Sentencia de Unificación nº 1149/00 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613679

Sentencia de Unificación nº 1149/00 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente215772 Y OTROS

Expedientes T-215772 acumulados

3

Sentencia SU.1149/00

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Padres pueden escoger la educación de sus hijos

EDUCACION ESPECIAL-Fundamental/EDUCACION ESPECIAL-Función social

La necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio texto constitucional. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.

EDUCACION REGULAR-Formación de menores con capacidades especiales

Se admite hoy la posibilidad de que la formación de los menores con capacidades y talentos especiales, se pueda cumplir exitosamente dentro del sistema de educación regular, porque ello reporta, a juicio de los entendidos, una serie de ventajas para su adaptación social y emocional, pues la convivencia con otros compañeros menos maduros intelectualmente, al parecer, hace más fácil su integración al medio en que les corresponde vivir y estudiar. La política educativa se ha orientado al diseño de un sistema que compromete a los educadores a acondicionar el pénsum académico para niños excepcionales, de tal forma que se cree un "ambiente menos restrictivo" y una "formación integral dentro del ambiente más apropiado" de modo que interactúen en el medio académico y social con los educandos que reciben la educación común, sin perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.

EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Financiación insuficiente por el ICETEX

A pesar de existir recursos manejados por el ICETEX, destinados a atender a la educación especial de las personas discapacitados o con capacidades excepcionales, lo cierto es que las acciones adelantadas con dicho propósito no han tenido los resultados esperados, debido a múltiples circunstancias: i) la insuficiencia de los recursos asignados; ii) la falta de publicidad acerca de la existencia de este mecanismo de financiación de la educación especial y de los requisitos exigidos para acceder a ella; iii) la exigencia de requisitos extremos (los mismos que se exigen para el otorgamiento de créditos por las entidades financieras) para acceder a este tipo de créditos, los cuales no están en condiciones de cumplir los padres o los representantes de las personas que los solicitan. Ello implica naturalmente que las posibilidades de acudir a dicho medio de financiación sean muy limitadas; iv) la falta de claridad y de coherencia en la selección de los beneficiarios de estos créditos. El mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, resulta insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales.

Referencia: expedientes T-215772, T-218858, T-220134, T-220135, T-231517, T-233568, T-204573, T-184318, T-262504 y T-185346.

Peticionarios:

M.D.A.P., J.D.D.G., J.A.G.R., C.D.A.R., H.S.A.R., D.F.M.O., W.A.S.F., D.A.Á.J., H.J.O.G., F.P.P., J.L.E.B. y M.V.E.B..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA,

dentro del trámite de la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por diferentes despachos judiciales, en relación con las acciones instauradas contra la Presidencia de la República y otras entidades del orden nacional, distrital, departamental y municipal, por los peticionarios de la referencia.

l. ANTECEDENTES.

  1. Acumulación.

    La Corte, a través de diferentes Salas de Selección, dispuso la acumulación de los procesos referenciados, por considerar que media entre ellos una evidente unidad temática. Por esta razón se procederá a su revisión y fallo en una misma sentencia.

  2. Hechos.

    De los escritos de demanda y los documentos que se aportaron, se establecen los hechos en que se fundamentan las pretensiones de los demandantes dentro de los diferentes proceso de tutela, que se pueden resumir, así:

    2.1. C.D.A.R., H.S.A.R., D.F.M.O., W.A.S.F., D.A.A.J., F.P.P., H.J.O.G., J.A.G.R., M.D.A.P., J.L. y M.V.E.B. y J.D.D.G., todos menores de edad, fueron calificados por el Instituto A.M. como niños con talentos y capacidades excepcionales, mediante la aplicación del método de pruebas de Terman y W. R.

    2.2. Los mencionados menores, adelantaban sus estudios en la Fundación A.M. para el Desarrollo de la Inteligencia, que funciona en la ciudad de Bogotá y es una institución especializada en la educación para niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales.

    2.3. En razón de las dificultades económicas que afrontan los padres de los menores, no pudieron cubrir oportunamente el valor de las matrículas y pensiones de sus hijos. Ello determinó que en algunos casos aquéllos optaran por retirarlos, temporal o definitivamente del mencionado plantel educativo.

    En el caso particular de los menores C.D., H.S., D.J., M.V., tuvieron que autoeducarse utilizando las guías del instituto, que conseguían prestadas con sus antiguos compañeros.

    2.4. La desescolorización forzosa a que se vieron sometidos los menores trae como consecuencia, según los actores, graves problemas de orden intelectual, psicológico y afectivo, el deterioro en su salud física y emocional, la desadaptación al medio, la atrofia de sus capacidades y la pérdida de su autoestima.

    2.5. Los demandantes afirman que, no obstante haber elevado algunos de ellos peticiones a los organismos demandados, para que dieran cumplimiento a las obligaciones especiales consagradas en el inciso final del artículo 68 de la Constitución, aquéllos no han establecido ni puesto en marcha políticas y programas efectivos destinados a promover una pedagogía integral para niños y jóvenes con talentos y capacidades excepcionales.

    Es de observar que las respuestas dadas por las entidades demandadas a las peticiones que se formularon, fueron vagas, dilatorias e imprecisas, porque invariablemente se expresó que las dificultades de orden presupuestal, administrativo y operativo, impedían la ejecución de las políticas diseñadas para dar solución al problema de la educación de los niños con capacidades y talentos especiales, aun cuando estaban en vía de superarse.

  3. Pretensiones.

    Solicitan los actores, que el Estado a través de sus diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal, contra las cuales dirigen sus pretensiones, regulen, promuevan, garanticen y presten en forma directa o a través de particulares el servicio de educación especial, de acuerdo con lo establecido en el inciso 6 del artículo 68 de la Constitución.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

  1. Expediente No. T-215772.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió la tutela promovida por la señora F.R., en representación de sus menores hijos C.D. y H.S.A.R., contra las siguientes entidades:

    Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca, S. de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo, Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo.

    Consideró el Tribunal que la tutela debía concederse contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque estimó que sólo estas entidades y no las demás demandadas desconocieron el deber de promover la educación especial para los referidos menores.

    Impugnado el fallo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, revocó la providencia recurrida y en fallo de 18 de marzo de 1999 negó la tutela, por considerar que el derecho de educación especial no tiene el carácter de fundamental sino que corresponde a aquellos denominados sociales, económicos y culturales, que no son protegibles a través de la acción de tutela.

  2. Expediente No. T-218858.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela impetrada por C.M.R. en nombre de su hijo D.M.O., contra las siguientes entidades:

    Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.

    Estimó el Tribunal que la beca o subsidio que se requiere para cancelar la educación especial de este niño, no es una cuestión inherente a la naturaleza y dignidad de la persona. Por ello, advierte el Tribunal, se trata de un problema económico y cultural que debe ser atendido mediante los programas diseñados por el Estado para incentivar talentos de esa clase, lo cual requiere de una programación a corto, mediano y largo plazo.

  3. Expediente No. T-220134.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la tutela impetrada en nombre propio por el menor W.A.S.F., contra:

    Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.

    Apreció el Tribunal que el actor no hizo solicitud de auxilio a la Secretaría de Educación del Distrito o al ICETEX.

  4. Expedientes Nos. T-220135 y T- 233568.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las tutelas instauradas por D.A.A.J. y H.J.O.G., contra:

    Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.

    Dijo el Tribunal que la educación especial es un asunto protegido por la acción de cumplimiento al haber sido regulado por el legislador y no en ejercicio de la acción de tutela.

  5. Expediente No. T-231517.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -S.C., del 4 de junio de 1999, negó la tutela impetrada por J.P.C. y K.P.A. en representación del menor F.P.P. contra:

    Ministerio de Educación Nacional, ICETEX, Secretaría de Educación de Cundinamarca y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

    Expresó el Tribunal que el derecho fundamental alegado es de orden instrumental, el cual requiere la participación del Estado que acude a satisfacerlo sometido a las directrices que impone la ley. En el caso concreto los accionantes no se sometieron a las convocatorias establecidas para otorgar los subsidios que el Estado confiere a estos educandos.

    El Tribunal Superior de Bogotá, S.C., en fallo de junio 4/99 confirmo la decisión de primera instancia, con el argumento de que el Juez de tutela no puede inmiscuirse con sus decisiones en materia de política administrativa, de planeación y de recursos, y que en el caso de la educación dicho servicio se encuentra sujeto a las limitaciones de cobertura, eficacia y calidad.

  6. Expediente No. T-204573.

    El Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, denegó en primera instancia la tutela impetrada por J.G. a nombre del menor J.A.G.R., contra:

    Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca, S. de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo, Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    Según el Juzgado, la tutela no es viable porque los padres del menor no solicitaron oportunamente al ICETEX el subsidio que esta entidad otorga en beneficio de los niños con capacidades excepcionales.

    El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia recurrida por encontrar ajustadas a derecho las consideraciones del Juez de primera instancia.

  7. Expediente No. T-184318.

    El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada por los padres del menor M.D.A.P., contra el Ministerio de Educación Nacional y /o La Secretaría de Educación del Distrito Capital

    A juicio del Juzgado la tutela impetrada no es posible, debido a que el Estado ya viene ofreciendo educación especial a través de los colegios oficiales, de manera que el menor puede acudir a estos centros para lograr su educación.

  8. Expediente No. T-262504.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó la tutela instaurada por la señora M.V.E.B. a favor de los menores J.L. y M.V.E.B., contra:

    Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.

    Consideró el Tribunal que dicha solicitud de tutela era esencialmente la misma "que se presentó en la sección tercera de esta Corporación el día 26 de marzo del presente año, tal como surge de la providencia de abril 8 de 1999 y de lo expresado por la Representante Legal de las menores cuando afirma que la diligencia de ratificación (fl. 330) que la acción de tutela es en esencia la misma que se formuló anteriormente en contra de las mismas autoridades".

    El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por éste.

  9. Expediente No. T-185346.

    El Tribunal Superior de Bogotá, S.C., no accedió a la tutela impetrada por M.A.G.V. a favor del menor J.D.D.G., contra:

    Ministerio de Educación Nacional y/o la Secretaría de Educación del Distrito Capital

    Según el Tribunal el derecho a la educación no fue violado, por cuanto bien podía el menor acudir a los colegios oficiales en donde se brinda una formación especial para las personas con talentos excepcionales.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA

- Informaciones y conceptos.

En providencia de 7 de diciembre de 1999 la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas, que consistieron en solicitar información y concepto a diferentes entidades con respecto a los hechos de la demanda y a la problemática implicada en relación con la clase de educación que requieren las personas con capacidades y talentos excepcionales. Las respuestas respectivas se consignan, en sus apartes mas importantes, así:

Informe del Colegio A.M..

J. de Z., en su condición de Rector del Colegio A.M., en escrito recibido el 11 de enero de 2000, expuso lo siguiente:

"El alumno D.A. estudió en el Instituto A.M. hasta 1998; año en el cual cursó Formal B. homologado a 7º grado".

(...)

"Los alumnos A.P.M.D. y D.G.J.D. estudiaron en el Instituto A.M. hasta 1997 cursando conceptual A (4º grado) y Formal B (7 grado) respectivamente".

(....)

"1. El alumno J.D. tuvo durante su permanencia en la institución un deficiente balance académico y actitudinal, motivo por el cual perdió su cupo en el año 1997".

"2. La familia del alumno F.P.P. pertenece al estrato socio económico 6 según la antigua denominación del DANE. Han sido propietarios de una mediana empresa, viven actualmente en el barrio el Chico (calle 92 No. 9-03, apartamento 201, teléfono: 2577315), poseen dos carros último modelo y tienen a su otro hijo estudiando en la Universidad de los Andes. Si bien la empresa familiar al parecer se encuentra en un proceso concordatario, los ingresos de la madre de familia son a juicio de la institución, suficientes para el pago de la educación completa de sus hijos, como lo demuestran ampliamente las anteriores observaciones".

"3. El cupo de los alumnos mencionados para el año 2000 esta sujeto a:

a) La disponibilidad institucional en los respectivos cursos teniendo en cuenta el número máximo de alumnos establecido por la asamblea de fundadores para cada uno de los grados y los lineamientos filosóficos y pedagógicos que rigen la institución".

"b) En el caso de los alumnos desescolarizados, su actual nivel en los procesos intelectuales, emocionales y valorativos".

CONCEPTOS SOLICITADOS Y EMITIDOS.

- Universidad Pedagógica Nacional.

"1. Qué tipo de enseñanza debe dársele a las personas menores de edad con talentos y capacidades excepcionales?.

"Las personas con talentos y capacidades excepcionales requieren como todo ser humano, de un proceso de enseñanza- aprendizaje fundamentado en una pedagogía activa y flexible que reconozca las potencialidades y posibilidades de desarrollo para todo ser humano. Una pedagogía que otorgue importancia al acto de aprender y que prepare el ambiente educativo para que el estudiante pueda encontrar en él espacios para la lectura y comprensión del mundo social, físico y valorativo a partir de las opciones de exploración, descubrimiento y cuestionamiento".

"La educación de estas personas, al igual que las de los demás seres humanos, debe estar centrada en sus necesidades e intereses y acorde con sus capacidades, para lo cual los educadores deberán fortalecer los procesos de interacción social con el educando para que a través del diálogo permanente puedan identificar las metas del niño, atender los temas o áreas que éste desea conocer y establecer la forma como debe plantear el ambiente para que el niño o joven puedan lograrlo".

"El proceso de enseñanza aprendizaje debe atender el desarrollo de las habilidades del niño para identificar metas personales, completar tareas autoelegidas, participar con otros niños en trabajos grupales, expresar el pensamiento a través de la promoción de múltiples formas y comprender las artes, las ciencias y el movimiento físico y los valores morales que orientan la convivencia entre los individuos de una sociedad y, por supuesto, en la vida de la escuela".

"Dentro de esa perspectiva, corresponde al maestro la tarea de facilitar y dinamizar el proceso de aprender a través de la promoción de actividades de orden cognoscitivo, físico, emocional, social y moral; del mismo modo, el proceso de enseñanza aprendizaje de cada sujeto y su condición en virtud del grupo social al que pertenece, al tiempo que le hace conocer al alumno la necesidad de creación de una conciencia de responsabilidad y compromiso dentro de estos procesos para construir exitosamente sus metas".

"Esta visión concuerda plenamente con los planteamientos del decreto 272 de 1998 donde se toman en cuenta cuatro núcleos fundamentales del saber pedagógico".

  1. "¿Que tipo de docentes, materiales y sistemas didácticos se requieren para llevar a cabo este tipo de educación?.

    "Los docentes requeridos para trabajar en la educación de los niños, jóvenes y adultos deben poseer una sólida fundamentación pedagógica y una clara comprensión de quiénes son las personas con talentos y capacidades excepcionales, de la forma como ellos aprenden y del tipo de ambientes que deben adaptar y promover de acuerdo con sus condiciones ".

    "El educador en todo proceso educativo, y con mayor razón en el caso de las personas con talentos y capacidades excepcionales, debe ser un facilitador que reconozca la importancia de un desarrollo pleno de las potencialidades del niño, joven o adulto, que tome en cuenta las experiencias y saberes del medio donde vive, en cuanto ellas aportan al enriquecimiento del conocimiento que se genera en el proceso de aprendizaje escolar".

    "El educador debe destinar el tiempo suficiente para que los educandos interactúen y se comuniquen entre ellos, y diseñar el currículo sobre la base de las expectativas e intereses del educando. Tiempo y currrículo emergen de la posibilidad dialógica que se observa e incentive en el grupo".

    "En cuanto a los materiales y sistemas didácticos, tal y como lo plantea el capítulo 2º de decreto 2082, éstos deben ser articulados al proyecto educativo institucional e incluir proyectos personalizados en donde interrelacionen con sus componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y relación personal ".

    (...)

    "Las pruebas internacionales de TERMAN Y WISC si pueden ser aceptadas en nuestro medio, siempre y cuando cumplan con el debido proceso de validación, estadarización y adaptación a la realidad sociocultural colombiana. No son el único criterio para hacer el diagnóstico puesto que, además de ellas, deben utilizarse otros procesos, como la observación en ambiente natural y la observación participativa y planeada, que permitan analizar el desempeño del educando en la resolución de los problemas de orden lingüístico, lógico- matemático, interpersonal, intrapersonal, cinético-corporal, musical, rítmico, valorativo, etc.,"

    En relación con el tipo de consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social que se pueden derivar o sobre el desarrollo de la personalidad que se puedan presentar cuando las personas con capacidades y talentos especiales no se les brinda una educación especial, la respuesta dada fue asi:

    Para contestar este punto nos basamos en que todo hombre en cuanto ser humano es especial por su individualidad y singularidad; ahora bien, en el campo de las personas con capacidades o talentos excepcionales, más que un tipo de educación especial requieren de una educación con calidad, máxime cuando en la presente década se ha luchado a nivel mundial por la integración o inclusión de estas personas al sistema de educación regular; por tanto, este educando puede acceder a cualquier tipo de institución educativa siempre y cuando ésta se encuentre interesada en el pleno desarrollo de sus potencialidades y de sus valores".

    "A partir de esta reflexión se anota que no se darán consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social en la medida en que se proporcione al sujeto una experiencia educativa basada en los principios ya mencionados, y a nivel escolar se manejen las orientaciones curriculares especiales estipuladas en el decreto 2082 cap. 2, en lo que hace referencia a la elaboración del currículo, desarrollo de indicadores de logros, inclusión de proyectos personalizados y adecuación de las evaluaciones".

    Universidad de la Sabana.

    A.F. de F., Decana (E) de Educación de la citada Universidad, en escrito dirigido a esta Corporación respondió así el cuestionario:

    "a) La enseñanza que debe darse a tales personas, debe ser en principio aquella que permita el logro de sus objetivos propios de la edad, más aquella intención pedagógica que responda a las características particulares que hacen que la persona haya sido reconocida como de capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales".

    "b) Los docentes deberán ser pedagogos preparados en la especialidad correspondiente y con experiencia específica. En cuanto a los materiales y sistemas didácticos, éstos pueden ser muy variados, sin tratarse necesariamente de asuntos o elementos sofisticados, sino de creatividad, y oportunidad en su empleo".

    "c) Los mecanismos e instrumentos de evaluación deberán también ser pruebas de carácter especial y de reconocimiento internacional, y estandarizadas con barenos establecidos para la población colombiana. Estas pruebas son válidas por lo general, en Facultades u otros institutos de investigación de Psicología".

    "De acuerdo con la respuesta anterior, esas pruebas pueden ser adecuadas siempre y cuando hayan sido estandarizadas para la población colombiana".

    Sobre las consecuencias que se mencionan en este quinto interrogante, éstas serían especialmente de carácter personal, escolar y social (no son excluyentes entre ellas):

    Estancamiento de los talentos por falta de ambientes propicios y estrategias pedagógicas adecuadas.

    - Desmotivación, desinterés académico, problemas de disciplina o deserción.

    - Aislamiento o conductas rebeldes.

    Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.

    El Director Financiero de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que se han asignado por presupuesto de la secretaría para la educación especial la suma de treinta y un millones ochocientos mil pesos, distribuidos, así:

    Ministerio de Educación Nacional.

    O.R.M.G., funcionario encargado del Grupo de Atención a la Comunidad Educativa y Grupos Poblacionales, en escrito dirigido a esta Corte respondió el cuestionario que se le enviara al Ministro de la siguiente manera:

    ¿Que tipo de políticas se han diseñado por ese Ministerio, tendientes a garantizar la educación especial de los menores de edad con talentos y capacidades cognoscitivas especiales?.

    "La política dirigida a la población con capacidades excepcionales se plantea desde el concepto de educación para todos, lo que constituye un compromiso del sector educativo para que las necesidades básicas de los niños, niñas, jóvenes y adultos, independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales y económicas o de cualquier otra clase se satisfagan realmente.

    "En este sentido la política se formula en términos de EQUIDAD como equiparación de oportunidades, en el sentido de crear condiciones para el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Así planteada, busca lograr la pertinencia en la prestación del servicio educativo y garantizar el acceso, permanencia y promoción de niñas, niños y jóvenes con capacidades excepcionales en todas las opciones que ofrece el servicio público educativo".

    ¿Cuál o cuáles de ellas se vienen ejecutando?.

    "En el marco de lo ordenado por las Leyes 60/92 (sic), 115/94 y el Decreto Reglamentario No. 2082 de 1996, la política se viene implementando en el país desde las Secretarias de Educación quienes tienen la competencia y la responsabilidad de la prestación del servicio público de educativo, por lo tanto en sus planes de desarrollo se ha venido de forma gradual, dando respuesta a las necesidades educativas de esa población."

    "Existen en el País las siguientes instituciones que ofrecen educación a personas con capacidades excepcionales:

  2. Instituto A.M.. Privado Bogotá.

  3. Instituto Al V.H.. Oficial- Barranquilla.

  4. Para el año 2000 en el Distrito Capital se abren programas en instituciones oficiales así:

    Colegio Cristóbal Colón - Usaquén, localidad 1.

    Colegio C.T. - Localidad 3

    Colegio Rafael Uribe - Localidad 6

    Colegio Nicolás Esguerra. Localidad 8

    Colegio F.J. de Caldas - localidad 10

    Colegio La Merced - Localidad 16

    Colegio República de Colón - Localidad 10

    Colegio J.E.G. - localidad 12

    Colegio Florentino González - localidad 4

    Colegio San Bernardo - Privado - Localidad 14

    "Todos estos colegios registran puntajes altos en las pruebas del ICFES y han destinado el 3% de su matrícula para estudiantes talentosos, Cada Colegio contará con Aula de Apoyo Especializada".

    ¿Los contratos interadministrativos suscritos por ese Ministerio con el ICETEX, los cuales tenían como objeto brindar becas a los referidos menores se encuentran vigentes?

    "Se encuentra vigente el contrato general 005F/89 suscrito entre el Ministerio de Educación y el ICETEX por el cual se constituyó el Fondo de Becas para la Educación Especial con la finalidad de 'financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad subsidios para niños, niñas y jóvenes que presenten limitaciones o con capacidades excepcionales que se encuentran matriculados en establecimientos educativos de Educación Especial o Regulares".

    ¿Dentro del presupuesto de ese Ministerio existe una partida o rubro presupuestal que se haya asignado para los años 96, 97, 98 y 99 para cubrir el costo de las becas a favor de dichos menores de edad?.

    "Desde la creación del Fondo, año 1989, cada año el contrato general es adicionado en el presupuesto; para la presente vigencia se realizó la décima adición por un monto de $ 148'000.000,oo ".

    Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) - Seccional Bogotá.

    L.F.R.H., en su condición de Director Regional del ICETEX, mediante escrito recibido el 20 de enero de 2000, respondió el cuestionario de la siguiente manera:

    ¿En que condiciones funciona el Fondo de becas para educación especial MEN-ICETEX, y cual es su objeto?.

    "El objeto y las condiciones de funcionamiento del Fondo MEN-ICETEX 'subsidio para educación especial' están consignadas en el convenio 005/ F89 del 31 de marzo de 1989, el cual en su cláusula segunda dice: 'El Fondo que por este contrato se constituye estará destinado a la financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad de becas (subsidios) a estudiantes que se encuentren matriculados en Institutos de Educación Especial que brinden atención pedagógica y terapéutica a alumnos excepcionales. PARAGRAFO. Las ayudas educativas que se otorguen con cargo a este fondo serán reglamentadas por la Junta Administradora del Fondo. El Ministerio del Educación Nacional hace anualmente una adición presupuestal la cual se distribuye regionalmente a discreción del Ministerio de Educación Nacional y la Junta Administradora del Fondo.

    ¿A través de dicho fondo, se han otorgado becas, créditos o subsidios a los menores de la referencia?.

    "En el Fondo MEN-ICETEX ha venido otorgando subsidios para educación especial a niños de coeficiente intelectual alto y a niños discapacitados (retardo mental, sordos, etc.) desde su creación. En cuanto al caso específico del menor W.D.A.R., alumno del Instituto A.M., no se le ha otorgado este beneficio en razón de que su primera solicitud la presento en forma extemporánea a la convocatoria de inscripción que para tal fin realizó el Ministerio de educación Nacional, la Secretaria de Educación del Distrito Capital y el ICETEX.

    Para el período de 1999 la Junta Administradora decidió no abrir convocatoria sino renovar los subsidios otorgados a los mismos niños, por lo tanto no le fue aprobada nuevamente la solicitud a C.D.A.R..

    ¿Cuáles son los criterios de selección que se aplican para el otorgamiento de dichos subsidios, becas o créditos con cargo a los recursos del mencionado fondo u otros recursos?.

    "Los criterios de selección que se han venido empleando en la selección de beneficiarios del Fondo entre otros son:

    - Orden de inscripción.

    - Necesidad económica de los solicitantes (preferencia a estratos 1 y 2)

    - Repitencia de niños en una misma familia.

    - Lleno de requisitos.

    Anexó a su respuesta los siguientes documentos:

    - La resolución 2155 de octubre 8/97, por la cual se autorizan desembolsos para la educación especial y se ordena pagar a través de Instituto A.M. dichos pagos. Entre los alumnos beneficiarios se encuentran: J.L. y M.V.E.B..

    - Listado de solicitudes aprobadas por el Comité de junio 18/98, donde aparecen los menores A.R.H.S. y D.A.A.J..

    - Inspecciones Judiciales.

    Igualmente en la aludida providencia la Sala ordenó practicar inspecciones judiciales en las residencias de los referidos menores con el fin de establecer la situación socio económica de las familias a las que éstos pertenecen y específicamente sobre los siguientes aspectos: a) El estrato social; b) La ocupación laboral y la situación económica, social y cultural de los padres y c) La situación actual de los menores, desde el punto de vista educacional, anímico, afectivo y, en general las condiciones de su entorno familiar.

    Las inspecciones, que fueron practicadas por un magistrado auxiliar, arrojaron los siguientes resultados:

    Expedientes T-215772 acumulados

    48

IV. INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ORDENADO POR LA CORTE

Luego de analizarse las acciones de tutela de la referencia, se encontró que el fallo debe adoptarse previa citación de las S. de Educación del Distrito Capital y de Soacha y del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el exterior -ICETEX.

En vista de lo anterior, la Corte se vio en la necesidad de integrar el contradictorio y mediante auto de 6 de julio de dos mil (2000) dispuso citar al proceso a las mencionadas entidades con el fin de que se pronunciaran sobre la situación que se controvierte en cada una de las tutelas que fueron instauradas.

El ICETEX intervino en el proceso y se pronunció en relación con la situación de peticiones de crédito de algunos de los demandantes, como se indica mas adelante.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La situación fáctica establecida en el proceso.

    De los hechos y pretensiones de las demandas y de las pruebas incorporadas en los diferentes expedientes, durante el trámite de las instancias y la revisión ante la Corte, se puede establecer que la situación fáctica común que presentan los procesos acumulados es la siguiente:

    1.1. Todos los menores demandantes fueron evaluados por el Instituto A.M. como personas con talentos y capacidades excepcionales.

    1.2. En las diferentes demandas se alega que la circunstancia anotada exige programas de educación especiales diseñados bajo criterios que permitan establecer currículos adecuados a sus capacidades intelectuales, de manera que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional, social y moral de dichos menores.

    1.3. Los menores demandantes adelantaron estudios en el Instituto A.M. de Bogotá, que evalúo su rendimiento dentro de los rangos de bueno, aceptable y deficiente, como se detalla en el siguiente cuadro:

    1.4. Según el director del Instituto A.M. los siguientes fueron alumnos regulares del Instituto durante 1999 y aprobaron el año:

    C.D.A.R.

    HOLLMAN STEVE ANGEL ROMERO

    DAVID MEJIA OCAMPO

    WILLIAM ANDRES SANCHEZ FORERO

    POSADA PINZON FELIPE

    ORTIGOZA GUAYAZAN HECTOR JERONIMO

    GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE ARMANDO

    ESPINOSA BAUTISTA JOSE LUIS

    1.5. Igualmente, según informe del director del mencionado Colegio, el estado de las obligaciones económicas con corte a diciembre de 1999 y 2000, es el siguiente:

    1.6. La situación de los menores demandantes, ofrece las siguientes particularidades:

    Dado que su lugar de habitación, es el municipio de Soacha (Barrio San Mateo-Compartir), al menor H.A.R. se le dificulta en extremo y le resulta costoso trasladarse diariamente a dicho colegio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 66 No. 182-96 de esta ciudad y, en razón de los escasos recursos económicos de sus padres, no puede acceder al servicio de restaurante que ofrece el colegio y debe alimentarse con las escasas golosinas que le proporcionan éstos.

    - D.M.O. pudo estudiar en varios periodos académicos, pero en forma parcial debido a la carencia de recursos económicos,

    - W.S., no estudió en el colegio durante el año de 1999 por razones económicas; reingresó en el presente año.

    - J.A. adelantó estudios en el referido instituto hasta el año de 1998; pero tuvo que ser retirado de éste, debido a la carencia absoluta de recursos económicos de su padre, quien lo sostenía, debido a su incapacidad definitiva para trabajar, por padecer una enfermedad terminal. Además, el ICETEX, sólo le otorgó crédito por la suma de $700.000 para cubrir los gastos correspondientes al año académico de 1998.

    - F. Posada. Su vinculación al colegio ha sido estable, pues a pesar de las dificultades económicas sus padres han llegado a acuerdos de pago con el Colegio.

    - J.O.. Unicamente pudo estudiar hasta el año de 1997, en forma regular. Su situación es común a la descrita en relación con los demandantes, cuyos padres carecen en absoluto de recursos económicos. Es tan dramática su situación que, a pesar de ser ambos padres profesionales, viven en un sector rural de Suba deprimido, sin servicios domiciliarios y sin el mobiliario mínimo.

    - J.G. dejó de estudiar en 1998. Su situación es similar a la de los hermanos A.R..

    - M.V.E., quien junto con su hermano J.E. promovieron acción de tutela, no pudo continuar estudiando en el colegio mencionado, por razones de índole económica, a pesar de haber sido bien calificada. En el año de 1997 únicamente asistió a las actividades académicas durante dos meses.

    - J.D.G. perdió el cupo en el año de 1997, en razón de su deficiente rendimiento académico y actitudinal "El rendimiento actitudinal implica la evaluación del desarrollo de las habilidades y de las capacidades de investigación del educando". W.L.H.. Niños Excepcionales. Una introducción a la educación especial. Quinta Edición. P.H., Madrid, 1998.

  2. El problema jurídico planteado.

    2.1. Los menores accionantes aseveran que el Estado no está cumpliendo con las obligaciones de financiar o subsidiar la educación especial que requieren en su condición de personas con capacidades y talentos excepcionales. En efecto, las diferentes instituciones contra las cuales han dirigido sus demandas no les ofrecen las posibilidades para garantizar el derecho a la educación especial "La educación especial es un sistema de enseñanza planificada de forma individual, que se implementa de forma sistemática y se evalúa muy cuidadosamente; que ayuda a las personas excepcionales a que consigan los mayores niveles en el contexto presente y futuro". (W.L.H.. Niños Excepcionales. Una introducción a la educación especial. Quinta Edición. P.H., Madrid, 1998. Pag.22)., siendo ello una obligación del Estado (inciso 6º del artículo 68 de la C.P.). En tal virtud, sus pretensiones están dirigidas, en general, a obtener que el Estado, a través de los organismos demandados les garantice el derecho fundamental a la educación especial.

    2.2. En las circunstancias anotadas la Corte habrá de dar respuesta a los siguientes interrogantes:

    - Es posible considerar, a la luz de la Constitución, que el derecho a la educación de los menores con talentos y capacidades excepcionales, constituye ciertamente un derecho fundamental?.

    - Existiendo una regulación legal de la educación, tanto para las personas con limitaciones o capacidades excepcionales, es la tutela la acción conducente para la protección de dicho derecho, o la acción de cumplimiento como lo plantea uno de los juzgadores de instancia?.

    - Como el proceso formal de educación supone una relación contractual entre una institución y los representantes de los alumnos, ¿está obligada la entidad educativa donde los menores adelantaron y continúan sus estudios a proporcionarles las prestaciones propias de su educación, en forma gratuita, esto es, excusando el incumplimiento de sus obligaciones económicas para con ésta?.

    - Existe justificación constitucional para que las personas con capacidades y talentos excepcionales reciban un trato diferente y preferencial frente a quienes no poseen estas calidades y deben acudir a la educación regular?.

    - Cuál es el alcance de la obligación del Estado de garantizar la educación de los menores con capacidades y talentos excepcionales, conforme al mandato constitucional del inciso 6º del artículo 68?.

    Respondidos los mencionados interrogantes, procederá la Corte ha decidir si, en cada caso, procede o no la tutela impetrada.

  3. La solución al problema.

    3.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa, en el sentido de que la educación es un derecho fundamental Cfr. T-002; T-009; T-015 a T-220; T-402; T-420; T-421; T-429; T-524 de 1992, entre otras. En la sentencia T-236/94 M.A.B.C.. la Sala Segunda de Revisión de tutelas se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos:

    "Desde el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr `un orden político, económico y social justo'".

    "La directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85), que se encuentra inmerso en la proposición jurídica completa integrada básicamente por las siguientes normas de la Constitución Política:

    - El art. 13, en cuanto reconoce que `todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", y que es deber del Estado promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva'".

    "- El art. 16, que consagra para todas las personas el libre desarrollo de la personalidad".

    "- El art. 25, en cuanto reconoce el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social, que se complementa, fortalece y efectiviza igualmente con el derecho al acceso y permanece en `un trabajo en condiciones dignas y justas'".

    "- El art. 26, consagratorio de la libertad para escoger profesión u oficio".

    "- El art. 27, que estatuye la garantía de las "libertades de enseñanza, investigación y cátedra".

    "- El art. 41, que considera a la educación como el instrumento adecuado para formar al educando conforme a los principios y valores democráticos que identifican nuestra Constitución".

    "- El art. 44, que incluye a la educación entre los derechos fundamentales de los niños".

    "- El art. 45, en cuanto prescribe que el adolescente tiene derecho a la protección, educación, progreso y formación integral, e igualmente que tanto el Estado como la sociedad garantizan su participación en los organismos que tengan a su cargo las actividades que hagan efectivo dicho derecho".

    "- El art. 67, pilar fundamental del derecho a la educación, que prescribe:

    (....)

    "- El art. 366, que al señalar como finalidades sociales del Estado "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", incluye entre los objetivos fundamentales de su actividad atender las necesidades insatisfechas de educación, el llamado "gasto público social", como componente prioritario de los planes de desarrollo y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales".

    "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución".

    "La importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).

    3.2. Debe advertirse que por la circunstancia de no reconocerse expresamente a la educación como un derecho de ejecución inmediata, en los términos del artículo 85 constitucional, no se afecta su naturaleza de derecho fundamental exigible por la vía de la tutela, pues como lo ha dicho la Corte Sentencia T-406/92., "el carácter de fundamental no coincide con el de aplicación inmediata", y sólo significa que "es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata".

    3.3. La acción de tutela es el instrumento procesal constitucional de mayor rango y mas efectivo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, siempre que se vulnere el derecho fundamental a la educación y no se cuente con un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo y efectivo, la tutela se erige como el medio adecuado y por excelencia para asegurar su protección, el cual prevalece aún frente a la acción de cumplimiento. De ahí, que el art. 9 de la ley 393/97, en lo pertinente, exprese:

    "La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela".

    Es equivocada, por consiguiente la apreciación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto consideró al fallar los procesos de tutela Nos. 220135 y 233568 que la acción pertinente era la de cumplimiento y no la de tutela.

    3.4. Los servicios de educación pueden estar a cargo del Estado o de los particulares, y cumplen una función social que se acompasa con las finalidades sociales de aquél, la cual, en parte, se efectiviza y garantiza a través de su regulación, inspección y vigilancia (arts. 67, 68 y 365).

    La organización de los referidos servicios están fundados en la necesidad de construir estrategias pedagógicas para educar al niño desde los primeros años y ofrecen diferentes alternativas a los padres, desde varios puntos de vista, dentro de las cuales ellos pueden escoger la que mejor convenga para lograr su desarrollo armónico e integral, físico, síquico, sociológico y ocupacional, acorde con la necesidad de formarlo en el respeto a los derechos humanos, la convivencia pacífica, la democracia, la protección del ambiente y de habilitarlo para que pueda acceder al trabajo en condiciones dignas y justas.

    La decisión de escoger el tipo de enseñanza mas apropiado a la necesidad del menor pertenece al fuero intimo de los padres. Estos, por consiguiente, tienen la opción de elegir la educación pública, que es gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, o la educación privada que demanda contraprestaciones económicas.

    La Corte en la sentencia SU- 624/99 M.A.M.C. se pronunció en relación con el alcance de las relaciones contractuales entre los padres de familia o representantes de los menores y las instituciones educativas escogidas por éstos para impartir enseñanza, y concluyó que frente a la mora en el pago de las pensiones dichas instituciones no están obligadas a asegurar la permanencia indefinida, sino apenas temporal, limitada a la conclusión del correspondiente año lectivo de los educandos. En efecto, expresó:

    "Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer".

    Estima la Sala, en consecuencia, que la responsabilidad de impartir la educación especializada corresponde, en principio, al Estado a través de las diferentes instituciones públicas de enseñanza, y a los particulares que asuman la prestación de este servicio. Y los padres pueden escoger, como se dijo antes, entre la educación pública gratuita y la educación privada, que implica costos que deben ser sufragados por éstos.

    Precisa la Sala que nada se opone a que la mencionada educación sea ofrecida y suministrada a los usuarios, bien directamente en instituciones públicas o en privadas con las cuales la respectiva entidad pública responsable del servicio haya celebrado contratos o convenios con la anotada finalidad.

    3.5. El art. 13 de la Constitución, aun cuando reconoce a todas las personas de modo general la igualdad ante la ley y la igualdad de trato por las autoridades y de oportunidades, señala como deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Dicho deber, es armónico con lo que dispone el inciso final del art. 68 en relación con la educación de personas con limitaciones físicas o mentales. Pero también esta disposición establece como obligación especial del Estado la educación de las personas "con capacidades excepcionales" En los antecedentes del mencionado artículo dentro de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente se indicó: Junio 10 de 1991: "...la educación tiene...la connotación fundamental de nuestro propósito de cambiar a Colombia. Y en la forma como lo hemos establecido en la Comisión Primera creo que tiene la totalidad de los elementos que se deberían considerar en el tema..."; mayo 10: "...la educación en la cual todos los colombianos sin distingo vayamos... identificar unos propósitos y unos fines comunes de todos los colombianos en la tarea de construir nuestra sociedad..." y mayo 15: "Debe considerarse también tarea primordial del Estado no solamente un servicio de educación para las personas con limitaciones físicas y mentales sino para las personas también aventajadas, entonces, propondría que se señale las personas con limitaciones o ventajas físicas o mentales, por que no se puso educación especial, porque hay personas que son o ventajadas o con limitaciones físicas o mentales que no necesitan educación especial y pueden actuar en la educación normal, pero sí sería necesario recoger el criterio de que no solamente para los limitados sino también para los aventajados".

    .

    Conforme a las consideraciones que quedaron expuestas en el punto 3.1, en el sentido de que la educación es un derecho fundamental, y el mencionado precepto del inciso final del art. 68, la Sala deduce que la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél.

    Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902/99 M.A.B.C. "..... nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva". Y la misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores.

    En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia.

    Desde esta óptica, la labor del juez constitucional para aplicar el test de igualdad queda simplificada, pues la necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio texto constitucional.

    La educación especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de méritoDinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. G.J.B.C., en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país.

    Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.

    3.6. En relación con el tipo de educación que deben recibir las personas con capacidades cognoscitivas excepcionales, el concepto de los especialistas en la materia no es uniforme.

    Algunos justifican la adopción de sistemas educativos que buscan la aceleración en el desarrollo de los conocimientos y habilidades de dichas personas "S. (1995) opina que la aceleración es una "medida necesaria para que los alumnos superdotados aprendan con más rapidez"...Las investigaciones indican que cuando se aplica bien la aceleración, los alumnos se benefician, al desarrollar más interés en la escuela, logrando un mayor rendimiento académico, recibiendo el reconocimiento de sus logros y superando los curso escolares en menos tiempo, lo que les proporciona más tiempo para seguir su formación al abandonar la escuela...

    Con frecuencia se expresa la inquietud de que el ingreso temprano o pasar anticipadamente de curso pueda provocar problemas sociales o emocionales, porque el niño se halla en un aula con compañeros con mayor desarrollo físico y emocional. F. y M. (1995) dicen que "entre el personal educativo (...) circulan los ridículos mitos"... de que a los niños superdotados les perjudican las "presiones" para avanzar a niveles superiores, y que se "estropean" o se convierten en "desadaptados sociales". Aunque es una inquietud compresible, los estudios demuestran que si la aceleración se hace bien, se producen pocos problemas o ninguno (R. y Noble)...

    Después de pasar revista a una década de estudios longitudinales sobre la aceleración de niños superdotados para las matemáticas, S. (1993) no encontró pruebas de que el método perjudique a los alumnos ni académica, ni social ni emocionalmente. F. (1992c) -que defiende con calor la aceleración y que piensa que "constituye el servicio educativo más potente que podemos proporcional a los niños superdotados" (n.p.)- escribe:

    Una importante pregunta que debemos plantear es qué sucede si no se adelanta a los alumnos. El insoportable aburrimiento diario (F. y Kollof, 1985), los problemas de comunicación con compañeros menos maduros intelectualmente, y las bajas expectativas sobre los contenidos educativos pueden provocar graves problemas emocionales a estos niños. Algunos alumnos con capacidades muy altas pueden sufrir un verdadero ostracismo a causa de sus avanzados intereses y su precoz conducta verbal (...) Así, hay muchas razones para pensar que los problemas de la adaptación social y/o emocional de los alumnos superdotados pueden ser mayores si se le integra según su edad que en cursos avanzados". W.L.H.. Niños Excepcionales. Una introducción a la educación especial. Quinta Edición. P.H., Madrid, 1998. Pag.467.

    . De este modo, serán las autoridades educativas, junto con los padres de familia o representantes del menor, los que tendrán la tarea de descubrir qué niños requieren atención especial "Los mejores métodos actuales para identificar a los niños superdotados de los grupos minoritarios incluyen un proceso multifactorial de evaluación que se adapta a los siguientes criterios...: El propósito de la identificación debe ser incluir y no excluir; deben recogerse datos de múltiples fuentes que proporcionen información tanto objetiva como subjetiva (como entrevistas con los padres, tests individuales de inteligencia, solución grupal de problemas, factores motivacionales y de la conducta, entrevistas individuales con los alumnos); debe utilizarse una combinación de técnicas formales e informales de evaluación que incluyan pruebas diseñadas por el profesor y test de inteligencia y de rendimiento; es necesario tener una gran sensibilidad hacia los aspectos de la asimilación cultural, que permiten identificar y respetar las diversas actitudes culturales; el proceso de identificación debe comenzar lo más pronto posible (antes de que el niño se enfrente con los prejuicios y estereotipos sociales) y debe ser continuo; deben utilizarse métodos innovadores que incluyan las artes y la expresión estética, como la danza, la música, la redacción creativa y los oficios; la información recogida durante el proceso de identificación debe utilizarse para ayudar a elaborar el currículo". Obra citada P.. 459 y 460)., y luego deberán aquéllas diseñar los sistemas de enseñanza adecuados para obtener los niveles de formación que se requieran, según las aptitudes y habilidades de cada educando "...La currículo condensado -consiste en comprimir los contenidos y las actividades educativas para que los alumnos tengan más tiempo para dedicar a temas más exigentes- es una de las principales técnicas para adaptar y elaborar currícula para alumnos superdotados en los centros ordinarios..." Obra citada Pág. 468.. Siendo esto así, los estudiantes con capacidades extraordinarias estarán en condiciones de alcanzar sus metas educativas, lo cual redunda no solamente en el beneficio personal de aquéllos, sino de la propia sociedad El Pedagogo Javier Tourón -Presidente de la Echa (European Council for High Ability) afirmó: "Un niño superdotado que no es atendido suele caer en el aburrimiento intelectual y desarrollar hábitos de pereza mental. Se acomodan al nivel de exigencia medio, aunque podría dar diez veces más". (...) "A su juicio, estos niños no necesitan normalmente colegios especiales. `Menos en la capacidad intelectual, estos niños comparten todo con el resto de compañeros. No se les puede excluir y quitarles el recreo, la conversación con otros niños, el deporte, etc. Para atender sus necesidades se les puede ofrecer asignaturas extraescolares'". Noticias. Actualidad en la Universidad de Navarra-España. Título del artículo: "Un español, nuevo presidente del Consejo Europeo para la Superdotación". Prof. Tourón: "'Los superdotados son la mayor riqueza potencial de un país'". , que requiere del conocimiento para afianzar y proyectar su desarrollo cultural, social, económico y político.

    Entre los métodos empleados para identificar las personas con conocimientos o aptitudes excepcionales se han utilizado las pruebas de Terman y de W., que permiten medir su coeficiente intelectual. Sin embargo, el criterio de utilizar estas pruebas ha variado y se ha impuesto una nueva concepción basada en la exploración de las áreas del entorno y la personalidad y de tipos específicos de capacidad que permitan identificar en forma mas apropiada y segura sus capacidades superiores "La National Excelence: A case for Developing America's Talent (La Excelencia Nacional: Las Razones para Desarrollar el Talento en los EE UU) el Departamento de Educación (1993) propuso una nueva definición de los alumnos superdotados basadas en las nuevas investigaciones sobre los procesos cognitivos y su evaluación (...)...implica una nueva concepción de los niños superdotados, radicalmente diferente de las anteriores en cuanto amplía comprensión del talento, no se centra en el CI (coeficiente intelectual) y atiende más a ciertas áreas del entorno y de la personalidad, así como a los tipos específicos de capacidad"

    "Las definiciones actuales emana de la idea de que el CI únicamente no define todas las áreas posibles de las capacidades superiores. Algunas personas poseen gran capacidad para actividades socialmente valiosas que no pueden evaluarse con tests de inteligencia; éstos sólo evalúan, como sugiere G., una reducida muestra de la actividad intelectual en unas áreas limitadas de la actividad humana. El concepto de las capacidades superiores se ha ampliado e incluye muchos tipos de habilidades de gran importancia para calidad de vida del individuo y de la sociedad". W.L.H.. Niños Excepcionales. Una introducción a la educación especial. Quinta Edición. P.H., Madrid, 1998 P.. 438 y 453

    (...) "Los tests de inteligencia pueden formar parte del proceso de identificación, pero no existe ningún índice capaz de identificar a los niños superdotados. La practica educativa actual impone un enfoque multifactorial de la evaluación, que integra información proveniente de diversas fuentes..." Obra citada Pág. 455).

    .

    El criterio general sobre la educación especial de las personas talentosas, que se vislumbra en muchas de las demandas y aún en la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apunta a considerar que ella requiere ser impartida desde centros especializados y exclusivos establecidos con tal fin, porque para ese objetivo se requiere "la aplicación de especiales estrategias pedagógicas, de personal específicamente preparado, de apoyos didácticos, terapéuticos o tecnológicos diferentes a los previstos de modo estandarizado para la población educativa en general" Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª., expediente AC-7573, actor, N.S.G., sentencia de 10-06-99. .

    Desde una perspectiva diferente, se admite hoy la posibilidad de que la formación de los menores con capacidades y talentos especiales, se pueda cumplir exitosamente dentro del sistema de educación regular, porque ello reporta, a juicio de los entendidos, una serie de ventajas para su adaptación social y emocional, pues la convivencia con otros compañeros menos maduros intelectualmente, al parecer, hace más fácil su integración al medio en que les corresponde vivir y estudiar.

    3.7. En relación con la educación de personas discapacitadas o con capacidades excepcionales la Ley 115 de 1994 dispuso:

    "Artículo 46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo...".

    "Artículo 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral".

    El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos

    - En forma complementaria, el Decreto 1860 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, señaló:

    "Artículo 52. Promoción en la educación básica. La promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos. Por tanto los educandos deben tener oportunidad de avanzar en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales".

    "El Consejo Académico conformará comisiones de promoción integradas por docentes (...) Las comisiones también podrán decidir la promoción anticipada de los alumnos que demuestren persistentemente la superación de los logros previstos para determinado grado".

    - Igualmente sobre el particular el decreto 2082/96, reglamentario de la ley 115/94, por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, estableció:

    "Artículo 8º. La evaluación del rendimiento escolar tendrá en cuenta las características de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales a que se refiere el presente decreto y adecuará los correspondientes medios y registros evaluativos los códigos y lenguajes comunicativos específicos de la población atendida".

    "Artículo 14. (...) las instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán con asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades o las excepcionalidades".

    Artículo 23. El Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas y las secretarias de educación de las entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de cofinanciación, podrán definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas y proyectos, dentro de sus respectivas competencias, para atender el servicio educativo de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales

    - En la Ley 361 de 1997, en virtud de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con talentos excepcionales, se consagra lo siguiente:

    "Artículo 12. ...el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garantice el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitaciones".

    "Artículo 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en el artículo precedentes".

    Como se puede observar, la política educativa se ha orientado al diseño de un sistema que compromete a los educadores a acondicionar el pénsum académico para niños excepcionales, de tal forma que se cree un "ambiente menos restrictivo" y una "formación integral dentro del ambiente más apropiado" de modo que interactúen en el medio académico y social con los educandos que reciben la educación común, sin perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.

    Se concluye, entonces, que las políticas estatales han desarrollado el precepto constitucional del inciso final del art. 68, aunque imperfectamente, asignándoles responsabilidad a las directivas de los planteles educativos, públicos o privados, para lograr que los alumnos con calidades o talentos excepcionales obtengan sus niveles de desarrollo intelectual óptimo en búsqueda de la adaptación social y el desarrollo de la personalidad del menor, con miras a lograr el desarrollo integral de sus capacidades, para evitar que se repriman sus propios talentos o éstos sean refrenados por sus educadores.

    Sobre esta problemática resulta esclarecedor el concepto emitido por algunos profesores del Programa de Educación Especial de la Universidad Pedagógica, del cual se transcriben los siguientes apartes:

    "Para contestar este punto nos basamos en que todo hombre en cuanto ser humano es especial por su individualidad y singularidad; ahora bien, en el campo de las personas con capacidades o talentos excepcionales, más que un tipo de educación especial requieren de una educación con calidad, máxime cuando en la presente década se ha luchado a nivel mundial por la integración o inclusión de estas personas al sistema de educación regular; por tanto, este educando puede acceder a cualquier tipo de institución educativa siempre y cuando ésta se encuentre interesada en el pleno desarrollo de sus potencialidades y de sus valores".

    "A partir de esta reflexión se anota que no se darán consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social en la medida en que se proporcione al sujeto una experiencia educativa basada en los principios ya mencionados, y a nivel escolar se manejen las orientaciones curriculares especiales estipuladas en el decreto 2082 cap. 2, en lo que hace referencia a la elaboración del currículo, desarrollo de indicadores de logros, inclusión de proyectos personalizados y adecuación de las evaluaciones" Cfr. Folio 268 del expediente de tutela No. T-215772. , "En cuanto a su adaptación social, parece, en efecto, que fuera de los sujetos con un CI superior a 150, que pueden presentar trastornos de adaptación, los otros superdotados están bien adaptados y frecuentemente desempeñan el papel de líder en su grupo. En el plano intelectual, muestran desde edad temprana un interés muy grande por actividades diversas y variadas y parece que poseen una capacidad de atención mayor que los otros".

    "Las tendencias actuales en el campo del desarrollo y la aplicación de los servicios educativos especiales para alumnos superdotados están produciendo numerosos cambios:

    Se están cuestionando con más intensidad que antes el concepto y la definición de las capacidades superiores; se plantea la posibilidad de que sean los profesores de las aulas ordinarias quienes proporcionen casi todos los servicios educativos a los alumnos superdotados; se impone cada vez más la obligación de identificar y atender a los alumnos de diversos grupos culturales poco atendidos antes..."

    "Por esta razón muchos autores han propuesto organizar las clases basándose en la edad mental y no en la edad cronológica. Así estarían mejor atendidos tanto los intelectualmente fuertes como los débiles.

    (...) Para "...F. [manifiesta que]...resulta más grave es aislar a unos niños en un universo cerrado, artificialmente elitista...N. recuerda a aquellos que a veces parecen olvidarlo que el mundo en que vive el superdotado no es diferente del de los otros y que es importante que este niño aprenda a vivir cómodamente y en buena armonía con los que son menos rápidos y menos dotados que él. El aislamiento completo no favorece su integración en un mundo en el que inevitablemente tienen que vivir". Los niños superdotados. A.R.C.. Barcelona. Editorial H.. 1990. P.. 228, 230, 245 y 478).

    "F. (1992ª) se pronuncia por abandonar los intentos de identificar a los "alumnos superdotados" y en lugar de ello sugiere dedicarse a (a) buscar capacidades de todos los alumnos, (b) buscar a aquéllos que tengan altos niveles de respuesta o precocidad en algún "área valiosa" de la actividad humana, y (c) intentar aplicar los mejores métodos educativos para que los alumnos desarrollen al máximo sus capacidades".

    (....)

    "...los investigadores sienten cada vez mayor desconfianza hacia el término superdotado, pues, en cierto sentido, es una palabra cuyo contenido semántico perpetúa el mito de que las capacidades excepcionales están predeterminadas y que no son el resultado de un esfuerzo intenso de los alumnos, los profesores, los padres y las comunidades. Este término invita a la sociedad a ignorar las necesidades de estos alumnos y atribuir su desarrollo (o su falta de desarrollo) a fuerzas incontrolables e invisibles que están fuera del alcance de nuestra intervenciones educativas. Una consecuencia de esta idea es que, como los niños superdotados pueden "componérselas solos", no necesitan ninguna ayuda. Pero es absolutamente falso que todos estos alumnos "se las compongan solos" en medio del descuido. Todos los dados (sic) disponibles indican que muchos alumnos que reúnen las condiciones para integrarse en servicios para superdotados abandonan la escuela, y que hay otros alumnos con capacidades excepcionales procedentes de entornos culturales minoritarios, discapacitados o desfavorecidos económicamente que nunca son detectados". (W.L.H.. Niños Excepcionales. Una introducción a la educación especial. Quinta Edición. P.H., Madrid, 1998. P., 478 y 479.

    3.8. Concretamente, en relación con la política estatal de promoción y fomento de la educación que ha diseñado el Estado para personas con capacidades excepcionales se observa, lo siguiente:

    - El Ministerio de Educación Nacional sostiene que la política educativa a favor de estos menores se viene implementando desde las S. de Educación.

    En el año de 1989 el Ministerio de Educación Nacional celebró con el ICETEX el contrato No. 005 f 89, del 31 de mayo de 1989, cuyo objeto es la financiación y el otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad de Becas (subsidios) a estudiantes que se encuentren matriculados en Institutos de Educación Especial que brinden atención pedagógica y terapéutica a alumnos excepcionales. Dicho contrato ha sido renovado año por año, en el sentido de aumentar los recursos económicos.

    Observa la Corte de que a pesar de existir recursos manejados por el ICETEX, destinados a atender a la educación especial de las personas discapacitados o con capacidades excepcionales, lo cierto es que las acciones adelantadas con dicho propósito no han tenido los resultados esperados, debido a múltiples circunstancias: i) la insuficiencia de los recursos asignados; ii) la falta de publicidad acerca de la existencia de este mecanismo de financiación de la educación especial y de los requisitos exigidos para acceder a ella; iii) la exigencia de requisitos extremos (los mismos que se exigen para el otorgamiento de créditos por las entidades financieras) para acceder a este tipo de créditos, los cuales no están en condiciones de cumplir los padres o los representantes de las personas que los solicitan. Ello implica naturalmente que las posibilidades de acudir a dicho medio de financiación sean muy limitadas; iv) la falta de claridad y de coherencia en la selección de los beneficiarios de estos créditos. Como hecho particularmente relevante se anota que en el año 1999 no se adjudicaron nuevo créditos, sino que únicamente se prorrogaron los que venían asignados en los años anteriores.

    De lo anterior concluye la Corte, que el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, resulta insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales.

    - En cuanto al Distrito Capital de Bogotá, la Corte pudo establecer que no se ha implementado aún el sistema de la educación de niños con capacidades excepcionales; apenas, como se anotó antes, se encuentra en la fase preliminar para su adopción. Tampoco se ha organizado un sistema alternativo de la educación pública, v.gr. subsidios, becas, para que dicha educación pueda recibirse por aquéllos a través de instituciones privadas, aun cuando se han venido adelantando gestiones con este propósito con el Instituto A.M.. En efecto:

    El jefe de la Oficina Asesora de la Secretaría de Educación del Distrito Especial en oficio número 4034 de 18 de julio de esta anualidad, afirmó que actualmente se desarrolla el programa de inteligencias múltiples en los siguientes colegios:

    Colegio Cristóbal Colón - Usaquén, localidad 1.

    Colegio C.T. - Localidad 3

    Colegio Los Alpes - Localidad 4

    Colegio Rafael Uribe - Localidad 6

    Colegio Nicolás Esguerra - Localidad 8

    Colegio República de Colón l Localidad 10

    Colegio La Merced - Localidad 16

    Además, manifestó que dicho programa se encuentra en la primera fase, la cual comprende la formación de docentes especializados y la detención de escolares con capacidades excepcionales. La segunda y tercera parte del programa se encuentran en proceso de organización y de dotación.

    Afirma igualmente que "la Secretaria de Educación dentro de sus recursos asignados, ha destinado de acuerdo a sus obligaciones con los demás niños de la ciudad, todos los recursos físicos y humanos que dispone y ha estado capacitando personal para estos quehaceres con la ayuda de las entidades que conocen sobre el manejo de estos niños especiales".

    Los docentes que han sido seleccionados para estas tareas se han venido preparando en el Instituto A.M..

    Del contenido del referido documento se infiere que no existe en este momento en el distrito capital el diseño de un sistema que asegure el cumplimiento del cometido estatal atinente al suministro de la educación especial para las personas con capacidades excepcionales.

    Por lo demás, se observa que el referido programa piloto no tiene una fecha cierta en lo relativo a su ejecución; por lo tanto, no existe certeza sobre la realización efectiva de aquél. De este modo, la opción de la educación pública es inexistente hasta cuando se cumplan las fases del plan o programa diseñado por dicha Secretaria, y la opción que realmente queda es la educación en instituciones privadas, hasta tanto no se culmine la etapa final de dicho programa.

    - Situación parecida ocurre en el municipio de Soacha, en cuanto que no se han adoptado medidas de ninguna clase para dar cumplimiento a la exigencia constitucional del inciso final del art. 68.

    Sin embargo, es de considerar que a través de los recursos asignados por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, ha sido posible que personas con capacidades excepcionales que habitan en dicho municipio hayan tenido acceso a subsidios para acceder a la educación privada especial. Es asi como a los hermanos A.R. se les otorgaron subsidios por la suma de 1'200.000 para cada uno de ellos en el año 1998, que fueron entregados directamente por la mencionada Secretaría al Instituto A.M. De acuerdo a la respuesta consignada en la carta enviada por la Gobernación de Cundinamarca a la Señora F.R.G.. Fl. 231.

    A juicio de la Corte, a pesar de los apoyos económicos que el Departamento de Cundinamarca ha dado al Municipio de Soacha para promover la educación de niños talentosos, no aprecia que exista un sistema permanente y organizado que permita desarrollar el aludido cometido constitucional, pues dichos apoyos se revelan como algo circunstancial y esporádico.

    3.10. Las pretensiones de los demandantes están dirigidas a que se les asegure la educación que requieren en su carácter de personas con capacidades excepcionales, pues consideran que las entidades demandadas no han cumplido con la previsión constitucional de proporcionarla y garantizarla.

    Procede la Corte, en consecuencia, a determinar la viabilidad de las tutelas impetradas, así:

    a) En cuanto al menor F.P. considera la Corte, según los antecedentes relatados, que a pesar de las dificultades económicas de los padres, éstos si están en condiciones de proveer a la educación especial, a través del Instituto A.M.. Y, de todas maneras, en caso de que en el futuro no puedan hacerlo tienen para ello la opción de la educación pública o de acudir a los créditos que ofrece el ICETEX bajo las condiciones que se señalarán en este fallo. En tal virtud, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Santafe de Bogotá, S.C., que negó la tutela impetrada.

    b) En relación con el menor J.D.G., quien fue excluido del Instituto A.M., en razón de su rendimiento deficiente, estima la Corte lo siguiente:

    El citado menor fue calificado por dicho Instituto como persona con capacidades excepcionales, y debido a los criterios que éste maneja no pudo permanecer dentro del respectivo programa educativo. En tales circunstancias, la Corte considera que no se le puede excluir de manera absoluta de la posibilidad de acceder a la educación especializada, porque es posible que con el manejo de otros criterios si este en condiciones de ser admitido en los centros educativos públicos o privados.

    Tratándose de un menor cuyos padres carecen de recursos económicos para sufragar dicha educación la solución a su pretensión será idéntica a la que se dará con respecto a los demás accionantes.

    c) Por lo tanto, en relación con J.D.D.G. y con los demandantes M.D.A.P., J.A.G.R., C.D.A.R., H.S.A.R., D.F.M.O., W.A.S.F., D.A.A.J., H.J.O.G., J.L.E.B. y M.V.E.B., se procederá de la siguiente manera:

    - Se revocarán las sentencias de instancia dictadas en los procesos de tutela instaurados por M.D.A.P., J.D.D.G., J.A.G.R., D.F.M.O., W.A.S.F., D.A.A.J., J.L.E.B. y M.V.E.B.; en su lugar, se concederán las tutelas impetradas en los términos que se precisa en la parte resolutiva de la sentencia.

    - Se confirmará la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 10 de junio de 1999 dentro de la acción de tutela instaurada por H.J.O.G., con las modificaciones señaladas en la parte resolutiva de este fallo.

    d) Se revocará el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de tutela instaurado por C.D.A.R. y H.S.A.R. y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia en los términos que se precisa en la parte resolutiva de la sentencia.

    3.11. Considera finalmente la Corte que la realización del cometido estatal atinente a la obligación especial del Estado de proporcionar educación a personas con capacidades excepcionales (art. 68, inciso final C.P.) debe recaer fundamentalmente en el Gobierno Nacional, en razón de que, como se dijo antes, constituye un bien de mérito que favorece el desarrollo global del país. En tal virtud, el Gobierno Nacional en cumplimiento al mandato consignado en el artículo 49 de la ley 115 de 1994, en los términos que se indican en la parte resolutiva de esta sentencia, procederá a implementar un sistema que permita diseñar y ejecutar una política y unas acciones coherentes y permanentes que contribuyan a la realización efectiva del referido cometido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá del 6 de mayo de 1999, en primera instancia, y del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C., -S.C., en segunda, del 4 de junio de 1999, que negaron la tutela impetrada por F.P.P. (T-231517).

No obstante, los padres del menor F.P. puedan acudir al crédito del ICETEX bajo los parámetros señalados en el ordinal undécimo de esta providencia, e igualmente, acogerse a los sistemas de financiación que conforme el numeral duodécimo de esta providencia implemente la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, siempre que reúna las condiciones exigidas para ello.

SEGUNDO. REVOCAR el fallo del 16 de septiembre de 1998, proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial del menor M.D.A.P. (T-184318), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -S.C.- de Bogotá, D.C., por medio de la cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial del menor J.D.D.G. (T-185346), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, D.C., en primera instancia, y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en segunda y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial del menor J.A.G.R. (T-204573), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

QUINTO. REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta y, en su lugar, CORFIRMAR la providencia adoptada, el 22 de enero de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", del 22 de enero de 1999, por medio de la cual se tuteló el derecho a la educación especial de los menores C.D.A.R. y H.S.A.R. (T-215772), de conformidad con los numerales undécimo y decimotercero de esta providencia.

SEXTO. REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", por medio de la cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial del menor D.F.M.O. (T-218858), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

SEPTIMO. REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", por medio de la cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial del menor W.A.S.F. (T-220134), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

OCTAVO. REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", por medio de la cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial del menor D.A.A.J. (T-220135), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

NOVENO.- REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", por medio de la cual se negó la protección solicitada y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 10 de junio de 1999, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en cuanto tuteló el derecho a la educación especial del menor H.J.O.G. (T-233568), con las MODIFICACIONES establecidas en los numerales undécimo y duodécimo de esta sentencia.

DECIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en primera instancia, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", en segunda y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación especial de los menores J.L.E.B. y M.V.E.B. (T-262504), de conformidad con los numerales undécimo y duodécimo de esta providencia.

UNDECIMO. ORDENAR al Gobierno Nacional que con el fin de cumplir con el cometido estatal previsto en el inciso final del art. 68 de la Constitución proceda a dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el art. 49 de la ley 115/94. En tal virtud, el Gobierno Nacional deberá: a) diseñar políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas encaminados a proporcionar educación especial a las personas con talentos y capacidades excepcionales, y asegurar su ejecución a través de organismos especializados o mediante el concurso de las entidades territoriales, b) identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educación de las referidas personas, bien sea en instituciones públicas o privadas del país o del exterior, mediante la provisión de los correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educación de las referidas personas, con el fin de que ésta logre el cometido constitucional de su desarrollo integral.

Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "M.O.P." -ICETEX- que, en los términos de esta sentencia, procedan a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales que, por lo menos, contemplen los siguientes elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de créditos requeridos para atender a la educación especial de dichos menores; ii) diseño de mecanismos sencillos y ágiles para que los peticionarios de los créditos puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo tanto, se excluirán aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de créditos se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementación de sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el acceso al crédito, según los méritos que demuestren los aspirantes para recibir dicha educación especial.

Para el cumplimiento de las órdenes impartidas, se dispone de un término de 48 horas para iniciar las gestiones pertinentes y hasta de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia para concluirlas.

DUODECIMO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá que para el año lectivo de 2001, concluya el programa previsto para el ofrecimiento de la educación especial en los planteles del Distrito que para tal fin hayan sido seleccionados, de tal modo que a partir de dicho año y en adelante los menores con capacidades o talentos excepcionales puedan acceder a ella.

Igualmente dicha Secretaría, implementará para el año lectivo de 2001 un sistema destinado a la provisión de recursos económicos (v.gr. subsidios o becas) para que los menores con capacidades y talentos excepcionales y con insuficientes recursos económicos puedan acceder, según la calificación de sus méritos, a la educación especial que impartan instituciones privadas.

En consecuencia, se ordena también a dicha Secretaría que garantice el derecho a la educación de los menores M.D.A.P., J.D.D.G., J.A.G.R., C.D.A.R., H.S.A.R., D.F.M.O., W.A.S.F., D.A.A.J., H.J.O.G., J.L.E.B. y M.V.E.B., para el año de 2001 y los siguientes.

DECIMOTERCERO. ORDENAR al Municipio de Soacha, representado por el alcalde, lo siguiente: Que para el año lectivo de 2001 diseñe un plan destinado al ofrecimiento de educación oficial en los planteles del municipio, de tal modo que a partir de dicho año y en adelante los menores con capacidades o talentos excepcionales puedan acceder a ella; igualmente que para dicho año y los siguientes establezca un sistema destinado a la provisión de recursos económicos (v.gr. subsidios o becas) para que los menores con capacidades y talentos excepcionales y con insuficientes recursos económicos puedan acceder, según la calificación de sus méritos, a la educación especial que impartan instituciones privadas.

En consecuencia, se ordena también a dicha Alcaldía que garantice el derecho a la educación de los menores C.D.A.R. y H.S.A.R., para el año de 2001 y los siguientes.

Decimocuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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