Sentencia de Tutela nº 1122/00 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613657

Sentencia de Tutela nº 1122/00 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente313231
DecisionConcedida

Sentencia T-1122/00

PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución solicitud reconocimiento de pensión

Referencia: expediente T-313231

Acción de tutela instauradas por R.S. vs. ISS

Procedencia: Juzgado 3° Laboral de Bucaramanga

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de 2000.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral de Bucaramanga el 21 de marzo del 2000 en la acción de tutela de R.S. contra el Seguro Social E.P.S..

ANTECEDENTES

HECHOS

Pide el señor S. que se le decrete la pensión y se le brinde atención médica con base en los siguientes hechos mencionados por quien escribió la solicitud de tutela:

"Como educador ha cotizado al seguro social desde el año de 1969, por lo que ha cotizado más de 1.000 semanas en el seguro social.

Nació el 07 de mayo de 1940, por lo que a la fecha esta próximo a cumplir 60 años de edad.

Por la edad que actualmente tiene, se rige para efectos de obtener la pensión de jubilación y mi protección a la salud, el régimen anterior al vigente.

Hace más de cinco años fue declarado enfermo crónico del seguro social por su enfermedad al corazón, requiriendo constante tratamiento médico y control permanente de su estado de salud.

La última entidad con la cual laboraba, que era el colegio C.C. le dio por terminado el contrato de trabajo y lo retiró del Seguro Social, en el mes de noviembre de 1999.

Presentó la solicitud de pensión el 20 de septiembre de 1999, y a la fecha no se le ha otorgado la pensión de jubilación ni se le brinda atención médica alguna.

Actualmente tiene una familia en donde cuatro personas dependen económicamente de sus ingresos, y a la fecha están pasando penurias económicas, ante la no percepción de ingresos por parte suya.

Es una persona enferma y el único medio de sustento con el que puede subsistir la familia y él, es con la pensión de jubilación, ya que no cuenta con ingreso alguno, en virtud que toda la vida fue educador y sus ingresos dependían del salario que obtenía de su labor.

Se encuentra enfermo, sin percibir recurso alguno y el Seguro Social, ni se ha concedido la pensión de jubilación, ni se le brinda atención médica, en virtud de que a la fecha no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad."

PRUEBAS

Constancia de que se presentó la solicitud de pensión.

Historia clínica del peticionario.

Informe del ISS al juez de tutela diciendo que el accionante se retiró de la a la EPS el 30 de junio de 1998, luego no es afiliado al ISS y que respecto de la pensión "cuando se cumpla con el requisito de edad exigido el Instituto puede de inmediato entrar a decidir el derecho de la pensión solicitada".

Relación de cotizaciones al ISS.

Constancia de que en salud cotizó de febrero de 1995 a junio de 1998.

SENTENCIA QUE SE REVISA

Es la proferida por el Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga, el 21 de marzo del 2000 que no concedió la tutela porque en sentir del juzgado se aplica el decreto 758 de 1990 que aprobó el reglamento del Seguro Social y porque no estando afiliado a la EPS el actor no se puede ordenar atención médica.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

TEMAS JURIDICOS

  1. Como la sentencia que se revisa no tuvo en cuenta para nada el régimen de transición hay que indicar que ese régimen de transición en pensiones la Corte lo consideró constitucional en varias sentencias:

    En la C-410/94 se dijo:

    "Es de anotar que la adopción de medidas "en favor de grupos discriminados y marginados" permite la utilización de los criterios que el inciso primero proscribe, porque justamente son esos factores los que muestran mayor propensión al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar. Denota este último argumento la recíproca interacción entre los dos apartados del artículo 13 Superior.

    Ahora bien: según se desprende del texto de la Carta, el inciso segundo de la norma en comento se dirige a grupos de personas y revela un indudable carácter innovador, que contrapone a la sociedad presente un modelo futuro más amplio y comprensivo a partir de la máxima satisfacción posible de necesidades humanas; empero, es indispensable precisar que la virtualidad transformadora que la norma encierra, no autoriza la transgresión del texto constitucional. En consecuencia, las modificaciones operadas no deben ser otras que las permitidas por la propia Carta dentro del marco del Estado Social de Derecho que sirve de sustento al orden que se pretende consolidar; la actividad estatal, en forma alguna se encuentra ligada a la consecución del igualitarismo absoluto aunque sí debe estar orientada a propugnar condiciones acordes con la dignidad prevalente de la persona humana."

    Y en la C-596/97 se agregó:

    Aquellos servidores públicos que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta. Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perderán el beneficio consistente en pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión correspondientes al régimen al que alguna vez estuvieron afiliados. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario, propugna por proteger lo que tan sólo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores. La única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en período de cesantía, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el régimen general de la Ley 100 de 1993.

  2. fuera del tema del régimen de transición, está lo de la favorabilidad.

    En la C-146/98 se dijo:

    "En efecto la Ley 6 de 1945 consagró inicialmente el beneficio de la pensión de jubilación para los empleados u obreros que hubieran llegado o llegaran a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo. Posteriormente, la ley 4a de 1966 fue precisa al señalar que el salario base de liquidación de la mencionada prestación sería el "setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." Así mismo, esta ley actualizó las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia indicando que serían aumentadas "por una sola vez, hasta llegar a setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente." De su parte la Ley 33 de 1985 señaló que el salario base de liquidación sería el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante al último año de servicio". Y, finalmente, la ley 100 de 1993 prescribió en sus artículos 36 para el régimen de transición, 133 para el caso de la pensión-sanción y 21 para los demás casos, que el salario base de liquidación pensional sería actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

    Así las cosas, la Corte observa que la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación sólo es contemplada por la Ley 100 de 1993 y cobija a quienes hayan alcanzado o lleguen a alcanzar este beneficio bajo su vigencia. Así mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 4a de 1966 las personas que obtuvieron el reconocimiento de su pensión con anterioridad a su vigencia, vieron actualizado el salario base de liquidación pensional."

    O sea que el principio de favorabilidad y el régimen de transición son derechos que no se pueden violar.

  3. La obligación de prestar la atención en una EPS, se relaciona con la afiliación al sistema. Si alguien lleva, como en el caso que motiva esta tutela casi dos años por fuera del sistema, no puede exigir la prestación del servicio. Si esa persona aspira a ser pensionado es obvio que obtenido el reconocimiento nuevamente queda afiliado, pero no antes porque no se sabe aún si tiene o no derecho a la pensión.

CASO CONCRETO

La sentencia que se revisa hizo caso omiso de la circunstancia de que el peticionario está en régimen de transición para el caso de su pensión. El solicitante ya formuló su petición para que se le decrete la pensión de vejez. Invocó, porque tenía derecho, el régimen de transición, por consiguiente las condiciones para el reconocimiento de la prestación son las más favorables y anteriores a la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales no puede eludir la aplicación del principio de favorabilidad y del régimen de transición. Luego ha debido iniciar la tramitación de la pensión del señor R.S. teniendo en cuenta lo anterior. Ya van varios meses y no se ha decidido si se otorga o no la pensión; no hay justificación para la demora, máxime cuando el peticionario no esta gozando actualmente de la atención en salud puesto que ésta va a depender de su reingreso al sistema y una de las formas de reingresar es precisamente el reconocimiento que se le haga como pensionado.

En conclusión, la sentencia se confirmará en cuanto no tuteló el derecho a la salud porque el peticionario no está afiliado al sistema; pero se modificará respecto a la pensión porque se ha violado el derecho de petición porque no se ha respondido oportunamente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral de Bucaramanga el 21 de marzo del 2000 en la acción de tutela de R.S. contra el Seguro Social E.P.S., y en su lugar CONCEDER la tutela porque se ha violado el derecho de petición y ORDENAR que en el término de quince (15) días hábiles se resuelva la solicitud de pensión formulada por el señor R.S. teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el régimen de transición.

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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