Sentencia de Tutela nº 1157/00 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613685

Sentencia de Tutela nº 1157/00 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente317722
DecisionConcedida

Sentencia T-1157/00

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones

El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

CELEBRACION DE CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicación de ley nacional

En lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de éste. Está claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligación contraida por el actor con la demandada, está situado en el territorio colombiano; así como también que el negocio jurídico crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribió en una notaría del Círculo de Bogotá. De este modo, según las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebración, validez, efectos y responsabilidades derivadas de la ejecución del referido negocio jurídico, independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley panameña.

CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-No aceptación de dación en pago por B.P.

B.P. expresamente aceptó y pactó que las relaciones jurídicas emanadas del contrato de mutuo con hipoteca celebrado con el actor se regían por la ley colombiana. Es inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes colombianas en caso de incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable, pero alegue la legislación panameña en lo que le es desfavorable, con el fin de no aceptar la dación en pago ofrecida.

BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligación de recibirlos

DERECHO A LA IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Protección por tutela

Cuando se trata de nacionales colombianos (también los extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado negocios jurídicos sometidos al ordenamiento jurídico colombiano, igualmente en materia de derechos y deberes se rigen por la Constitución. En tal virtud, éstos tienen derecho a que se les aplique plenamente el régimen constitucional que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre otros el de igualdad, asi como el derecho económico social que garantiza a los colombianos la vivienda digna. Y el Estado colombiano como garante de la efectiva vigencia y goce de los derechos fundamentales y económico sociales, está en la obligación de asegurar su protección a través de los medios o instrumentos previstos en su ordenamiento jurídico. En otros términos, el derecho a la Constitución se impone frente a los presuntos derechos que puedan alegar personas de otros Estados para que se aplique su legislación en relación con actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional. Si como se ha visto, al demandante se le desconoció su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es la tutela el instrumento idóneo para asegurar su adecuada protección.

Referencia: expediente T-317722

Acción de tutela instaurada por E.O.C. contra el B.P. S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000),

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D. y el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.O.C. contra B.P. S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Relata el demandante, que el 10 de abril de 1997 B.P. le concedió un préstamo por US$120.000 para la adquisición de vivienda, dentro de la línea de crédito denominada CREDIDOLAR, cuyas condiciones eran las más favorables del mercado en ese momento, teniendo en cuenta la cotización del dólar y los desmedidos aumentos del UPAC.

    1.2. Afirma que pudo atender la obligación hasta el mes de febrero de 1998, cuando tuvo que suspender los pagos por el incremento desmesurado de la deuda, a raíz de la devaluación del peso, situación que se hizo más gravosa cuando el Gobierno decidió acabar la banda cambiaria, lo que determinó que en el lapso de dos años el valor de dicha moneda se duplicara.

    1.3. El 16 de noviembre de 1999, propuso al banco que le recibieran el inmueble hipotecado en dación en pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 2331 de 1998, teniendo en cuenta que el valor de la obligación superaba ya el avalúo del inmueble.

    1.4. El banco rechazó la oferta porque consideró que esa disposición sólo es aplicable a las operaciones realizadas con entidades financieras en Colombia.

    1.5. Considera el actor que, con esa negativa, el banco le está vulnerando su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

  2. Pretensión.

    El demandante solicita que se ordene a B.P. S.A. aceptar la dación en pago del inmueble hipotecado, que garantiza la obligación crediticia otorgada por aquélla entidad.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    Primera instancia.

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria, mediante sentencia de febrero 29 del 2000 negó por improcedente la tutela impetrada, considerando que la imperatividad de aceptar el inmueble en pago de la obligación hipotecaria es un mecanismo referido exclusivamente a los deudores del sistema UPAC, excluyéndose de dicho beneficio a los deudores que, como el peticionario, adquirieron obligaciones en dólares.

    Además, conforme a lo establecido en los artículos 325 y siguientes del decreto 663 de 1993, corresponde a la Superintendencia Bancaria velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen, autorizando el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros, a las cuales debe vigilar e inspeccionar. Por lo tanto, es la Superintendencia Bancaria quien debe determinar la posible transgresión de las disposiciones legales por la entidad financiera y no el juez de tutela.

    Segunda instancia.

    El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., mediante providencia del 19 de marzo del 2000, confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos:

    - No compete al juez de tutela establecer si la línea de financiamiento, aceptada por el peticionario que le concedió el banco accionado, como persona perteneciente a un sector económico con alta capacidad de pago, se iguala o no a las que se regularon para el núcleo social económico destinatario de los alivios dispuestos por el ejecutivo, así como tampoco definir su obligatoriedad respecto de un establecimiento bancario con domicilio en el exterior y oficina de representación con permiso para actuar en Colombia.

    - El actor puede acudir a la aplicación del artículo 2 del decreto 1284 de 1994, según el cual la Superintendencia Bancaria ejerce funciones de vigilancia e inspección sobre las oficinas de representación de los organismos financieros y de reaseguradores del exterior, ya que esta norma "es lo suficientemente amplia para dar lugar a arbitrios de supervisión, prevención y sanción, que le son demandables incluso acudiendo a la acción de cumplimiento instituida por la Ley 393 de 1997."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    El asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si B.P. violó el derecho a la igualdad del actor con su negativa a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado en garantía de un préstamo de vivienda, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2331 de 1998, y si, en consecuencia, es viable la tutela impetrada.

  2. Solución al problema.

    2.1. Fundamenta el actor la violación de su derecho a la igualdad en el hecho de que la entidad demandada se ha abstenido de dar aplicación al artículo 14 del decreto 2331 de 1998 y, en tal virtud, se ha negado a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado que garantiza la obligación contraida con aquélla.

    La entidad accionada se niega a recibir el inmueble en dación en pago, alegando que el citado decreto rige única y exclusivamente para operaciones realizadas con entidades financieras colombianas y B.P. es una entidad constituida bajo la ley panameña.

    2.2. El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

    Los arts. 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código del Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:

    Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado.

    El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

    El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.

    En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:

    "Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles".

    Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo:

    "El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecido por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en el territorio nacional dice que "esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño". Esto supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato".

    Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de éste.

    2.3. Está claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligación contraida por el actor con la demandada, está situado en el territorio colombiano; así como también que el negocio jurídico crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribió en una notaría del Círculo de Bogotá. De este modo, según las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebración, validez, efectos y responsabilidades derivadas de la ejecución del referido negocio jurídico, independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley panameña.

    Por otra parte, en la escritura pública 2516 del 29 de mayo de 1997 de la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de hipoteca suscrito por el actor y B.P., en su cláusula sexta se dice textualmente:

    Se señala la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, como lugar para el cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de que B.P. S.A. República de Panamá pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor o de la ubicación del bien hipotecado.

    Así mismo, en el literal e) de la cláusula novena de la misma escritura se estipuló:

    "....en caso de acción judicial el hipotecante en calidad de demandado, desde ahora y en forma expresa y para que surta efectos de tal eventualidad, autoriza al acreedor hipotecario para que en el curso del proceso y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, designe directa e individualmente al secuestre del bien hipotecado, o los peritos, y pida al Juzgado impartir aprobación a dicha designación, entendiéndose por tanto con esta estipulación, suplido el requisito de la norma invocada, de obrar las partes de consuno en el nombramiento del auxiliar de la justicia. Igualmente el hipotecante renuncia en favor del acreedor hipotecario al derecho de pedir que el bien embargado se divida en lotes para efectos de la subasta pública, en los términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil".

    Lo anterior significa, además, que B.P. expresamente aceptó y pactó que las relaciones jurídicas emanadas del contrato de mutuo con hipoteca celebrado con el actor se regían por la ley colombiana.

    Es inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes colombianas en caso de incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable, pero alegue la legislación panameña en lo que le es desfavorable, con el fin de no aceptar la dación en pago ofrecida, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, que dispuso:

    A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado.

    Es de anotar que el decreto legislativo 2331 de 1998, que regula la figura de la dación en pago de los inmuebles hipotecados en garantía de préstamos para adquisición de vivienda, fue expedido por el ejecutivo en desarrollo de la declaración de emergencia económica y social, hecha mediante el decreto legislativo 2330 de 1998, como una forma de extinguir esas obligaciones sin dar nacimiento a una nueva, con el fin de mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de tales créditos y favorecer la situación económica y social de éstos.

    La Corte Constitucional, en sentencia C-136/99 M.J.G.H.G., al pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado artículo 14, señaló:

    "El precepto en su esencia se ajusta a la Constitución, por las mismas razones expuestas y corresponde a la figura jurídica de la dación en pago. Además, la norma no contempla nada distinto de la realización del supuesto de la relación jurídica entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora: el de que el préstamo está amparado con garantía real y, por consiguiente, el acreedor, en caso de imposibilidad de pago por parte del deudor, se paga con el inmueble hipotecado. Se reconoce así la situación económica de los deudores y se realiza el valor de la justicia, en cuanto no se los obliga a cancelar, tengan o no manera de hacerlo, los excedentes causados en su contra por una combinación inverosímil entre el desbordado aumento en las tasas de interés, la corrección monetaria y la pérdida del valor comercial de la propiedad inmueble."

    "Las entidades financieras, por su parte, acreditan una pérdida ante FOGAFIN y obtienen un crédito por la diferencia patrimonial que ella representa."

    "En todo caso, debe condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago. De lo contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que sólo los "buenos negocios" fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras."

    La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares.

    (...)

    "Ahora bien, aunque de una carga pueda hablarse, éste concepto no es ajeno al Estado Social de Derecho proclamado en el artículo 1 de la Constitución, ni tampoco al postulado de solidaridad que allí se enuncia, y menos al principio de prevalencia del interés general sobre el bien particular. Ni es extraño a los deberes que la convivencia exige de cada uno de los asociados, en proporción a sus capacidades y posibilidades. El artículo 95 de la Carta Política declara sin rodeos que el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella implica responsabilidades y que, al amparo del orden jurídico, todos están obligados a obrar conforme al principio de solidaridad social y a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad."

    "No cabe aquí alegar la libertad de empresa como excusa para abstenerse de recibir un determinado bien a título de dación en pago, ya que el principio constitucional al respecto (art. 333) resulta inobjetable cuando expresa que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común"; que la libre competencia económica es un derecho de todos pero que "supone responsabilidades"; que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones; que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social."

    "Por su parte, el artículo 334 de la Constitución confía al Estado la dirección general de la economía y le ordena intervenir, por mandato de la ley -que no solamente puede serlo la expedida por el Congreso sino también la contenida en decretos legislativos expedidos por causa de grave emergencia-, para racionalizar aquélla, con el fin de conseguir, entre varios objetivos más, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos."

    "En igual sentido, el artículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquier otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, "la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito".

    "El artículo 58 de la Constitución, reproduciendo una valiosísima regla plasmada en el 30 de la Carta Política de 1886, manifiesta perentoriamente que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social -como en este caso lo es el Decreto de emergencia- resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social".

    Con posterioridad al decreto 2331/98, cuya aplicación exige el actor, el Gobierno expidió el decreto 908 de 1999 del 25 de mayo de 1999, que en su artículo 3, estableció:

    "La oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1 del presente decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatorio para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto".

    La jurisprudencia y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de trato derivada de la nacionalidad del banco que otorga el préstamo hipotecario destinado a vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas entidades crediticias, en el sentido de que éstas puedan negarse, en ciertos casos, a recibir la dación ofrecida; por el contrario, cumplidas las condiciones para que opere la dación están en la obligación de aceptarla.

    2.4. En la sentencia anteriormente citada, esta Corporación refiriéndose al deber del Estado de proteger a todas las personas en la efectividad de sus derechos constitucionales y, en especial, en la del derecho a la igualdad de las personas que por sus condiciones sociales y económicas se encuentren en situaciones críticas y desventajosas, señaló:

    "El artículo 2 del Estatuto Fundamental señala como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y confía a las autoridades de la República la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

    "Y el artículo 13 de la Constitución impone al Estado los deberes de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que "por su condición económica" -entre otras causas- se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Le ordena a renglón seguido sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, por lo cual esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece."

    Observa la Sala que el actor se encuentra en circunstancias idénticas a los deudores de créditos de vivienda del sistema UPAC, hoy UVR. En efecto:

    1. Se trata de un préstamo para vivienda otorgado por una entidad bancaria. El hecho de que sea extranjera es irrelevante pues el negocio jurídico respectivo se celebró en Colombia y se sometió expresamente a la ley colombiana.

    2. Existe imposibilidad por parte del deudor de continuar pagando la obligación.

    3. El valor del saldo de la deuda ha superado el avalúo del inmueble dado en garantía.

    4. El ofrecimiento de dación en pago fue hecho dentro de los términos establecidos en el artículo 14 del decreto 2331 de 1998.

    Nos encontramos, por lo tanto, ante la situación de un colombiano que puede perder todo o parte importante de su patrimonio como consecuencia de un préstamo en condiciones gravosas, que solicita la tutela del derecho a la igualdad que le ha sido vulnerado por la posición intransigente de una entidad financiera extranjera.

    Aun cuando el préstamo no fue contraido en UPAC, sino en dólares, advierte la Sala que el derecho a la dación en pago le asiste por igual a toda persona deudora de un crédito hipotecario para vivienda. En tal virtud, según la normatividad y la jurisprudencia analizadas se deduce que la situación fáctica y jurídica del demandante como deudor hipotecario de vivienda es igual a la de los deudores de vivienda del sistema UPAC.

    Por lo demás, a juicio de la Corte, las mencionadas normas buscan la protección de los deudores de créditos de vivienda amparados con hipoteca, independientemente del tipo o sistema de crédito que se utilice.

    En razón de lo anterior, la solución a la situación del actor no puede ser diferente a la de los demás deudores de vivienda, pese a que su acreedora sea una entidad financiera extranjera.

    2.5. Adicionalmente la Sala considera lo siguiente:

    Cuando se trata de nacionales colombianos (también los extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado negocios jurídicos sometidos al ordenamiento jurídico colombiano, igualmente en materia de derechos y deberes se rigen por la Constitución. En tal virtud, éstos tienen derecho a que se les aplique plenamente el régimen constitucional que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre otros el de igualdad, asi como el derecho económico social que garantiza a los colombianos la vivienda digna.

    Y el Estado colombiano como garante de la efectiva vigencia y goce de los derechos fundamentales y económico sociales, está en la obligación de asegurar su protección a través de los medios o instrumentos previstos en su ordenamiento jurídico. En otros términos, el derecho a la Constitución se impone frente a los presuntos derechos que puedan alegar personas de otros Estados para que se aplique su legislación en relación con actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional.

    Si como se ha visto antes, al demandante se le desconoció su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es la tutela el instrumento idóneo para asegurar su adecuada protección.

    2.6. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, que en ambas instancias se le atribuyeron a la Superintendencia Bancaria de conformidad con los artículos 325 y siguientes del decreto 663 de 1993 y el artículo 2 del decreto 1284 de 1994, es de anotar que con posterioridad a la expedición de éstos, se dictó la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 146 le confirió competencia jurisdiccional a la Superintendencia Bancaria para dirimir ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionados con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora.

    Pero agrega, además, lo siguiente: "sólo podrán someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales".

    Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo...

    En consecuencia, el actor no puede acudir ante la Superintendencia Bancaria, para dirimir la controversia suscitada por la entidad bancaria demanda, en atención a las limitaciones impuestas por dicha disposición. Pero, además, pudiendo hacerlo, dada la relevancia constitucional del caso en cuanto involucra la violación del principio de igualdad, es la tutela y no el medio alternativo el instrumento idóneo y efectivo para la protección de este derecho.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. el 30 de marzo del 2000, y por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., el 19 de marzo del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por E.O.C. contra B.P. S.A.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la igualdad a E.O.C.. En consecuencia se ordena a B.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a darle cumplimiento al artículo 14 del decreto 2331 de 1998, tramitando y aceptando la oferta de dación en pago propuesta por el actor.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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