Sentencia de Tutela nº 1177/00 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613736

Sentencia de Tutela nº 1177/00 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente327155
DecisionConcedida

Sentencia T-1177/00

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar

Referencia: expediente: T-327155

Acción de tutela instaurada por L.H.B.O. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y M.S. de M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.H.B.O. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. L.H.B.O. ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 1995 a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón No. 41 Virrey, en el Magdalena Medio.

    1.2. Afirma que después de recibir la instrucción pertinente, fue destinado a realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia, en jornadas que duraban semanas completas, atravesando toda clase de terrenos cargando el respectivo equipo y el fusil, por lo que era frecuente sufrir caídas con todo ese peso a la espalda.

    1.3. Cuando se encontraba formando parte de la Compañía "B" del 6-C-95, sufrió un trauma de rodilla derecha en lateroflexión durante un desplazamiento en La Verde en el área de Opón 6, presentando dolor interno e impotencia funcional de dicha articulación y dolor lumbar por el porte del equipo de campaña. Por esa lesión fue atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga, donde se le diagnosticó una Discopatía Traumática.

    1.4. Sin estar recuperado de las lesiones sufridas, el 12 de noviembre de 1997 se realizó una Junta Médica Laboral, que mediante acta No. 3517, concluyó:

    "A. 1.- Durante un desplazamiento caída con trauma en rodilla derecha y columna lumbar y lehismaniasis cutánea tratado que deja como secuela a) dolor y limitación a la flexión rodilla derecha. b) atrofia del cuadriceps derecho. c) cicatriz queloide dolorosa en rodilla derecha.d) lumbalgia crónica. e) cicatriz en hemicara izquierda sin defecto estético. 2- Trauma acústico deja como secuela: a) hipoacusia bilateral de 30 decibeles."

    "B. Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto."

    "C. Le produce una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto treinta y uno por ciento (54.31%)."

    D. Lesión 1 informativo No. 35 ocurrió en el servicio por causa y razón. Lesión 2 se considera enfermedad profesional.

    1.5. Inconforme con las conclusiones de la Junta Médica Laboral, solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que después de varios exámenes dispuso realizarle una nueva operación en la rodilla, habiéndole quedado una incapacidad residual Lisis L-5, discopatía post trauma L.4 L5. Ese Tribunal. Ese Tribunal, mediante acta No. 1606 del 6 de septiembre de 1999, tomó las siguientes decisiones:

    "Modificar decisión de la Junta Médica 3517, así:

    "A) 1) Se ratifica. A2) Audición normal."

    "B) Se ratifica."

    "C) Disminución de la capacidad laboral del cuarenta y ocho punto noventa y cuatro por ciento (48.94%).

    "D) Se ratifica."

    "E) Se revoca A". Numeral 6-034 literal B) Indice siete. El resto se ratifica."

    1.6. Agrega que en la actualidad, debido a las afecciones que sufrió durante la prestación del servicio militar, no sólo se encuentra enfermo sino que, por razón de las mismas, no ha podido conseguir empleo y se encuentra atravesando una situación económica muy difícil. No cuenta con los recursos necesarios para someterse al tratamiento que requiere. y la Dirección de Sanidad del Ejército se niega a atenderlo con el argumento de que ya fue dado de baja de la institución.

  2. Pretensión.

    El demandante solicita que se le tutele su derecho a la salud. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestarle los servicios médicos que requiere para obtener la total recuperación de las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    Unica instancia.

    El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 11 de abril del 2000, negó la tutela impetrada considerando que las afirmaciones hechas por el actor no se encuentran respaldadas por prueba alguna que dé la certeza de que efectivamente se le practicaron los exámenes y la Junta Médica que afirma. Por tanto como quiera que la carga de la prueba le corresponde al demandante, no le queda otro camino que abstenerse de tutelar el derecho a la salud del actor por falta de pruebas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    El asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a prestarle el servicio médico asistencial a un ex-soldado, para la recuperación de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar.

  2. Solución al problema.

    2.1. En el presente caso cabe recordar que esta misma Sala de Revisión, mediante Sentencia T-107/2000 M.P.A.B.C., se pronunció respecto de otra demanda de tutela, relacionada con los mismos hechos y circunstancias a los aquí planteados; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlos al presente caso. En esa oportunidad se dijo:

    "En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos."

    "En el presente caso se tiene que el soldado C.A.A.M., alega en términos generales la vulneración del derecho a la salud, haciendo referencia a que los daños sufridos durante la prestación del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios."

    "Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo."

    "En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó Sentencia T-393/99 M.P.E.C.M.:

    "Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". Sentencia T-376/97 M.P.H.H.V.. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP. A.M.C..

    (...)

    "Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)". Sentencia T-376/97 M.P.H.H.V.. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98. M.P.A.M.C..

    En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

    2.2. En este orden de ideas, es necesario precisar los siguientes hechos que aparecen claramente demostrados en el expediente:

    1. El actor, al momento de ingresar al Ejército para prestar el servicio militar obligatorio fue declarado apto para el servicio, lo que indica que se encontraba en óptimas condiciones de salud.

    2. Según el acta de la Junta Médico Laboral, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, las lesiones que sufrió ocurrieron por causa y con ocasión del servicio y le produjeron una incapacidad relativa permanente que motivaron su desvinculación del Ejército.

    3. Las intervenciones que se le practicaron y el tratamiento suministrado sólo lograron controlar temporalmente sus lesiones, sin lograr una rehabilitación total que le permita desarrollar otras actividades acordes con sus actuales limitaciones.

    2.3. De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que es procedente conceder al actor la tutela de su derecho a la salud. En tal virtud, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera L.H.B.O. para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por L.H.B.O. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO. CONCEDER al señor L.H.B.O. la tutela del derecho a la salud. En consecuencia, se ordena la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera L.H.B.O. para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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