Sentencia de Tutela nº 1072/00 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613560

Sentencia de Tutela nº 1072/00 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente288123
DecisionConcedida

Sentencia T-1072/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRUEBA-Importancia del juez

VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por los jueces

APLICACION DE LEY POR EL JUEZ-Requiere interpretación a partir de las pruebas y de las normas jurídicas

La aplicación de la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases está comprometida la interpretación de la ley, el análisis que hace el juez no se limita a los textos jurídicos. Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le da el ordenamiento jurídico. Para esto necesita tener conocimiento del "estado de cosas" del caso, el cual, a su vez, está mediado por la interpretación que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. La aplicación de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la situación de hecho, a partir de las pruebas y de las máximas de la experiencia, como las normas jurídicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre sí, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensión que tenga de los hechos.

PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

AUTONOMIA DEL REGIMEN DE TITULOS VALORES-Alcance

En cuanto a la autonomía del régimen de los títulos valores, es necesario indagar cuál es su real alcance. Cabe resaltar al respecto, que la regulación de los títulos valores está contenida en el título III del libro tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto. La aplicación de las normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por virtud de una interpretación analógica, lo que sucede es que la suscripción de títulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las normas de tal régimen siempre y cuando no sean contrarias a las normas especiales de los títulos valores. Esto conduce necesariamente al problema de si la taxatividad de las excepciones a la acción cambiaria las hace incompatibles con el artículo 828, según lo afirmó el juzgado accionado.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración del núcleo esencial

DERECHO DE DEFENSA DE PERSONAS INVIDENTES-Restricciones en el ejercicio de actividades comerciales

Si se acepta la interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828 del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria, se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. Quedarían, de aceptarse dicha hipótesis, a la merced incierta de otras personas o, en su defecto, en una situación de incertidumbre cada vez que firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo títulos valores sin saberlo. La situación de inseguridad y de indefensión a la que conduce la interpretación que hizo el juez accionado del artículo 784 del estatuto mercantil, hace que ésta carezca por completo de sustento jurídico razonable y por el contrario, constituye una vulneración del derecho de defensa del accionante.

INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección/INVIDENTE-Protección

TITULOS VALORES-Firma de invidente

Referencia: expediente T-288.123

Peticionario: O.H.V.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.T.G., A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-288.123, adelantado por el señor O.H.V., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 3 de abril de 2000, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió aceptar la insistencia propuesta por el magistrado C.G.D. y revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el expediente T-288.123. Por reparto le correspondió la sustanciación a la S. que preside el suscrito magistrado.

  1. Solicitud

El accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, cuyo titular, mediante Sentencia de septiembre 2 de 1999 declaró no probada la excepción de mérito consagrada en el artículo 828 del Código de Comercio, opuesta por el accionante a la acción cambiaria instaurada mediante proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por el Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia-.

Hechos

El accionante dentro del escrito de su demanda de tutela, relata los siguientes hechos:

El Banco Industrial Colombiano le inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía, para obtener el pago de un pagaré firmado por él en calidad de aval.

El mandamiento de pago fue debidamente notificado a las partes, por el Juzgado Tercero Civil Municipal, ante el cual el accionante opuso la excepción de mérito consagrada en el artículo 828 del Código de Comercio, que establece que "la firma de los ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario." Una vez finalizados los trámites del proceso, el juez de primera instancia declaró probada la excepción mediante Sentencia de enero 21 de 1999.

La Sentencia fue impugnada por el ejecutante, y el juzgado de segunda instancia, Primero Civil del Circuito de La Dorada, declaró no probada la excepción y, en su lugar, decidió continuar con la ejecución en contra de los señores H.V. -accionante- y C.J..

Pretensiones

El demandante solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad.

II. ACTUACION JUDICIAL

Sentencia de Primera Instancia

Si bien el Tribunal Superior del Distrito de Manizales profirió Sentencia el 13 de octubre de 1999, el Banco Industrial Colombiano -actualmente Bancolombia-, solicitó que se decretara su nulidad, al no haber sido tenido en cuenta como tercero afectado con la decisión. Así mismo, la impugnó. Por lo anterior, mediante providencia de octubre 25 de 1999, el Tribunal anuló su Sentencia y dispuso la renovación de la totalidad del trámite de la acción, permitiéndole actuar a dicho banco.

Una vez subsanada la nulidad, dicha Corporación, mediante Sentencia de noviembre 17 de 1999, concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión, procediera a dictar sentencia nuevamente, aplicando tanto lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio, como las normas referentes a la firma de los ciegos, contenidas en los artículos 826, 827 y 828 del mismo ordenamiento.

Después de un recuento de la actuación procesal llevada a cabo por el juzgado accionado, el Tribunal llegó a la conclusión de que, habiéndose llevado ésta en legal forma, no se constataba vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por el contrario, encontró violado el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, pues consideró que el juez accionado incumplió su deber de interpretar el ordenamiento jurídico de una manera integral, al no llevar a cabo una aplicación analógica de las normas referentes a la firma de los ciegos.

  1. Impugnación

    La apoderada del banco -tercero interviniente- afirmó que la decisión impugnada mediante la acción de tutela no constituye una vía de hecho judicial. Aduce que el Tribunal, al conceder el amparo controvirtiendo una interpretación de la Ley, está desconociendo la autonomía del juez ordinario dentro de su jurisdicción.

    Adicionalmente, alega que no existe ninguna norma que disponga que los títulos valores cuando sean firmados por un ciego deban estar autenticados. Agrega que ello implicaría un detrimento de la seguridad jurídica y de la circulación de los títulos valores. Por el contrario, continúa, éstos se presumen auténticos en virtud de los principios de autonomía y legitimación que les son propios.

    Afirma también, que no se produjo vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia mediante la decisión del juez, pues este derecho se refiere a la posibilidad que tienen los individuos de actuar procesalmente por sí o mediante representante. En este caso, el accionante actuó por sí mismo dentro del proceso ejecutivo, sólo que la decisión adoptada por el juez le fue desfavorable.

  2. Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de enero 20 de 2000 decidió revocar el fallo de primera instancia, denegar el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia dejar sin efecto todas aquellas decisiones que se hubieren tomado con base en la Sentencia de primera instancia.

    Estableciendo una diferencia entre una providencia sin fundamento jurídico y aquella en que, aun cuando errada, se apoye en criterios jurídicos, afirma que, sólo la primera constituye una vía de hecho susceptible de ser atacada mediante la acción de tutela. El que la decisión sea o no la más adecuada es un problema que debe decidirse a través de las facultades que el proceso mismo brinda a las partes, en particular, la de impugnar.

    En el presente caso, afirma, el accionado optó por acudir a una interpretación sistemática de la legislación mercantil que, independientemente de que otros jueces la compartan, es una "vía de Derecho". Por lo tanto, concluye la h. Corporación, la decisión que se pretende controvertir no es una vía de hecho y, en esa medida, escapa el ámbito de protección de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la S. tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

  2. Consideraciones Generales

    2.1 Vía de hecho judicial, procedencia de la acción de tutela por defectos de interpretación y aplicación de la ley

    En el presente caso, el accionante alega una vulneración de su derecho al debido proceso, porque el juzgado accionado no aceptó que el incumplimiento del procedimiento requerido para la firma de los ciegos, consagrado en el artículo 828 del Código de Comercio, fuera una excepción oponible a la acción cambiaria. Fundamentó su determinación de negar la excepción en una interpretación de la legislación mercantil según la cual los títulos valores tienen un régimen propio y las excepciones posibles a la acción cambiaria están establecidas taxativamente en el artículo 784 del Código de Comercio. Por tal razón, esta S. considera pertinente referirse al tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las interpretaciones que hagan los jueces ordinarios en sus providencias.

  3. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha dicho que la acción de tutela procede únicamente contra providencias judiciales que carezcan a tal punto de fundamento jurídico, que puedan ser consideradas verdaderas vías de hecho judiciales. Ha determinado que, en principio, esta acción no es procedente para definir la interpretación jurídica más plausible entre diversas interpretaciones posibles.

    Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.

    La Corte estableció que el papel que cumple el juez constitucional al analizar las interpretaciones de los jueces ordinarios sobre normas jurídicas -en este caso penales-, se limita a verificar que no sean ilógicas. Al respecto afirmó:

    "Podría sostenerse que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal - procesal y sustancial - es la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-260 de 1999 (M.P.E.C.M.).

  4. La seguridad jurídica y la autonomía del juez ordinario son bienes indispensables para la subsistencia del ordenamiento jurídico y del sistema democrático que limitan la competencia del juez constitucional para controvertir las interpretaciones de la ley que hagan los jueces ordinarios en sus providencias. Sin embargo, esta Corte ha dicho que la ponderación que se haga cuando se enfrentan bienes como el interés general o la seguridad jurídica con derechos fundamentales de las personas, debe llevarse a cabo a partir de las circunstancias particulares del caso. Por tal razón, una interpretación irracional o una sobreinterpretación que vaya más allá del sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto jurídico, constituye una interpretación contra legem, que atenta contra la seguridad jurídica. Aquí encuentra su límite la protección de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, pues ella está supeditada a que las decisiones judiciales estén sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro ordenamiento constitucional. Sobre el texto de la ley como límite de la función judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P.A.B.C., C-486 de 1993 (M.P.E.C.M., T-146 de 1995 (M.P.V.N.M.. La jurisprudencia ha reconocido este límite en los siguientes términos:

    "Los jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la S. de Decisión que profirió la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder político." Sentencia T-126 de 1999 (M.P.C.G.D..

    Adicionalmente, esta contradicción de los textos legales por parte del juez ordinario puede llegar a comportar una vulneración de los derechos fundamentales de las personas y, por ello, ser considerada una auténtica vía de hecho judicial, susceptible de ser analizada y controvertida por el juez constitucional, en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corte. Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P.J.G.H.G.. En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, Sentencia T-1017 de 1999 (M.P.E.C.M.).

  5. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que una providencia judicial puede constituir una vía de hecho sustancial o fáctica cuando en ella se aplique una norma claramente inaplicable, o se desconozcan hechos que estén probados dentro del proceso, en los siguientes términos:

    "La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular."

    "Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial."

    "4.2 El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre."

    "El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro." Sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.)

    En una oportunidad más reciente, la Corte sostuvo:

    "(...) la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la vía de hecho judicial, que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes." Sentencia T-784 de 2000 (M.P.V.N.M..

    A su vez, refiriéndose a la necesidad tener en cuenta los hechos probados en el proceso, indicó que:

    "La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere."

    "La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho."

    "De allí resulta, sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico." Sentencia T-100 de 1998 (M.P.J.G.H.G..

  6. La aplicación de la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases está comprometida la interpretación de la ley, el análisis que hace el juez no se limita a los textos jurídicos. Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le da el ordenamiento jurídico. Para esto necesita tener conocimiento del "estado de cosas" del caso, el cual, a su vez, está mediado por la interpretación que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. La aplicación de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la situación de hecho, a partir de las pruebas y de las máximas de la experiencia, como las normas jurídicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre sí, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensión que tenga de los hechos.

  7. Lógicamente, el proceso de selección de las normas aplicables requiere un conocimiento del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, es indispensable que el juez lleve a cabo, previamente, una interpretación del mismo. Sin embargo, la aplicación de la ley no se agota con el descubrimiento de los sentidos posibles de las normas. Es un proceso dialéctico mediante el cual se atribuye un sentido normativo a la comprensión que se tenga de una determinada situación de hecho. La importancia de que se lleve a cabo adecuadamente tal procedimiento es evidente en materia penal, en donde la exclusión de una circunstancia determinada puede resultar en la incorrecta tipificación de una conducta y, por ello, en una disminución o agravación de la pena respectiva, e incluso, en casos aun más dramáticos, en la sanción de una conducta claramente atípica o en la absolución del sindicado, a pesar de que haya realizado una conducta punible. Como se ve, el desconocimiento de los hechos o de las diversas premisas fácticas contenidas en las normas conduce que se desdibuje su sentido y a que pierdan su eficacia.

    Si el juez no considera todos los elementos de hecho relevantes para poderlos relacionar con la comprensión que tiene de las normas, no sólo se vicia esta última etapa interpretativa, se destruye por completo la juridicidad de la decisión judicial, como resultado que es de la actividad de atribuir unas normas a determinados hechos. Adicionalmente, se lesiona el Derecho, pues se impide que cumpla su función como instrumento de regulación social.

    Si bien las cuestiones sobre la interpretación del texto de la ley deben ventilarse dentro de las oportunidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, la aplicación incorrecta de la misma constituye un defecto grave que abarca en su conjunto todo el proceso de análisis llevado a cabo por el juez y que, por lo mismo, hace que su decisión, como resultado de dicho proceso, sea susceptible de ser calificada una vía de hecho judicial. Como ya se dijo, esta diferencia ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación que, si bien ha establecido que en principio la acción de tutela es improcedente para controvertir la interpretación razonable que el juez haga de las normas jurídicas, ha definido que la vía de hecho judicial puede resultar de la aplicación de una norma claramente inaplicable a una situación de hecho -vía de hecho sustancial- o del desconocimiento de hechos que sean determinantes en la decisión -vía de hecho fáctica-.

    2.2 El derecho a la igualdad material y el deber de protección de las personas en situación de debilidad manifiesta

  8. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, trasciende la concepción formal tradicional, que parte del presupuesto de una igualdad de hecho entre las personas, adquiriendo materialidad, al reconocer sus diferencias y pretendiendo, a partir de esta hipótesis, situarlas en un plano de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Para que la actuación de éste sea efectiva, es indispensable que los jueces y en general todos los operadores jurídicos sean conscientes de los deberes que les impone la nueva concepción constitucional de la igualdad, pues a pesar de estar consagrados en normas jurídicas, los mecanismos que propugnan por una igualdad real serían inútiles si los operadores jurídicos les restan eficacia no aplicándolos. Estos mecanismos, cuya finalidad es lograr una transformación social, requieren que los jueces asuman un papel más activo que cuando se trata de preservar un estado de cosas existente, pues a aquel objetivo se enfrentan la inercia de situaciones predeterminadas, que en ocasiones además han sido ignoradas y hasta justificadas por costumbres jurídicas pasivas y formalistas. Por ello, para realizar el principio de igualdad, los operadores jurídicos no pueden limitarse a hacer un análisis solipsista de las normas, desconsiderando las circunstancias particulares de las situaciones a las cuales las van a atribuir. Al contrario, están obligados a incorporar aquellos criterios legales de diferenciación, que permitan una distribución más equitativa de los beneficios, cargas y oportunidades entre las personas. La jurisprudencia, refiriéndose a la igualdad como principio, sintetiza el problema al afirmar que:

    "El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas."

    "El principio de la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas éstas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se encamina a diseñar la normatividad que razonablemente haga realidad la igualdad, aún cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado." (resaltado fuera de texto original) Sentencia T-643 de 1998 (M.P.A.B.C.).

  9. El reconocimiento de la desigualdad de hecho como factor de inequidad en la distribución de cargas y beneficios entre las personas y como limitante de las oportunidades de desarrollo personal impone a las autoridades, dentro de un Estado social de derecho, la obligación de ser particularmente activos para asegurar que la igualdad entre las personas sea real y para proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta" (art. 13 C.P.). Sobre los deberes del Estado para lograr que la igualdad sea real y efectiva, consultar entre otras, Sentencias C-021 de 1993, C-410 de 1994, C-530 de 1993, T-530 de 1995, T-518 de 1998. Este fin estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y cuando la diferenciación se dirija de manera razonable a corregir las desigualdades.

  10. El anterior objetivo constitucional comporta dos obligaciones para las autoridades estatales, por un lado, la de crear los mecanismos legales para realizar la igualdad, pero además, como se dijo antes, se trata de mecanismos de transformación social y por lo tanto, lógicamente, debe dotárselos de eficacia suficiente. Esta no siempre resulta posible, cuando implica erogaciones sobre recursos limitados del Estado, Ver Sentencia T-620 de 1999 (M.P.A.M.C.. pero, por ello mismo, en aras de lograr tal objetivo social, la protección de las personas en estado de indefensión o debilidad se impone con mayor fuerza como deber de las autoridades, en los casos en que para ello no se requiera una determinada disponibilidad de recursos.

  11. En general, la discriminación de que han sido objeto las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su condición física o mental no ha sido consecuencia del odio o de actos de agresión por parte de otros grupos. Más bien ha resultado de la falta de comprensión y consideración que la sociedad y el Estado han tenido respecto de su situación. Estas no han tomado las medidas adecuadas para corresponder a las necesidades particulares de tales individuos, lo cual trae como consecuencia su exclusión del entorno social, impidiéndoles desarrollarse como seres útiles a la comunidad. Al respecto, esta Corporación ha anotado:

    "6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes." Sentencia T-207 de 1999 (M.P.E.C.M.).

    El Caso Concreto

    En el presente caso, el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo seguido contra él como avalista de un título valor, declaró "no probada" la excepción opuesta, fundada en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 828 del Código de Comercio. En sentir del juez accionado, dicho artículo no es oponible como excepción a la acción cambiaria, por dos motivos principales: en primer lugar, no está consagrado expresamente dentro del listado taxativo de excepciones contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio y, en segundo lugar, por cuanto el artículo 828 se encuentra ubicado dentro de la parte del Código que regula las obligaciones y contratos mercantiles, normas que, en su sentir, no son aplicables a los títulos valores.

    Antes de entrar a resolver la materia objeto de la presente revisión, es necesario constatar que el accionante no cuente con otros medios de defensa idóneos.

    Como se ve, el presente es un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, lo cual lleva a que sea improcedente el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000. Tampoco procedería el recurso de revisión, por cuanto el presente caso no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 380 del estatuto procesal.

    Por lo anterior, es necesario concluir que, en principio, no procede ningún recurso o acción idóneos contra la providencia judicial que se pretende atacar mediante la acción de tutela.

  12. En cuanto a la materia objeto de estudio en la tutela que se revisa, debe esta S. determinar si el problema ha de ser analizado como uno de interpretación de normas, o si abarca todo el proceso de su aplicación. Si se enfoca como de "mera interpretación" de normas, en particular, del artículo 784 del Código de Comercio, que consagra las excepciones a la acción cambiaria, el problema consistiría en saber si a la luz de su literalidad es posible incluir dentro de tales excepciones, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 828 del mismo ordenamiento. Si se enfoca como de aplicación de normas, en particular del artículo 828 del mismo ordenamiento, que establece que la firma de los ciegos los obligará únicamente en tanto se cumpla un procedimiento de lectura del documento y autenticación, el problema consistirá en saber si la hipótesis contenida en dicha norma cabe dentro de las situaciones susceptibles de oponerse a la acción cambiaria. Aunque el problema planteado se relaciona con la interpretación que hizo el juez del artículo 784, también se refiere a si, por vía de tal interpretación, cabe aplicar el artículo 828 del estatuto mercantil. Sin embargo, trasciende las cuestiones de interpretación de normas y está directamente relacionado con la consideración que se tuvo para con los hechos del caso, pues la interpretación y la selección de las normas aplicables están determinadas a su vez, por la cuestión de si el juez de segunda instancia estaba obligado a tener en cuenta que el ejecutado es invidente. Ello le agrega un elemento fáctico al problema, que lleva a la conclusión de que el asunto a resolver versa sobre todo el proceso de aplicación de la Ley.

  13. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entra la S. a determinar la razonabilidad de la aplicación de la ley mercantil llevada a cabo por el juez accionado. Para ello, es necesario indagar acerca de las consecuencias que conlleva la interpretación según la cual el artículo 828 del Código de Comercio no es aplicable a los títulos valores. Dicha norma establece:

    Artículo 828. Firma de los ciegos. La firma de los ciegos no les obligará sin cuando haya sido debidamente autenticada ante el juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario

    En el análisis que se debe llevar a cabo para determinar la razonabilidad de la aplicación de la ley que efectuó el juez ordinario, es necesario considerar determinadas características de los títulos valores, a partir de las normas que los regulan, entendiendo el significado de un determinado texto dentro del contexto jurídico en el cual se encuentra ubicado. Los artículos 619, 620 y 621 del estatuto mercantil disponen:

    "Artículo 619. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (...)"

    "Artículo 620. Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma."

    "(...)"

    "Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

    La mención del derecho que en el título se incorpora, y

    La firma de quien lo crea

    La firma podrá sustituirse, bajo responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

    (subraya la S.)

    De esta forma se ve cómo la falta de los requisitos de ley, entre ellos la firma, generará la ineficacia del título, por cuanto, además, este requisito no es de los que la ley presume, como puede serlo la fecha o el lugar de creación del título. Adicionalmente, la exigencia de este requisito se da en virtud del principio de autonomía por pasiva de los títulos valores, consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, que afirma que "Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente" y que, en el caso del avalista, como lo es el accionante, se extiende hasta el punto de obligarlo con independencia de la validez de la obligación del avalado (art. 636 del C. de Co.). Por lo tanto, cabe preguntarse, si la firma del título es un requisito de eficacia y, en el caso de los ciegos ella requiere para obligarlos ser autenticada ante un juez o notario, previa lectura del documento, y si, además, la falta de los requisitos del título es una excepción oponible a la acción cambiaria, ¿es razonable afirmar que la falta de autenticación y lectura previa en el caso de un ciego no implica la falta de uno de los requisitos del título, oponible como excepción a la acción cambiaria?

  14. Por otra parte, según el principio de literalidad de los títulos valores, quienes los firman, quedan obligados por su texto (art. 626 del C. de Co.), lo cual se debe a que los derechos se incorporan al documento, con un alto grado de prescindencia de la relación causal que les dio origen. Mientras que en general las obligaciones son independientes de la manera como se manifiesten, en los títulos valores la manifestación constituye en sí misma la obligación.

  15. En virtud de los anteriores principios, la firma en un título valor adquiere una fuerza vinculante autónoma e inmediata. Por lo tanto, debe esta S. preguntarse además, ¿es razonable excluir a los ciegos de la posibilidad de alegar como excepción el incumplimiento del artículo 828 respecto de las obligaciones consagradas en los títulos valores, en las cuales la firma obliga de manera autónoma e inmediata, cuando tal circunstancia es oponible a las obligaciones mercantiles en general, en las cuales la firma no tiene esas características?

    Como se mencionó antes, el juez accionado adujo dos razones para excluir la inaplicación del artículo 828 de las excepciones posibles a la acción cambiaria. En primer lugar, la autonomía del régimen de los títulos valores, respecto del resto del ordenamiento mercantil. Afirmó lo siguiente:

    "Para nada, las normas de este capítulo (el que regula las generalidades de las obligaciones comerciales), tienen que ver con el régimen sobre títulos valores. La aplicación que la funcionaria de instancia hizo de la norma carece de explicación alguna. No se sabe si se aplicó por extensión, remisión, analogía, integración normativa o qué otro sistema de aplicación material del derecho."

    "La materia a que dicha norma se refiere (art. 828 del C. de Co.) tiene que ver de manera específica en los contratos y obligaciones mercantiles."

    No son aplicables a los contratos y obligaciones mercantiles las normas atinentes a los títulos valores, como, contrario sensu, no son aplicables a los títulos valores las normas relativas a los contratos y obligaciones mercantiles.

    La segunda razón que adujo fue la taxatividad de las excepciones consagradas en el art. 784 del C. de Co. Su argumento tiene el siguiente tenor literal:

    Fuera de este contexto valdrá recordar que contra el pagaré No. 1590 del Banco Industrial Colombiano sólo cabían las excepciones del art. 784 del Código de Comercio, claramente definidas como excepciones contra la acción cambiaria; que dichas excepciones son nominales y taxativas y que por ninguna parte aparece que el demandado hubiese propuesto alguna de ellas, causa o excausa, cartular o extracartular.

  16. El análisis del presente asunto debe hacerse a partir de consideraciones de dos tipos distintos. Como primera medida, la razonabilidad de la exclusión se debe mirar desde la perspectiva del ordenamiento mercantil como régimen autónomo, porque si la interpretación que hizo el juez contradice el sentido posible de sus normas y conduce a que se apliquen de forma incorrecta, ello desvirtuaría su juridicidad. Ver Sentencia T-320 de 1993 (M.P.C.G.D., en la cual se afirma que el desconocimiento del texto de la Ley por parte del juez acarrea una vulneración del derecho de las partes al acceso a la administración de justicia, independientemente del derecho litigioso, en los casos en que la ley le ordena impartir justicia. Como segunda medida, la interpretación y aplicación de la ley comercial por parte del juez debe analizarse en cuanto a su relación con los valores, derechos, principios y obligaciones que hacen parte del ordenamiento constitucional, para determinar si existe una contradicción evidente entre ellos que la haga susceptible de ser desvirtuada mediante la acción de tutela. Así, un análisis del significado que deben tener las palabras dentro del contexto jurídico al cual pertenecen requiere, por supuesto, debe hacerse teniendo en cuenta su posición jerárquica dentro del ordenamiento jurídico.

  17. En torno al argumento del juez accionado en cuanto a la autonomía del régimen de los títulos valores, es necesario indagar cuál es su real alcance. Cabe resaltar al respecto, que la regulación de los títulos valores está contenida en el título III del libro tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto. La aplicación de las normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por virtud de una interpretación analógica, lo que sucede es que la suscripción de títulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las normas de tal régimen siempre y cuando no sean contrarias a las normas especiales de los títulos valores. Esto conduce necesariamente al problema de si la taxatividad de las excepciones a la acción cambiaria las hace incompatibles con el artículo 828, según lo afirmó el juzgado accionado.

    El artículo 784 del Código de Comercio establece:

    "Artículo 784. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

    Las que se funden en no haber sido el demandado quien suscribió el título;

    La incapacidad del demandado al suscribir el título;

    Las de falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

    Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

    La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;

    Las relativas a la no negociabilidad del título;

    Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;

    Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este título;

    Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este título;

    Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

    Las que se deriven en la falta de entrega del título o de la entrega sin la intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;

    Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

    Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

    (resalta la S.)

    Se observa que, si bien la redacción del encabezado del artículo 784 indica el carácter taxativo de las excepciones, por otra parte, en general, están enunciadas de manera abierta como categorías, por lo cual, en la mayoría de ellas se encuadran una multiplicidad de supuestos fácticos. Para el presente caso es particularmente importante la excepción contenida en el numeral 4º, en la medida en que, como se dijo anteriormente, la firma es uno de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente.

  18. Sin duda este problema tiene una relevancia constitucional, que hace imposible resolverlo desconectándolo de la consagración que la Carta hace del derecho al debido proceso. Ver Sentencia C-486 de 1993 (M.P.E.C.M., respecto del papel de la Constitución dentro de la función de aplicación de la Ley que hace el juez ordinario. Particularmente, la decisión del juez de accionado debe ser vista a partir de la razonabilidad de las limitaciones que puede éste imponer al ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes al aplicar la ley. En esa medida, debe el juez de tutela indagar si se produjo una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa, impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad material con las personas videntes, mediante la aplicación de "la ley en cada una de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas" Ver Sentencia T-643 de 1998 (M.P.A.B.C.)..

  19. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que se vulnera el núcleo esencial de un derecho cuando se impide su ejercicio, se limita más allá de lo razonable o se lo despoja de la protección necesaria. El razonamiento ha sido el siguiente:

    22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

    Más adelante, en la misma Sentencia, la Corte afirmó:

    "Combinación de métodos"

    "23. Tanto la caracterización de las facultades inherentes a un derecho particular, como la determinación de los intereses jurídicamente protegidos, son caminos de indagación que deben converger para establecer el ámbito medular de un derecho fundamental cuyo respeto debe así quedar plenamente asegurado y protegido en el Estado social y democrático de derecho." (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992 (M.P.E.C.M.).

    En jurisprudencia más reciente, se ha pronunciado sobre la oportunidad de aplicación de cada uno de los dos métodos o teorías sobre el núcleo esencial:

    "De tal modo, en la anterior Sentencia se conjugan las dos principales tesis sobre el núcleo esencial, que han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente. Por una parte, al referirse al desconocimiento del núcleo esencial como la limitación que lo hace impracticable o lo despoja de su necesaria protección, la jurisprudencia acude a la llamada "teoría absoluta", que establece que cada derecho tiene un contenido duro e intangible que no es susceptible de ponderación y, por otra parte, al establecer que se desconoce el núcleo esencial de un derecho cuando se lo dificulta "más allá de lo razonable", acoge la "teoría de la ponderación", que no es más que una aplicación del criterio de proporcionalidad según la cual el núcleo esencial de los derechos fundamentales es la proporción de su contenido que permanece, una vez hecha la ponderación frente a los bienes jurídicos ante los cuales está enfrentado en un caso determinado. Cf. A., R.; Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 288ss." (resaltado fuera de texto) Sentencia T-784 de 2000 (M.P.V.N.M..

  20. Si se acepta la interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828 del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria, se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. Quedarían, de aceptarse dicha hipótesis, a la merced incierta de otras personas o, en su defecto, en una situación de incertidumbre cada vez que firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo títulos valores sin saberlo. La situación de inseguridad y de indefensión a la que conduce la interpretación que hizo el juez accionado del artículo 784 del estatuto mercantil, hace que ésta carezca por completo de sustento jurídico razonable y por el contrario, constituye una vulneración del derecho de defensa del accionante.

  21. En virtud de lo anterior, debe esta S. concluir que se vulneró el núcleo esencial del derecho a la igualdad material del accionante, pues, como lo afirma el magistrado N.B.S. en su salvamento de voto a la decisión de tutela que se revisa, se desconoció su condición de invidente, la cual estaba plenamente probada dentro del proceso. Esto reviste aun mayor gravedad si se tiene en cuenta que ninguna de las pruebas que obran dentro del proceso ejecutivo indica que el accionante haya prestado su consentimiento para firmar el título valor No. 1590, con espacios en blanco, a favor del Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia-.

  22. Tampoco es atendible el argumento esgrimido por Bancolombia como tercero interviniente, quien afirma que el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 828 del C. de Co., en materia de títulos valores, implica un detrimento de la seguridad jurídica, en la medida en que ésta se debe entender en concordancia con la protección especial que el Estado y los particulares están obligados a dar a quienes por su condición física, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por el contrario, como ya lo afirmó la S., la interpretación según la cual el artículo 828 no tiene cabida dentro del régimen de los títulos valores constituye un factor de inseguridad jurídica, tanto para las personas invidentes, como para los posibles tenedores de títulos firmados por ellos. Lo que eventualmente sí se puede limitar al dar cumplimiento al artículo 828 en materia de títulos valores, es el principio de circulación de los títulos firmados por los ciegos, sin embargo, esta restricción está plenamente justificada precisamente en virtud de la seguridad jurídica y de la protección especial de los ciegos. Como lo dijo en reciente oportunidad la S. Plena de la Corte al decidir una demanda de inconstitucionalidad fundada en el cargo según el cual el artículo 828 imponía limitaciones excesivas a la autonomía y a la libertad para ejercer el comercio, estableció:

    "Las normas demandadas -artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970- se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho con el propósito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares, encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tráfico jurídico El artículo 828 hace parte del Título I -De las Obligaciones en General- del Libro Cuarto del Código de Comercio, dedicado a los Contratos y Obligaciones Mercantiles. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 -al que pertenece el artículo 70 demandado- consagra el Estatuto del Notariado. . En dichas disposiciones se hace alusión a un grupo de personas -los invidentes- que, a juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo que depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumpla- la palabra empeñada."

    "Si bien en el seno de una comunidad democrática, tributaria de principios fundamentales como los de la libre determinación y la autonomía de la voluntad, cualquier limitación del individuo, bien si se expresa tras la sutil máscara del paternalismo o a través de la simple arbitrariedad, resulta contraria a la naturaleza misma de una organización política, hay ocasiones en las que la presencia real de factores de desigualdad exigen -como ha quedado dicho- la concreción de mecanismos que reduzcan la disparidad y hagan posible el ejercicio cabal de las prerrogativas concedidas por la Constitución a todos los ciudadanos."

    "En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de responsabilidad a las autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura "Nuevamente insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven". Sentencia T- 100 de 1994 (M P.C.G.D..." (resalta la S.) Sentencia C-952 de 2000 (M.P.C.G.D..

    Ello significa que, en estos casos, las personas videntes que negocien con títulos valores, en cuanto están llevando a cabo asuntos de naturaleza mercantil, están sometidos a las limitaciones que tengan lugar con ocasión de la obligación de dar cumplimiento al artículo 828 del Código de Comercio, particularmente en aras de la seguridad jurídica. No encuentra esta S. que haya un enfrentamiento real entre la seguridad jurídica y la obligación de que un juez o un notario sean quienes lean y autentiquen los títulos valores previamente a que los ciegos los firmen. Por el contrario, la doctrina es unánime sobre la materia, al afirmar que el artículo 828 del Código de Comercio es un requisito indispensable para que los títulos valores firmados por los ciegos sean obligatorios. Ver entre otros: Becerra Toro, R.; Teoría General de los Títulos Valores, Temis, Bogotá 1984, pp. 44-45; T.C., B.; De los Títulos Valores Tomo I, Temis, S. de Bogotá, 1996, p. 281, P.N., L.; Curso de Títulos Valores, Temis, Bogotá, 1992, pp. 28-29.

  23. Finalmente, debe esta S. reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman la actividad del Estado. Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.

    Por todo lo anterior, se concederá la protección del derecho al debido proceso invocado por el accionante, particularmente respecto de su derecho de defensa, agregando además, la tutela de su derecho a la igualdad material y a la protección especial de quienes, debido a su condición física, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la presente Sentencia, y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad material del accionante.

Segundo: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ANULE el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por el Banco Industrial Colombiano -ahora Bancolombia- contra los señores F.E.C.J. y O.H.V. con base en la decisión de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia y proceda a dictar nuevamente tal providencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Sentencia.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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