Sentencia de Tutela nº 1224/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613714

Sentencia de Tutela nº 1224/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente317731
DecisionNegada

Sentencia T-1224/00

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia de manifestación expresa

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T- 317731

Acción de tutela instaurada por M.L.C.V. contra Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de 24 de febrero de 2000 y abril 10 del mismo año, adoptados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por M.L.C.V. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.C.V., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la asistencia médica de su hijo F.J.B.C..

Para fundamentar la solicitud de amparo, se ponen de presente los siguientes hechos:

Su hijo fue incorporado el 2 de agosto de 1998 como soldado voluntario al batallón de infantería No. 39 de Sumapaz del Ejército Nacional, para prestar el servicio militar, siendo dado de baja el día 6 de octubre de 1998 como consecuencia de los resultados del tercer examen médico, por mala incorporación, al tener problemas de drogadicción.

Afirma la demandante que el día 6 de octubre de 1998 le fue concedido a F.J.B.C. un permiso para salir a la calle desde las 14 horas hasta las 18 horas. No obstante fue subido a un vehículo del mismo batallón y dejado sólo en el puente de la Sevillana, al sur de Bogotá, sin que el Ejército o el Ministerio de Defensa se interesaran por su estado de salud. Indica que cuando él regresó no fue recibido en el citado batallón y desde esa fecha, su hijo deambula sin rumbo fijo por cualquier calle de Bogotá, M. y otras ciudades como consecuencia de su estado de salud, sin que ninguna institución militar tome alguna medida.

Manifiesta que posteriormente, por iniciativa propia, lo llevó al centro de rehabilitación Caminos de Libertad por causa mental, donde permaneció un corto tiempo, regresando al hogar paterno de donde permanentemente se evade.

Se solicita en consecuencia, se dé la orden al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas disponga lo necesario para que a través del Hospital Militar de Bogotá, se le brinde atención médico quirúrgica, psiquiatrica, psicológica y hospitalaria, así como los medicamentos necesarios hasta su recuperación total.

Por su parte el Ejército Nacional, en oficio de febrero 18 de 2000 dirigido al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, fundamentó su actuación en la Ley 48 de 1993, artículos 15 a 18, que señalan que el personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos y que el tercer examen médico se efectuara entre los 45 a 90 días posteriores a la incorporación al contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

Indicó que en el presente caso, el soldado F.J.B.C., fue dado de baja con fundamento en el resultado del tercer examen medico, suscrito en el acta 560 y practicado el 1 de octubre de 1998, en el que se le diagnosticaron problemas de drogadicción, patología que a juicio de los médicos encargados del examen, no fue adquirida con ocasión del servicio, motivo por el cual no se le reconoce asistencia médica por parte de la institución.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia del presente caso el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia de febrero 24 de 2000, negó el amparo solicitado, al considerar que no ha existido vulneración a las garantías fundamentales impetradas por el apoderado de la señora M.L.C.V., madre de F.J.B.C., toda vez que no adquirió el problema de drogadicción en el tiempo que permaneció en el Ejército, y además al practicársele el tercer examen fue declarado no apto, razón por la cual quedaba desvinculado.

Impugnada la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar la decisión del a quo, por considerar que tanto la señora M.L.C.V. como su apoderado no poseen legitimación para solicitar la protección de unos derechos de los cuales no son titulares directos. Señaló que al tenor del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1992 la agencia oficiosa procede solo cuando el titular del derecho no está en condiciones de procurar su propia defensa y que además esto debe expresarse por el agente oficioso.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Consideraciones jurídicas y caso concreto

La presente tutela fue presentada por el apoderado de la señora M.L.C.V., quien es la progenitora de F.J.B.C. y, es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, en la medida en que no se demostró dentro del expediente la imposibilidad del señor B.C. para promover su propia defensa, ni se manifestó en la demanda que se actuaba en ejercicio de la agencia oficiosa.

Como ya se ha dicho por la Corte Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V.. También pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado Ponente: E.C.M. y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: F.M.D.. uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.

En la sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S. se dijo:

" ... la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa." (Negrillas de la Sala).

En este caso no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, por tanto la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 (diez) de abril de 2000.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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