Sentencia de Tutela nº 1234/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613699

Sentencia de Tutela nº 1234/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente317300
DecisionConcedida

Sentencia T-1234/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Situación económica o presupuesto no es óbice para desconocer pago de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-317300

Acción de tutela instaurada por A.G.I. contra Ferretería Industrial del C.L..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por A.G.I. contra Ferretería Industrial del C.L..

I. ANTECEDENTES

El actor, trabaja en la empresa Ferretería Industrial del C.L., desde agosto de 1996, como mensajero, labor por la cual percibía - en 1999- un salario de $ 245.000 pesos, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Indica que le adeudan los salarios de diciembre de 1999 y enero de 2000, así como las primas de servicios de 1999. Señala que al momento de su vinculación no fue afiliado a ninguna E.P.S., situación que se concretó sólo hasta agosto de 1999 cuando fue afiliado a Salud Total, Sin embargo, desde 1996, le fueron realizados los descuentos por concepto de aportes a salud, para lo cual aporta las colillas de pago de sus salarios de aquellos años. Señala igualmente el demandante que al no tener ninguna otra fuente de ingresos económicos no ha podido cumplir con las necesidades básicas de su familia tales como alimentación, vivienda, educación.

Finalmente, anota el actor que el servicio médico ya no le es prestado por Salud Total, pues el empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes.

Vistas las anteriores situaciones, el demandante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en salud. Por lo tanto, pide se ordene a la Ferretería Industrial del C.L.., le cancelación de los dineros adeudados por concepto de salarios hasta la fecha, así como las primas de servicios. Finalmente, pide que la empresa se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de seguridad social en salud.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 11 de febrero de 2000, negó la tutela. Señaló que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. En relación con los aportes de pensión, la empresa aportó una relación de los correspondientes pagos, y en cuanto a la seguridad social en salud, señaló que esa misma empresa está asumiendo los servicios requeridos.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual en fallo del 25 de febrero de 2000, confirmó la decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada. Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

En el caso objeto de análisis, el tutelante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculado como trabajador a la Ferretería Industrial del C.L.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

En numerosas sentencias proferidas por la Corte, Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. se ha señalado que la acción de tutela no es viable como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela sí puede ser viable como mecanismo judicial, sólo cuando con ella se busque proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en razón al no pago puntual y completo de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, sin cuyo pago se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia. Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

De igual forma, la Corte ha indicado que la privación prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

La Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

" (...).

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

En el caso objeto de revisión, el actor devengaba en el año de 1999, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente que en el presente año corresponde a $ 263.600 pesos, sin el cual su mínimo vital se ve inmediatamente afectado y la posibilidad llevar una vida en condiciones dichas y justas, El concepto de mínimo vital, se ha entendido como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano." al igual que su familia se hace literalmente imposible.

Si bien el empleador expuso las graves circunstancias económicas y personales que ha debido afrontar en los últimos tres años, no se pueden tener en cuenta como excusas válidas para relevarse de la obligación de cumplir de manera puntual y completa con todas las obligaciones laborales contraídas con el actor y demás trabajadores. Además, dado que el tiempo transcurrido sin el pago de dicho salarios, es bastante prolongado, más de tres (3) meses, la violación del derecho al trabajo y al mínimo vital es evidente, pues los recursos mínimos de que disponía el actor a través del pago de su salario, no existen y sus condiciones de vida se ven violentadas de manera inmediata, motivo por el cual ésta Sala de Revisión tutelará los derechos invocados como violados.

En cuanto a los aportes por concepto de salud, se comprobó que al actor le fueron hechos los descuentos por dicho concepto, desde el año de 1996 sin saberse el paradero de los mismos, pues en relación con la afirmación por él hecha en el sentido de que el empleador sólo lo afilió a una E.P.S. (Salud Total), en el mes de agosto de 1999, no hubo respuesta alguna del demandado, razón por la cual habrá de tenerse por cierta dicha afirmación, en desarrollo de lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud, Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P.J.G.H.G.. y debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los salarios del demandante.

En virtud de lo anterior, la Ferretería Industrial del C.L.., deberá asumir de manera directa, como al parecer lo ha venido haciendo, la prestación de los servicios de salud requeridos por el demandante y su familia hasta tanto se encuentre al día con la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor. Lo anterior, implica que la entidad demandada deberá correr con todos los gastos que por servicios de salud se requieran.

Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor A.G.I..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, del 28 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor A.G.I..

Segundo. ORDENAR a la Ferretería Industrial del C.L.., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados al señor A.G.I..

Tercero. La Ferretería Industrial del C.L.. asumirá todos los gastos médicos que eventualmente requiera el señor A.G.I. y su familia, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el tutelante.

Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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