de tutela ordenó tutelarlo, lo hizo teniendo en cuenta las circunstancias especificas del demandado dentro del proceso de alimentos, quien estaba residenciado y llevaba 25 años laborando por fuera del país, y se le impidió salir a pesar de intentar garantizar con algunos bienes muebles la obligación alimentaria adeudada, situación que fue considerada en concreto y razonablemente según la sana crítica del juez de tutela en su momento, para efectos de concederle el respectivo amparo tutelar.

    5.2.3. La medida es proporcional al fin.

    La Corte encuentra una proporcionalidad entre la medida censurada y el fin, ya que la misma no sacrifica valores y principios con un mayor peso constitucional que los que pretende proteger Ver la Sentencia C-124 de 1998..

    El condicionamiento al cual se sujetan los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia, defensa y libertad de trabajo del demandado por alimentos, se produce en grado mínimo frente a la importante salvaguarda que propina a principios superiores muy caros para el sistema jurídico colombiano, en aras de consolidar protección especial de los menores de edad, como ocurre con el interés jurídico supremo del menor, el de la solidaridad que ha de unirlos a los miembros más cercanos de su familia para que se les garantice su subsistencia, dentro de un desarrollo integral y armónico, y a los principios de justicia y equidad.

    La importante salvaguarda que con dicha medida se logra alcanzar frente a los derechos de los menores y en cumplimiento del fin esencial del Estado social de derecho de dar efectividad prevalente a los mismos, la hace válida y plenamente justificada a la luz del ordenamiento constitucional.

    En consecuencia, con base en los argumentos hasta aquí expuestos y la intervención del Departamento Administrativo de Seguridad -D., así como el concepto del Procurador General de la Nación, en los cuales se esgrimieron razones muy similares a las adoptadas en este fallo, la Corte debe rechazar los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante y, en su lugar, declarar la exequibilidad del artículo 148 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 en el aparte acusado, en cuanto establece que "y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, D., para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación".

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE las expresiones "y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, D., para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación", contenidas en el artículo 148 del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989 (Código del Menor).

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

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