Sentencia de Tutela nº 1181/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613697

Sentencia de Tutela nº 1181/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000

Número de expediente264130
MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Septiembre 2000
Número de sentencia1181/00

Sentencia T-1181/00

DERECHO A LA SALUD-No transferencia de aportes por empleador para seguridad social

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales/JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de parte resolutiva

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

Referencia: expediente T-264130

Acción de tutela incoada por M.P.M.C. contra "Gestión Total Limitada".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

M.P.M.C. incoó acción de tutela contra "Gestión Total Limitada", por estimar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la maternidad, y los derechos de los niños.

La peticionaria afirmó que el 1 de noviembre de 1998 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad demandada, y que ésta, a su vez, la envió a prestar sus servicios a "Comercializadora Nacional SAS Limitada", como trabajadora en misión, en el cargo de mercaderista.

Aseveró que el empleador no le hizo entrega de la copia del contrato laboral, a pesar de que en repetidas ocasiones ella lo solicitó verbalmente.

Expresó la actora que su patrono le consignaba el salario en una cuenta de ahorros, pero que a mediados de abril de 1999, al acercarse al cajero, advirtió que no le había sido consignado el dinero, por lo que acudió a la empresa y allí le comunicaron que su contrato de trabajo había terminado, pero sin que mediara comunicación escrita (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo).

El 23 de abril de 1999 la trabajadora, por escrito, informó a "Comercializadora Nacional Limitada" acerca de su estado de embarazo, y el 26 del mismo mes le entregaron lo correspondiente a la liquidación de sus prestaciones.

Afirmó la peticionaria que, una vez desvinculada de la empresa, acudió ante el Seguro Social para averiguar sobre la posibilidad de seguir pagando sus cotizaciones, y se encontró con el hecho de que el empleador no había efectuado los traslados de los aportes correspondientes, a pesar de que sí le fueron descontadas las sumas relativas a la seguridad social para cubrir los riesgos de salud y vejez.

La demandante manifestó que acudió al Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto laboral, pero que el patrono no se presentó en las dos oportunidades en que fue citado.

La peticionaria pidió al juez de tutela que ordenara a la empresa pagar las cotizaciones al Seguro Social para salud y pensión, así como el cumplimiento del contrato de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 46 del C.S. del T., es decir, entendiendo que aquél se encuentra renovado, y que se efectuara nuevamente la liquidación de sus prestaciones sociales, correspondientes al período de noviembre de 1998 a abril de 1999, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 253 del mismo estatuto.

Al proceso se aportaron las siguientes pruebas documentales:

-Carta del 23 de abril de 1999, por medio de la cual la trabajadora puso en conocimiento de "Comercializadora Nacional SAS Limitada" su estado de embarazo, y copia del respectivo resultado de laboratorio.

-Citación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a "Comercializadora Nacional SAS Limitada", para que ésta participara en una diligencia que debía llevarse a cabo el 13 de mayo de 1999.

-Certificación del 13 de mayo de 1999, expedida por el Inspector de Trabajo, en la que consta que no se hizo presente ningún representante de "Gestión Total Limitada" a la diligencia programada para ese día.

-Carta de agosto 24 de 1999, por medio de la cual la actora presenta querella ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social contra "Gestión Total Limitada", por haber sido despedida en estado de embarazo y por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social.

-Comprobantes de pago de salarios y prestaciones, en los que aparece que a la peticionaria se le descontaba quincenalmente lo correspondiente a aportes a salud y pensiones.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de octubre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto, a su juicio, existía otro medio judicial de defensa y no se pretendía evitar un perjuicio irremediable.

Una vez seleccionado el proceso en referencia, esta Sala de Revisión solicitó a "Gestión Total Limitada" y a "Comercializadora Nacional SAS Limitada" que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la instauración de la acción de tutela.

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 16 de mayo de 2000, no se recibió documento alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. El incumplimiento de la obligación de efectuar las transferencias de los aportes al Seguro Social le genera al patrono la carga de asumir los costos de la atención médica del trabajador por situarlo ante un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a determinar si la actitud omisiva del patrono, consistente en no transferir al Seguro Social los aportes para salud descontados a la trabajadora de su sueldo, supone una vulneración a los derechos fundamentales, y, en tal caso, deberá establecerse la procedencia o no de la acción de tutela. Cabe resaltar que para la época del despido la peticionaria se encontraba en estado de embarazo.

Es importante recordar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 161, incluye dentro de las obligaciones patronales la de transferir oportunamente los aportes a la entidad promotora de salud, con el fin de que el trabajador reciba de ella toda la asistencia médica y hospitalaria que requiera.

El incumplimiento de dicha obligación conculca el derecho a la seguridad social del trabajador, y podría situarlo ante un perjuicio irremediable, toda vez que aquél estaría completamente desprotegido y desamparado por no tener acceso al servicio esencial de la salud, lo cual iría también en detrimento de su integridad física y pondría en riesgo su vida y la de sus beneficiarios.

Por ello, la misma norma dispone que el patrono que no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, deberá asumir la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP de sus trabajadores.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado:

"...estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestación concreta del estado social de derecho.

Por lo tanto, estima la Sala que es viable la acción de tutela para prevenir daños irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus beneficiarios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-451 del 18 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. H.H.V..

Resulta claro para esta Sala que cuando el empleador no transfiere los aportes correspondientes a seguridad social, efectivamente descontados del salario de un trabajador, le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad física y a la salud, todos ellos en conexidad con el de la vida, por lo que es su deber entonces asumir directamente la atención de dichas necesidades. Así mismo, la Corte considera que ante el incumplimiento del patrono respecto de esta última obligación, la acción de tutela resulta procedente para ordenarle cubrir todos los gastos que implique la atención en salud del trabajador.

En el caso que se examina, la empresa "Gestión Total Limitada" no transfirió los aportes para salud al Seguro Social, a pesar de haber descontado las sumas correspondientes a la peticionaria. Esta reprochable conducta generó la negativa de la E.P.S a suministrar la atención que requería aquélla.

Desde luego, siguiendo su reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional remitirá copia del expediente y de esta Sentencia a la F.ía General de la Nación, para lo de su competencia, ya que puede haber comisión de deleitos por la retención y distracción de recursos parafiscales.

De igual manera, la demandada no asumió directamente la atención en salud de la actora, incumpliendo también la obligación contenida en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, según la cual el patrono que no transfiera oportunamente los aportes a las entidades de seguridad social, deberá asumir directamente su prestación, de manera que, al contrario de lo considerado por el juez de instancia, la acción de tutela impetrada está llamada a prosperar.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que para la fecha de esta providencia la peticionaria ya debió haber dado a luz, nada puede disponerse respecto del parto, por carencia actual de objeto, pero se ordenará al patrono que se ponga al día con los aportes debidos por concepto de seguridad social en salud y pensión, y que la reintegre a su trabajo.

2. Deber del juez de determinar la veracidad o no de los hechos narrados en el escrito de tutela y de ordenar la práctica de pruebas que sean necesarias para verificar la posible vulneración de derechos fundamentales. Prevalencia del Derecho sustancial

Advierte la Corte que en el caso objeto de estudio el juez de instancia no ordenó la práctica de prueba alguna tendiente a verificar los hechos narrados por la demandante en su libelo y mucho menos para establecer, con criterio de certeza, la posible vulneración de derechos fundamentales de aquélla.

En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que el juez de instancia tiene el deber de analizar el caso concreto y establecer si se han desconocido derechos fundamentales, no sólo aquellos a los cuales el demandante hace alusión en su escrito. El examen judicial al respecto ha de cobijar todos los derechos básicos que consagra la Carta Política, para garantizar su concreta aplicación, en los términos de los artículos 1, 2, 5 y 86 de aquélla. Y es que el juzgador no puede limitarse a las narraciones o a los documentos que una de las partes haga o allegue. El principio de oficiosidad que rige la acción de tutela le impone el deber de buscar los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión justa.

Al respecto ha manifestado la Corte:

"El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.

Así las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. M.P.: Dr. C.G.D..

"También ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues es indispensable "un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral" del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

6. No obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-864 del 3 de noviembre de 1999. M.P.: Dr. A.M.C.)

El fallador no puede proferir una sentencia sin razones ni motivación, desconociendo que su función constitucional es la de administrar correcta, pronta y cumplida justicia. Si bien la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario, que por tanto no está llamado a sustituir las vías ordinarias establecidas en la ley para la protección de los derechos, también lo es que el juez tiene la grave responsabilidad de analizar las circunstancias del caso concreto y de propender al restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentren conculados.

Desde luego, esa obligación resulta mucho más apremiante cuando se trata de grupos de la población -como aquí ocurre con las mujeres en estado de embarazo-, respecto de los cuales el Constituyente ha ordenado a los entes públicos brindar una protección especial.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el despido de una mujer en estado de gravidez, cuando aquél se ha producido por dicha causa, es completamente ineficaz, pues pone a la trabajadora y a la criatura que está por nacer en grave peligro, en tanto se deja a la futura madre sin la capacidad económica suficiente para asumir los gastos y riesgos que su condición implica. Para que el despido en dichas circunstancias sea válido, es necesario que el empleador obtenga del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente autorización, o que se establezca que aquél no conocía el estado de embarazo de su trabajadora.

La jurisprudencia ha señalado que para que se pueda impetrar el amparo constitucional como mecanismo transitorio en estos casos, se deben cumplir algunos requisitos, tal como se dispuso en la Sentencia T-373 del 22 de julio de 1999 (M.P.: Dr. E.C.M.):

"...los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador".

En efecto, de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso se reúnen todos los elementos descritos por la jurisprudencia para que sea procedente la tutela, puesto que la desvinculación laboral de la demandante se produjo durante su estado de gravidez; no existe prueba alguna que indique que el patrono haya solicitado el respectivo permiso al Ministerio del Trabajo; la actora informó a la empresa acerca de su embarazo -y aunque cabe anotar que no existe prueba acerca de que ese hecho se hubiese conocido por el patrono antes de su decisión de dar por terminado el contrato, en cuanto éste, preguntado judicialmente, guardó silencio respecto de las afirmaciones consignadas en la demanda, se aplicará la presunción de veracidad, según lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-.

Además, se presume que la falta de salario ha afectado el mínimo vital de la demandante, pues no se aportó prueba en contrario.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

"La Carta Política de 1991 estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación, se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios internacionales.

(...)

De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tiene una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deberá, vista la situación particular que le corresponde estudiar, propender por la protección de los derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima efectividad de los mismos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-792 del 11 de diciembre de 1998. M.P.D.A.B.S.).

Y en reciente fallo, proferido por la Sala Quinta de Revisión, esta Corporación afirmó:

"El artículo 43 de la Constitución consagra la especial asistencia y protección que del Estado debe recibir la mujer durante el embarazo y después del parto, en cuya virtud se le asegura inclusive la posibilidad de disfrutar de un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

La doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que la aludida norma constitucional no puede tomarse como declaración teórica ni como elemento puramente programático, sino que debe traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los particulares, pues la protección estatal se desarrolla, entre otras formas, a través de la legislación, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la función judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto práctico de una sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer.

La legislación laboral consagra igualmente un trato especial para la mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin permiso del Ministerio del Trabajo.

Surge el interrogante en relación con los contratos que se pactan por una labor determinada y que comprenden por tanto un tiempo limitado de ejecución. ¿Qué ocurre cuando en el transcurso de uno de ellos la empleada informa que se encuentra en estado de embarazo y su contrato termina antes del parto?

Sobre el particular debe anotar la Sala que la protección constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a término indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protección en forma total y general, sin señalar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protección que la Constitución garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley señala para tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de previsión social que en un momento dado puedan asumir la atención de salud que requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000).

Reitera una vez más la Corte que los fallos por ella proferidos son de obligatorio cumplimiento:

"No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este Fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constitución, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposición legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que ésta resuelva, "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", es, en toda su extensión, de obligatorio cumplimiento para los particulares y también para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del artículo 241 de la Carta Política, tiene a su cargo la delicada función de guardar la integridad y supremacía de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jurídica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino también cuando, interpretando el precepto legal objeto de análisis conforme a la Constitución, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione.

Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos.

El condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio.

No es posible "parcelar" las sentencias de la Corte Constitucional a gusto del intérprete, y menos al amaño, las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo más directo que cualquier otro órgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqué hacerlo- su opinión en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional.

Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su jerarquía, pensar que, si él hubiese sido el juez de constitucionalidad, habría fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es lícito que así lo estime y divulgue académicamente o en la expresión privada de su concepción jurídica, pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta Corporación en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

En otros términos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la Corte Constitucional haya plasmado.

No debe olvidarse que el artículo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo espíritu no están excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que sólo se admite como acorde a los preceptos básicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de interpretación y aplicación, éstas son declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jurídico, pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia.

En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposición que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aquél.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso:

ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

(...)

Lo así afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. V.N.M., no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre en tal sentido.

Todo lo dicho es aplicable a los casos objeto de controversia, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.: Dr. A.M.C., declaró exequible, de manera condicionada, haciendo obligatorio el sentido normativo que acogió -único que puede tomarse como ajustado a la Constitución-, el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha norma dispuso:

"ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.

  1. ) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

  2. ) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

  3. ) La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado".

La Corte, en la parte resolutiva del Fallo, dispuso:

"Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido".

Eso es obligatorio para todos los jueces y tribunales, sin excepción, según el artículo 243 de la Constitución Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000, ya citada).

Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional revocará el fallo de instancia y concederá el amparo.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de octubre de 1999, y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.

Segundo.- ORDENAR a "G.T. Limitada" que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa Sentencia, reintegre a la accionante un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando. Y que, dentro del mismo término, se ponga al día con el Seguro Social en lo referente a los aportes dejados de pagar por concepto de salud y pensión de aquélla. Entre tanto, la empresa asumirá, de su peculio, todos los gastos que demande la atención en salud de la empleada y la de sus beneficiarios.

Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta providencia al F. General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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