Sentencia de Constitucionalidad nº 1189/00 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613749

Sentencia de Constitucionalidad nº 1189/00 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2858

Sentencia C-1189/00

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto

Según dispone el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que "soberanía", en las relaciones internacionales, significa "independencia", y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado". Tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. De allí que, en criterio de los doctrinantes de mayor importancia, el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional.

TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretación armónica/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación directa con texto de la Constitución/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL-Carácter moderado

La primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro. En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia.

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Fuentes

Las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.

COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos/COSTUMBRE INTERNACIONAL-Fuente principal de obligaciones internacionales

Para el análisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de constitucionalidad, y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano. La segunda precisión, es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes "principales" de las obligaciones internacionales, por oposición a las fuentes "subsidiarias" o "auxiliares" -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.

PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL-Fuerza vinculante

PRINCIPIO DE TERROTORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido

El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él. Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción.

PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Manifestaciones

El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-.

PRINCIPIO REAL O DE PROTECCION-Contenido

El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.

PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Contenido

El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado. Es importante, tomando en consideración las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente en los múltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicción universal de los Estados, con la jurisdicción de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboración internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, será un organismo con jurisdicción independiente de la de sus Estados Partes, y con una órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos.

DERECHO INTERNACIONAL-Inmunidades jurisdiccionales/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Excepciones

En íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -según la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una nación extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Regla general/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD-Aplicación

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepciones/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación

SOBERANIA NACIONAL-No se desconoce por los tratados

SENTENCIA EXTRANJERA-Valor de cosa juzgada/SENTENCIA EXTRANJERA-Ejecución

Las sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso presente- tienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales que, al ser manifestaciones de la soberanía foránea, deben ser respetados, y por lo mismo impiden la aplicación de la ley nacional. Como consecuencia de este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al Estado que lo juzgó, previas las solicitudes y trámites de rigor, o (ii) cuando la extradición no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se puede ejecutar la sentencia extranjera en el país a través de la figura del exequátur, regulada por el Código de Procedimiento Penal.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Contenido

EXTRADICION DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO-Aplicación de Código Penal a falta de tratado internacional

Tal y como lo manda el artículo 35 de la Constitución, cuando no exista un tratado internacional aplicable a la extradición de un colombiano por nacimiento, es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, que en estos términos constituye un desarrollo directo de la Carta.

Referencia: expediente D-2858

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal.

Actor: H.J.J.C..

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H.J.J.C. demandó parcialmente los artículos 13, 15 y 17 del Decreto 100 de 1.980, "por el cual se expide el Nuevo Código Penal".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1.980, y se subraya lo demandado.

"DECRETO 100 DE 1.980

(enero 23)

Por el cual se expide el nuevo Código Penal

Artículo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

El hecho punible se considera realizado:

  1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

  2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y

  3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

    Artículo 15. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:

  4. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

    En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

  5. A la persona que está al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa delito en el extranjero.

  6. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando hubiere sido juzgada en el exterior.

  7. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

    Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del P. General de la Nación.

  8. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

    En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del P. General de la Nación.

  9. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

    1. Que se halle en territorio colombiano;

    2. Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;

    3. Que no se trata de delito político, y

    4. Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.

    En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del P. General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

    Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

    La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos.

    En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos".

III. LA DEMANDA

Por la extensión y diversidad de los cargos que se esgrimen contra las disposiciones impugnadas, su contenido se presentará en dos partes: a) los postulados generales con base en los cuales el demandante formula sus peticiones, y b) las razones específicas por las que las normas señaladas se acusan de inconstitucionalidad.

  1. Consideraciones generales de la demanda.

    Como primera medida, el actor aborda el tema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, preguntándose cuál de ellos prima, en caso de presentarse un conflicto entre sus disposiciones. Luego de referirse a las teorías "dualista y monista" sobre las relaciones entre tales ordenamientos, explica que en Colombia, desde la sentencia C-400/98 de la Corte Constitucional, se adoptó el llamado "monismo moderado con prelación del derecho interno"; de acuerdo con éste, si el conflicto es entre las normas internacionales y la Constitución Nacional, prima la Carta, pero si el conflicto se suscita entre una disposición internacional y una norma interna de nivel infraconstitucional -ley, acto administrativo o sentencia judicial-, prevalecerá la regla internacional, ya que el artículo 9 Superior permite que el derecho internacional válidamente incorporadorado al ordenamiento prime sobre las normas nacionales.

  2. Cargos formulados contra el artículo 13 del Código Penal

    El actor afirma que existe una incongruencia entre lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto penal respecto de la territorialidad de la ley penal colombiana, y lo establecido en tratados internacionales que vinculan a Colombia, motivo por el cual la norma interna viola el artículo 9 de la Constitución.

    Expone que "el ámbito espacial de validez de la norma penal hace referencia al lugar donde se realiza el hecho punible"; en este aspecto, el principio general es el de la territorialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Penal, según el cual "la ley rige dentro del territorio del Estado que la promulga o, mejor, la ley penal se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado". Al mismo tiempo, "el principio de la territorialidad tiene una excepción: es el principio de la extraterritorialidad, según el cual el Estado extiende la vigencia de su ley penal a delitos cometidos fuera de su territorio". Esta excepción tiene su fuente en ciertos principios, que el actor enumera así: a) el principio de nacionalidad, "según el cual la ley penal de un Estado sigue a sus nacionales, de tal forma que en cualquier lugar donde cometan un delito o donde sean víctimas del mismo, será aplicada la ley de su nación de origen. Este principio se aplica por ejemplo para los diplomáticos de Colombia en el exterior (numerales 2 y 3 del art. 15 del Código Penal)"; b) el principio real, "de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado se aplica a los delitos cometidos por cualquier persona y en cualquier parte, siempre que se ataquen ciertos bienes jurídicos especialmente protegidos por dicho Estado. Este principio se aplica por ejemplo para delitos contra el Estado, la salud pública -narcotráfico-, la moneda, etc. (numeral 1 del art. 15 idem)"; y c) El principio de jurisdicción mundial, "según el cual, la ley penal estatal se impone a todos los hechos punibles cometidos por cualquier persona, haciendo caso omiso del lugar y el bien jurídico afectado. Sería el caso por ejemplo de la recientemente creada, y aún inoperante, Corte Penal Internacional".

    En seguida, cita la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada por Colombia mediante Ley 67 de 1.993, y transcribe algunos fragmentos de su artículo 4 . El artículo en cuestión es transcrito en su integridad a continuación, subrayando las partes que reprodujo el demandante:

    "Artículo 4. Competencia

    Cada una de las partes:

    1. Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

      Cuando el delito se cometa en su territorio;

      Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;

    2. Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

      Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia en su territorio;

      Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo, y

      Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3.

      Cada una de las Partes:

      Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

      El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito, o

      El delito ha sido cometido por un nacional suyo, y

      Podrá adoptarse también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha parte no lo extradite a otra.

  3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una parte de conformidad con su derecho interno"., de los cuales extrae la siguiente conclusión: "si prima el tratado sobre la ley (no sobre la Constitución), si existe tratado, si el tratado fue aprobado por ley, si el tratado y la ley son exequibles, y si ese tratado dice que cada Estado deberá declararse competente para conocer de los delitos de narcotráfico cometidos en su territorio o por un nacional suyo (y que incluso ello justifica negar la extradición), esa norma del tratado PRIMA sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal colombianos" (subrayas y mayúsculas en el original).

    En este orden de ideas, el aparte acusado del artículo 13 del Código Penal viola el artículo 9 Superior, junto con los principios de legalidad, territorialidad y soberanía (arts. 3, 4 y 6 C.P.), por las siguientes razones específicas:

    1. "porque en materia de narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones al principio general de la territorialidad de la ley penal colombiana, según el cual ésta se aplica a los delitos cometidos 'total o parcialmente' en el territorio nacional, sino que, bien por el contrario, dichas normas internacionales lo que pregonan es la competencia del juez nacional para conocer de tales delitos". Si la excepción no existe en el derecho internacional, "no puede una ley interna abrir la puerta para que haya una presunta extraterritorialidad aplicable para casos inexistentes". Es decir, que "la ausencia de hipótesis de aplicabilidad de la excepción comporta una tácita prohibición", y que por lo tanto la norma es inconstitucional "por sustracción de materia"; y

    2. porque "tampoco se puede dejar la puerta abierta para que en el futuro un tratado internacional entre a saco sobre la soberanía y territorialidad nacionales, de tal manera que por ejemplo llegue al extremo de afirmar que si el delito es cometido en Cali, Medellín, Tumaco o Bogotá, se entenderá que para efectos penales esas ciudades serán consideradas como territorio norteamericano o de algún otro país. La frase acusada no puede ser una patente de corso para prescindir por completo de la territorialidad de la ley penal colombiana. La frase, así, a secas, universal, sin cortapisas y sin matices, deviene inconstitucional".

    De manera subsidiaria, el actor pide a la Corte emitir un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que se precise que la frase demandada "se refiere única y exclusivamente, desde el punto de vista formal, a un derecho internacional contenido en un tratado vigente, aprobado por Colombia y objeto (tanto él como su ley aprobatoria) de un control previo de constitucionalidad por la Honorable Corporación; y que desde el punto de vista material, tal frase se refiere única y exclusivamente a un derecho internacional que reconoce inmunidades de agentes diplomáticos extranjeros debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional". Es decir, el accionante solicita a la Corte que se pronuncie en el sentido de que "la única hipótesis de excepción al principio de territorialidad de la ley penal colombiana son las convenciones internacionales sobre juzgamiento de agentes diplomáticos y consulares. De resto, todo delito cometido en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces de la República" (énfasis en el original).

  4. Cargos formulados contra una expresión del artículo 15-4 del Código Penal.

    Para el demandante, el aparte acusado del artículo 15-4 del estatuto penal viola los artículos 2 y 9 de la Constitución.

    El artículo 2 Superior resulta vulnerado, puesto que la norma demandada crea impunidad, y con ella el desconocimiento de un orden justo, por cuanto "aún si la persona ha sido juzgada en el exterior, el Estado colombiano tiene el deber ético y jurídico de iniciar de oficio acción penal contra los nacionales que hayan cometido delito en el extranjero o que se hallen en territorio colombiano, ya que de lo contrario se estaría auspiciando la impunidad, como quiera que no con todos los países del mundo Colombia tiene tratado de extradición vigente, ni siquiera con la mayoría, lo cual redunda en el hecho de que ni extraditan a la persona ni la juzgan en Colombia".

    En sustento de esta afirmación, el actor explica que: a) si el nacional fue juzgado en el exterior como reo ausente y se esconde en Colombia, salvo que exista un tratado de extradición vigente y aplicable con el Estado respectivo, al nacional tampoco lo podrían juzgar en el país, ni lo extraditarían, y la sentencia del exterior sería "inocua", "inefectiva", "simbólica"; y b) "si se trata de un extranjero que fue 'juzgado en el exterior' pero huyó y se vino para Colombia, y el país no tiene tratado de extradición aplicable con ese país (sic), tampoco lo podrían juzgar aquí, con lo cual también ese delito quedaría impune". De tal forma, "el país se convertiría en guarida de delincuentes internacionales, lo cual atenta contra la vigencia de un 'orden justo', que es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.N.)".

    Por otra parte, afirma que la norma impugnada desconoce el artículo 9 Superior, puesto que "privilegia la ley penal colombiana sobre tratados internacionales sobre crímenes", que obligan a Colombia; específicamente, sobre la Convención de Viena de 1.988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, cuyo artículo 4 dispone que el Estado deberá, de oficio, "iniciar acción penal en todos los casos en los que el delito, cometido en el exterior, fue obra de un nacional o éste se encuentra en territorio colombiano".

    Adicionalmente, considera que la Convención citada "va más lejos que el propio Código Penal, ya que no exige dos requisitos para asumir internamente el conocimiento del delito (que sea nacional y que se encuentre en territorio colombiano) sino uno sólo de cualquiera de ellos dos". Por lo mismo, el actor solicita a la Corte que declare, además de la inexequibilidad de la frase acusada, la constitucionalidad condicionada del resto de la norma, aclarando que "basta una de las dos condiciones previstas en ese numeral 4 del artículo 15 del Código Penal, esto es, que sea nacional o que se halle en Colombia (incluso los extranjeros), para que se aplique, de oficio y por la F.ía, la ley penal colombiana".

  5. Cargos formulados contra el artículo 17 del Código Penal.

    Para el demandante, el aparte acusado del artículo 17 del Código Penal viola los artículos 13, 29 y 35 de la Constitución, "porque mete el procesamiento de todas las personas extraditables dentro de un mismo saco, abstracción hecha de la fecha del hecho, de unos tratados vigentes y de los destinatarios exclusivos de esta reglamentación".

    En primer lugar, en lo relativo a la fecha de comisión de los hechos punibles, explica que la frase acusada, por su redacción general e intemporal, "podría cobijar extradiciones de nacionales colombianos por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1.997, lo cual está prohibido por el actual artículo 35 de la Constitución"; por lo mismo, riñe con el artículo 13 Superior, ya que no distingue entre hipótesis fácticas diferentes. Además, en la norma "hay como una especie de autorización tácita de extradición retroactiva, lo cual viola de paso el derecho al debido proceso (art. 29 CN), pues le aplican al procesado norma no preexistente sino posterior al acto que le imputan".

    Aclara que, en lo relativo a este punto, también es posible que la Corte profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada, como se hizo en el fallo C-087/97, "para señalar que no se retira la disposición del ordenamiento jurídico, a condición de que se entienda que no opera la extradición retroactiva, esto es, no procede por hechos anteriores al día 16 de diciembre de 1.997." En este mismo sentido, se estaría reiterando la jurisprudencia contenida en la sentencia C-543/98.

    En segundo lugar, en lo tocante a los tratados vigentes, explica que el régimen aplicable a la extradición de colombianos por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1.997, no es el mismo en todos los casos, puesto que el artículo 35 de la Constitución dispone que la fuente principal a aplicar son los tratados públicos, y en su defecto la ley; así, si el delito es de narcotráfico, no es aplicable el Código de Procedimiento Penal, como indica la norma demandada, puesto que ese procedimiento se encuentra regulado por la Convención de Viena de 1.988 antecitada, que es la fuente principal a la que alude la Carta. "Entonces ya no la ausencia de aclaración acerca de la fecha, sino la norma toda, en cuanto remite de una manera general a la norma subsidiaria -el Código de Procedimiento Penal-, para casos en que ella claramente no ha lugar, hace que la norma sea inconstitucional (sic)".

    Sobre este aspecto, también considera que se puede pronunciar una sentencia de constitucionalidad condicionada, si se aclara que la norma demandada "no se aplica para una cierta clase de delitos: los relativos al narcotráfico, pues se rigen por la fuente principal. Para estos delitos no hay en ningún caso necesidad de recurrir a la fuente subsidiaria o accesoria, o sea el Código de Procedimiento Penal, pues la fuente principal ya reguló la materia. (...) Incluso esta condición aplica también para los casos de extradición por corrupción, de conformidad con la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley 412 de 1.997 y avalada por la Corte Constitucional" (énfasis en el original).

    En tercer lugar, expresa que el carácter general de la norma "hace que se le pueda aplicar a toda suerte de destinatarios, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional y, con ella, la cosa juzgada constitucional". El artículo 17 demandado ya había sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, antes de que el artículo 35 de la Constitución fuera modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1.997; en dicho fallo (C-087/97), se declaró que la norma era exequible, bajo el entendido de que sus disposiciones no se podían aplicar a los colombianos por nacimiento, ni a los extranjeros por delitos políticos o de opinión; y se precisó, según el actor, que "en realidad, a la luz del anterior artículo 35 de la Carta, el artículo 17 del Código Penal regulaba únicamente lo que entonces se permitía, pero no regulaba lo que a la sazón se prohibía"; es decir, que "este artículo 17 se refiere a casos distintos a los de extradición de nacionales. Esa afirmación goza del carácter de cosa juzgada constitucional".

    A continuación, cita la sentencia C-543/98, en la cual se declaró exequible el Acto Legislativo No. 1 de 1.997, y se afirmó que fue voluntad del constituyente el dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición, bajo la advertencia de no exceder los límites fijados por la Carta. Para el actor, esta advertencia se refería a los límites impuestos por el Constituyente de 1.997, "como quiera que resultaría absurdo exceder los límites de un constituyente derogado"; esto es, que la reglamentación legal de la extradición debía realizarse de manera necesariamente posterior al Acto Legislativo en cuestión. "En efecto", expone, "no se ha acatado ni violado tal advertencia, pues el legislador aun no ha reglamentado el Acto Legislativo No. 1 de 1.997, en lo atinente a la fuente subsidiaria, esto es, la ley nacional, la ley interna. Y si la Constitución remite expresamente a la ley para que reglamente una materia y tal ley no existe, máxime en un derecho que no es de aplicación inmediata (art. 85 C.N.), hay que concluir que dicha materia no se puede aplicar por ausencia de reglamentación" (énfasis en el original).

    En este orden de ideas, el demandante resume así lo que considera es el estado actual de la normatividad colombiana sobre extradición: "a) Si hay fuente principal, o sea tratado, prima éste en todos los casos. Se podría extraditar. b) Si no hay fuente principal, y se trata de extranjero o de colombiano por adopción, ya existía y sigue existiendo reglamentación en la fuente subsidiaria, o sea en la ley. Se podría extraditar. c) Si no hay fuente principal, y se trata de colombiano por nacimiento, no existe aun reglamentación subsidiaria. No se puede extraditar, por ausencia de reglamentación". De allí que, en su criterio, la remisión que hace la norma impugnada al Código de Procedimiento Penal, no sea aplicable en los casos de extradición de nacionales por nacimiento; y que "como la frase demandada remite a dicho código procesal sin distinguir a qué destinatarios se aplica y a cuáles no, su universalidad y ausencia de indicación de excepciones la tachan como inconstitucional".

    Solicita a la Corte que, en caso de declarar inexequible el artículo 17 del Código Penal, se pronuncie en igual sentido sobre los artículos 546 al 571 del Código de Procedimiento Penal, por unidad normativa, ya que en su criterio no constituyen sino un desarrollo de aquél. En subsidio, afirma que se puede declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, "en el entendido de que ella no se aplica a los nacionales colombianos, los cuales carecen por el momento de una reglamentación de orden legal para que puedan ser extraditados. Esa reglamentación no puede ser la actualmente contenida en el Código de Procedimiento Penal vigente, pues éste data de 1.991 y, para la fecha de su expedición estaba prohibida por la Constitución la extradición de nacionales colombianos, siendo evidente que para entonces no podía ninguna ley regularla".

    Agrega que, además de los artículos 13, 29, 35 y 243, el aparte acusado viola el Preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 6, 9, 85, 93, 150-16, 189-2, 224, 226, 229 y 230 de la Carta, "por motivos de simple concordancia que no es necesario reiterar".

    En síntesis, pide la declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 del Código Penal, en lo demandado, y de los artículos 546 a 571 del Código de Procedimiento Penal, por unidad normativa; en subsidio, una "sentencia integradora triplemente condicionada, de suerte que la norma demandada no se retira del ordenamiento jurídico, en el entendido de que ella no se aplica para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, no prevalece sobre los tratados internacionales, en particular sobre la Convención de Viena de 1.988 sobre estupefacientes, y no se aplica a los nacionales colombianos".

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano J.C.G.S., actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para pedir a la Corte que se inhiba de fallar, por ineptitud sustancial de la demanda, ya que en ésta no se aducen cargos concretos de inconstitucionalidad.

    Explica que, en lo atinente al artículo 13 impugnado, lo que el demandante pide a la Corte es una declaración en el sentido de que salvo el caso de los delitos cometidos por agentes diplomáticos y consulares, todo hecho punible cometido en Colombia debe ser juzgado por los jueces nacionales. Para el interviniente, ello equivale a solicitar que esta Corporación precise los alcances y efectos de la expresión acusada, por lo cual se trata de un "juicio de interpretación", que sobrepasa su competencia.

    Respecto de la aludida violación del artículo 9 Superior por el hecho de que las normas internacionales en materia de narcotráfico no consagren excepciones al principio de territorialidad de la ley penal, el interviniente afirma que "la razón que se expone no es propia de los juicios de constitucionalidad, toda vez que se trae un caso hipotético para sustentar una presunta inconstitucionalidad"; en su concepto, el artículo 9 de la Carta "no tiene relación ni con lo preceptuado en la norma acusada ni con las razones expuestas por el demandante".

    Sobre el cargo esgrimido contra el artículo 15-4, la existencia de un "deber ético y jurídico" de iniciar en Colombia el proceso penal respectivo, afirma que se trata de "una apreciación subjetiva de lo que ha debido decir la norma, pero no configura una razón de inconstitucionalidad", ya que el actor no realiza la confrontación directa entre la disposición acusada y la Carta Política.

    Finalmente, en lo relativo al artículo 17 del Código Penal, considera que no existe en él violación alguna del principio de igualdad, "porque la expresión demandada nada tiene que ver con la aplicación temporal del artículo constitucional y porque se trata de un temor del demandante, derivado de una errónea interpretación del artículo 17 del CP", en el sentido de que la norma pueda aplicarse retroactivamente. De hecho, explica, "el temor del actor no tiene asidero en la realidad, toda vez que para nadie es desconocido que la reforma al artículo 35 constitucional tiene aplicación hacia el futuro, y proscribe cualquier forma de retroactividad". Como se trata de una apreciación subjetiva del actor, y no de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte debe declararse inhibida para decidir el asunto.

  2. Intervención de la F.ía General de la Nación.

    El F. General de la Nación, A.G.M., intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

    Explica que, por virtud del artículo 538 del Código de Procedimiento Penal -que consagra la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno en materia criminal, sin perjuicio de la supremacía de la Constitución-, cuando existe una diferencia entre lo dispuesto por un tratado y los mandatos de una ley, se aplica en primer término el tratado; pero que no por ello la ley se vuelve contraria a la Carta, como lo sugiere el actor. Para el F., lo que aquél hace es confrontar el ordenamiento penal con un tratado, sin que en punto alguno se realice un análisis de inconstitucionalidad.

    En su parecer, la intención de la demanda es que por vía de la acción de inconstitucionalidad, la Corte determine cuáles son las normas aplicables en casos particulares, "pues considera el accionante que en caso de delitos de narcotráfico se debe aplicar un tratado y no una ley interna, sin tener en cuenta las circunstancias especiales que puedan determinar la no aplicabilidad del Convenio internacional". Esta función -la de aplicar las leyes a casos concretos- escapa de la competencia de la Corte Constitucional, y para cumplirla existen instancias y recursos judiciales, a través de los cuales se puede ejercer el derecho de defensa. Ello, en la medida en que "el llamado a determinar la norma aplicable en cada caso particular, y sus condiciones, es el operador de la ley, quien dentro de su trabajo hermenéutico debe apreciar los mandatos constitucionales para determinar la disposición que se ejecuta. Dentro de estos criterios de interpretación, debe considerar cuál norma debe aplicarse primeramente y cuál de manera subsidiaria. El principio de subsidiariedad, así entendido, no se opone a la constitucionalidad de una norma". Por este motivo, sugiere que la Corte se declare inhibida para fallar.

    En el evento en que la Corte decida analizar la sustancia de los cargos, considera que el artículo 13 demandado no riñe con el estatuto superior, porque "nada de lo expresado en la Constitución Política se opone a que por medio de tratados o convenciones internacionales multilaterales, se establezcan excepciones al principio de territorialidad de la ley penal", más cuando se considera que los instrumentos internacionales que el Gobierno llegare a negociar, deben surtir un trámite ante el Congreso y ante la Corte Constitucional, lo cual garantiza su adecuación a la Carta.

    Asimismo, precisa que las excepciones al principio de territorialidad consagradas por el derecho internacional, no se pueden limitar al tema de las inmunidades de los agentes diplomáticos o consulares, "sino que en el devenir histórico puede ampliarse a casos como el juzgamiento de determinados delitos por parte de tribunales internacionales, o casos en que se consagren soluciones en derecho internacional al problema del non bis in idem". El derecho penal internacional tiene un ámbito que trasciende las fronteras nacionales, ya que hay acciones criminales que comprometen el orden interestatal; por ello, "el hecho de que las naciones, con fundamento en la cooperación mutua, reglamenten o estructuren sistemas o instituciones para atacar el delito transnacional, no puede entenderse violatorio de la soberanía sino, por el contrario, ejercicio de esa misma potestad".

    En segundo término, considera que la expresión del numeral 4 del artículo 15 que se demanda no es fuente de impunidad; explica que bajo la vigencia del anterior artículo 35 de la Constitución, que prohibía la extradición de nacionales por nacimiento, los colombianos que hubieran cometido delitos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana, debían ser procesados y juzgados en Colombia, precisamente para evitar que sus delitos quedaran impunes; y que como consecuencia de tal mandato constitucional, se redactó el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal vigente, de acuerdo con el cual, cuando un colombiano haya sido condenado en el exterior, y la sentencia se encuentre en firme, el funcionario judicial competente para conocer del hecho de acuerdo con la legislación nacional puede, sin necesidad de exequátur, incorporar dicha sentencia como prueba, en el proceso que llegare a promoverse en el territorio nacional. Ahora bien, luego de la reforma de 1.997 hecha al artículo 35 Superior, se restableció la posibilidad de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, y se prohibió únicamente su extradición por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997; quien se encuentre en esta última situación, y esté en el territorio nacional, debe ser de todas maneras procesado en Colombia, "a pesar de haberse dictado en su contra sentencia condenatoria en el exterior, siempre y cuando no haya cumplido la pena impuesta, conforme al artículo 537 (del Código de Procedimiento Penal)".

    Así, el F. expresa que "bajo el presente contexto normativo constitucional, el numeral 4 del artículo 15 del Código Penal, debe interpretarse de manera diferente, en el sentido de prohibir el doble juzgamiento y cumplimiento de condenas de una persona por un mismo delito, bajo situaciones en las que es posible la existencia de extradición. Lo anterior, sin embargo, no se opone al procesamiento en Colombia de personas frente a las cuales no es posible su entrega en extradición, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, en concordancia con el art. 534 del CPP". Es decir, que si a un colombiano por nacimiento no se le puede extraditar al país donde cometió un delito, puede ser juzgado en Colombia para evitar así la impunidad de su hecho. Bajo esta hermenéutica, el artículo demandado resulta constitucional.

    Finalmente, sobre los cargos formulados contra el artículo 17 del Código Penal, explica que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, es viable que la ley remita al Código de Procedimiento Penal lo relacionado con la extradición de colombianos, en caso de que no exista un tratado internacional aplicable; lo anterior, como consecuencia del hecho de que la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico se deben efectuar conforme a la Constitución, por lo cual resulta procedente fundamentar la extradición de nacionales en la normatividad procesal penal, sin importar que ésta haya regulado la materia antes de la reforma constitucional aludida. En este sentido, expresa que "la voluntad del constituyente, al expedir el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, fue restablecer la extradición de nacionales colombianos por nacimiento. Desde el momento de promulgación de la norma constitucional (17 de diciembre de 1997), cabe interpretar el artículo 17 del Código Penal en el sentido de que no se opone a la aplicación subsidiaria a falta de tratado internacional del Código de Procedimiento Penal".

  3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

    El ciudadano R.C.M., Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso en representación de dicha entidad, para oponerse a las peticiones del demandante.

    En primer lugar, afirma que el aparte demandado del artículo 13 del Código Penal es exequible, "pues en manera alguna está impidiendo que las autoridades colombianas conozcan de las investigaciones por la comisión de hechos punibles cometidos en el territorio nacional". Explica que "...la excepción a las normas de derecho internacional, debe entenderse en el sentido de aquellas que consten en tratados ratificados por Colombia, y que en consecuencia, por mandato de las mismas disposiciones constitucionales, sólo pueden tener tal condición una vez hayan surtido el trámite de revisión de constitucionalidad". Lo anterior se deriva del hecho de que Colombia no puede obligarse internacionalmente de manera contraria a la Constitución. Para sustentar su tesis, el interviniente cita la sentencia C-400/98, la cual dispuso que, con excepción de los tratados de fronteras y los convenios de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad, "en virtud del artículo 4 Superior, son inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales".

    Sobre el mismo punto, afirma que la Convención de Viena de 1.988 sobre tráfico ilícito de estupefacientes fue incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 67 de 1993, y que en lo tocante a la competencia para conocer de los delitos de narcotráfico, lo que hace es reafirmar el principio de territorialidad consagrado por el artículo 13 del Código Penal; por ello, no hay conflicto entre la aplicación de la norma del tratado y la del artículo acusado, "y en caso de existir, éste no podría resolverse por la vía de la inexequibilidad".

    Desde otra perspectiva, explica que "la expresión demandada no hace cosa distinta que reconocer que la aplicación de la ley penal no es absoluta, pues Colombia como parte de la comunidad internacional, se rige por los principios y normas del derecho internacional reconocidos por la propia Carta Política, en su artículo 9 dentro de los cuales, para los efectos aquí requeridos, deben resaltarse los de reciprocidad y de excepción de jurisdicción penal para agentes diplomáticos y consulares. En ese orden de ideas, las Leyes 6 de 1.972 y 17 de 1.971, aprobatorias de los tratados que rigen las relaciones diplomáticas y consulares entre Estados, exceptúan de la jurisdicción penal a tales funcionarios, constituyéndose así en una de las excepciones que prevé el derecho internacional".

    En relación con el artículo 15 numeral 4 del Código Penal, explica que éste no debe interpretarse de manera exegética sino sistemática, de conformidad con el inciso final del artículo 16 del mismo estatuto, y con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre cumplimiento de sentencias extranjeras. En virtud de estas normas, explica, el colombiano que haya sido condenado por un delito en el exterior y se encuentre en territorio nacional, no puede ser juzgado nuevamente en Colombia por el mismo hecho, pero "la sentencia que le fue impuesta en el exterior puede ser cumplida por una de dos vías, reconocidas por el derecho internacional, a saber: mediante su extradición o mediante el cumplimiento de la sentencia extranjera en Colombia, efecto para el cual se debe realizar el procedimiento conocido como exequátur que regula el Código de Procedimiento Penal".

    Adicionalmente, considera que el precepto acusado encuentra sustento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que constituye un reflejo de lo dispuesto en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Sobre el aparte demandado del artículo 17, el interviniente afirma que de acuerdo con el actual artículo 35 de la Constitución, la extradición se regirá, como regla general, por los tratados públicos, y en su defecto, por la ley; y que la frase impugnada, lo que hace es determinar "la ley" a la que se refiere la norma constitucional como fuente subsidiaria: el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, considera que la expresión acusada no ofrece equívoco alguno en lo relacionado con la no retroactividad de la extradición, puesto que "ese punto en particular no cuenta con desarrollo legislativo", y por ello, "la remisión al Código de Procedimiento Penal, no vulnera el principio contenido en la norma constitucional, como quiera que en tal Código no existe disposición contraria al precepto constitucional".

    Por último, precisa que "si existen tratados vigentes sobre extradición con algunos Estados, o, instrumentos internacionales que, como la Convención de Viena de 1.988, prevén un mecanismo especial para ciertos delitos, ello no implica que las normas del Código de Procedimiento Penal sean contrarias a la Constitución, sino que en estos eventos se deben aplicar prevalentemente las disposiciones del tratado por disponerlo así el artículo 35 de la Carta".

  4. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas de Antioquia

    El ciudadano J.A.M.P., Secretario Ejecutivo del Colegio de Abogados Penalistas de Antioquia, intervino en este proceso en representación de dicha institución, para apoyar las consideraciones del actor: "Compartimos en todos sus términos la demanda, destacamos la juridicidad de los planteamientos que la sustentan y coadyuvamos las peticiones que en ella se formulan, en defensa del orden jurídico constitucional y legal que no puede someterse al criterio del mandatario de turno y mucho menos a las pretensiones de cualquier autoridad extranjera, cualquiera sea su jerarquía, razón por la cual procede su defensa por parte del máximo tribunal constitucional del país".

  5. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca.

    El ciudadano C.A.C.C., Presidente del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca, intervino en este proceso para expresar que tal institución comparte parcialmente los argumentos y las pretensiones del actor, por las razones que se resumen a continuación.

    Respecto de la petición del demandante de declarar inexequibles las normas demandadas, expresa que ella "no debe prosperar porque la incompatibilidad entre las normas atacadas y la Constitución no es absoluta sino matizada y entonces por el predominio de los principios democrático, de economía y de efecto útil, se justifica razonablemente entonces (sic) conservar las disposiciones".

    Así, los artículos 13 y 15 deben ser declarados exequibles, "pero condicionados a que ellos no prevalecen sobre los tratados internacionales válidamente celebrados y aprobados por Colombia, en particular sobre las convenciones que tratan de los agentes diplomáticos y consulares, narcotráfico y corrupción los cuales no eximen del deber constitucional del Estado Colombiano para declararse siempre competente para conocer de todos los delitos cometidos en su territorio, salvo por agentes diplomáticos". Ello, en la medida en que las salvedades consagradas en el derecho internacional al principio de territorialidad de la ley penal colombiana tienen sus límites, "y de ahí surge necesariamente la necesidad de la condicionalidad de la sentencia porque ciertamente por la vía de la excepción no se puede propiciar un vaciamiento de competencias penales porque una cosa es tener fuero diplomático y otra muy distinta es la de sacrificar la soberanía nacional para propiciar un colonialismo jurídico a consecuencia de una invasión judicial. Es por eso que, excepción hecha de los agentes diplomáticos todo delito cometido total o parcialmente en territorio colombiano, debe implicar la apertura de un proceso penal en Colombia. Dar impulso a la accion penal en nuestra patria no es una facultad discrecional de la F.ía General de la Nación, sino una verdadera obligación constitucional, exigible, demandable y controlable".

    En lo tocante a los cargos formulados contra el artículo 17, refiriéndose a la petición del actor de proferir una sentencia de constitucionalidad triplemente condicionada, el interviniente afirma que la Corte debe descartar por innecesarias y "por sustracción de materia" las condiciones 1 y 3 -que la norma no se aplica para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, y que no se aplica a los nacionales colombianos-. Ahora bien, sobre la segunda condición de tal pretensión -que la norma no prevalece sobre tratados internacionales-, afirma que "no sólo debe ser conservada sino extendida a otras materias adicionales al narcotráfico, tales como regulación de agentes diplomáticos y consulares y al tema de la corrupción sobre los cuales también existen tratados vigentes. Además podría de una vez abrirse la puerta para facilitar en el futuro la aprobación de un tribunal penal internacional, cuya Convención ya suscribió Colombia pero que no ha sido sometida por el Ejecutivo a la aprobación del Congreso Nacional".

  6. Intervenciones ciudadanas

    1. El ciudadano H.S.V.P., intervino para coadyuvar la demanda, y solicitar que si antes de que la Corte se pronuncie se llegare a expedir el nuevo Código Penal, "no se profiera sentencia inhibitoria sino de fondo, pues la norma acusada es reproducida en forma idéntica en el nuevo Código, de suerte que continúa produciendo efectos".

    2. El ciudadano Arnures Rueda Durango, aportó al expediente copia del escrito que él mismo presentó, como interviniente ciudadano, en el proceso No. D-2839, que versaba sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones del artículo 17 del Código Penal, y culminó con la sentencia C-740/00. En tal escrito, el ciudadano expone las razones por las cuales se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, las cuales se resumen a continuación.

      Afirma el ciudadano, que el Acto Legislativo No. 01 de 1.997 no produjo el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente para el artículo 17 del Código Penal, por cuanto lo que consagra el artículo 35 constitucional es una facultad, la de extraditar, "que requiere de un desarrollo normativo posterior, que puede darse por dos vías: el tratado o la ley". El artículo 35, inciso primero, de la Constitución, concibe un sistema alternativo para la aplicación de tales fuentes, de tal forma que entre ellas habrá de optarse en cada caso específico. Por lo mismo, es constitucional una intervención legislativa que reglamente el tema.

      En criterio del interviniente, la intervención del legislador también es reclamada por lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 35 Superior, en los cuales se hace referencia a conceptos que requieren una definición legal, como los de "nacionalidad por nacimiento", "delito cometido en el exterior", "delito político" y "momento de comisión del hecho punible". Lo importante, para el interviniente, es que la regulación hecha al efecto por el legislador, respete los postulados básicos del debido proceso.

    3. La ciudadana D.A.O.P., intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

      En su concepto, la demanda formulada contra el artículo 17 del Código Penal pretende comprometer la opinión de la Corte Constitucional en relación con el debate suscitado a finales de 1.999 por la objeción presidencial al proyecto del nuevo Código Penal, sin que se haya surtido el trámite constitucional y legal de la correspondiente objeción; en el mismo sentido, considera que el actor está pidiendo a la Corte que sea ella quien precise el alcance del artículo 17 demandado, "de cara a los pedidos concretos y determinados de extradición de nacionales colombianos, que actualmente cursan en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". Sobre el particular, afirma que la acción pública de inexequibilidad no es una acción de interpretación, "ni fue concebida por el constituyente, en modo alguno, como pretexto para que la H. Corte Constitucional, en una sentencia de 'integración', aclarara o ilustrara una particular doctrina en torno a determinado precepto...".

      Explica que el artículo 17 del Código Penal no pretende regular, en sí mismo, el trámite o los procedimientos aplicables en caso de extradición, sino que establece unos parámetros mínimos, de carácter obligatorio, a los cuales debe sujetarse el resto de la preceptiva jurídico-penal, y procesal penal, sobre el tema: a) la prevalencia de los tratados públicos sobre el derecho interno, que prevalecerán sobre la ley, b) la sujeción general e irrestricta de la extradición de nacionales colombianos a lo dispuesto en tratados internacionales, lo que equivale a decir que "por fuera de las hipótesis normativas de un tratado público, bilateral o multilateral, no puede ni solicitarse, ni concederse, ni ofrecerse, la extradición de nacionales colombianos", y c) la prohibición expresa de ofrecer la extradición de nacionales colombianos, y de conceder la de personas acusadas de delitos políticos.

      Por otra parte, considera que el inciso primero del artículo 35 de la Constitución, no se ocupa de "establecer las precedencias o prevalencias que han de existir entre los tratados y la ley, ni es ésa la materia del artículo 35 de la Carta, como equivocadamente lo pretende hacer ver el accionante en este proceso", motivo por el cual es necesaria una intervención del legislador, que determine dichas jerarquías. A su vez, los demás incisos del artículo 35 Superior invitan a la intervención legislativa, ya que hacen referencia a conceptos que requieren su definición, como el de "infracciones penales cometidas en el territorio nacional", "delitos cometidos en el exterior", y "comisión de un delito". Por lo mismo, lejos de oponerse a la Constitución, la intervención legal en la materia es requerida por ella.

      En este orden de ideas, precisa que el artículo 35 de la Carta "en manera alguna autoriza directamente (...) que se aplique la legislación procesal penal colombiana, de preferencia sobre la legislación sustancial, cuando está de por medio la cuestión de la extradición. Y mucho menos, como lo pretende ardientemente el demandante, se refiere este artículo a los posibles conflictos normativos que podrían llegar a presentarse entre la ley interna y los tratados públicos en la materia, dado que el inciso 1 del precepto resuelve esta cuestión, directa y claramente, en favor de los tratados públicos".

      Respecto de los artículos 13 y 15 demandados, afirma que éstos desarrollan los preceptos constitucionales sobre el ejercicio de la jurisdicción en materia penal, y armonizan con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Carta sobre el concepto de "territorio del Estado". En este sentido, reitera que por virtud del artículo 35 Superior, el Legislador debe ocuparse de determinar lo relativo al lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, cosa que efectivamente hace en las normas demandadas.

    4. El ciudadano O. de J.A., intervino en este proceso para oponerse a las peticiones del demandante.

      Sobre los cargos formulados contra los artículos 13 y 15 del Código Penal, expresa que corresponde al Legislador señalar el ámbito territorial o extraterritorial de aplicación del derecho penal; y que no es procedente pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, haciendo referencia únicamente a la relación entre tratados internacionales y normas internas, "como si tal cotejo fuera posible". Esto es, "la constitucionalidad de los tratados públicos se predica de su cotejo con la Constitución, sin que sea permitido entrar a comparar en términos de compatibilidad o correspondencia los tratados y la Ley con el propósito de predicar la inconstitucionalidad de la última". Considera, así, que "el malentendido entonces proviene de una errada concepción de la pirámide kelseniana, concepción con fundamento en la cual se afirma que los tratados priman sobre la Ley, sin tener en cuenta el ámbito especial de aplicación de los tratados y su carácter eventualmente derogatorio de la ley, y básicamente la independencia entre ambos grupos de normas".

      A propósito de los artículos 13 y 15 en cuestión, el interviniente analiza lo dispuesto por el artículo 35, inciso segundo, de la Carta, y concluye que existe una ausencia de reglamentación del concepto de "delito cometido en el exterior considerado como tal por la ley penal colombiana", el cual no es definido por las normas que se estudian; como tal ausencia normativa "no puede servir de excusa para el desconocimiento de los derechos que de tal inciso se derivan", considera que la Corte debe pronunciarse en el sentido de que "no hay lugar a extradición de colombianos por nacimiento hasta que el inciso 2 del art. 35 de la CN no haya sido reglamentado".

      Sobre los cargos aducidos contra el artículo 17, considera que el presupuesto del cual parten quienes alegan su inconstitucionalidad, es que por mandato de la Carta, el legislador "tiene la función y la obligación de proveer a la existencia de procedimientos de extradición en defecto de tratados... de suerte que el legislador estaría incumpliendo con sus funciones constitucionales si por cualquier razón omitiera proveer a dicho procedimiento y más aun si previese procedimientos que de alguna manera implicasen referencia alguna a la existencia de tratados". En su criterio, tal apreciación carece de fundamento constitucional.

      Precisa que el artículo 35 Superior no ordena, ni explícita ni tácitamente, que se conceda la extradición, sino que dispone que ésta se podrá conceder, solicitar, u ofrecer en los términos de los tratados públicos, y en su defecto en los de la ley ordinaria. La extradición es una facultad, inherente al Estado, que no requiere una autorización constitucional expresa; por ello, no puede afirmarse -como lo hace el accionante- que la ley tenga por mandato constitucional "la función de asegurar, cueste lo que cueste, la existencia de un procedimiento supletorio que asegure la viabilidad de la extradición cuando en defecto de tratado ésta no está reglamentada". En otras palabras, "no puede con base en la Constitución limitarse la prerrogativa de un poder público si la limitación como tal no está contenida en la misma Carta".

      En consecuencia, "no solamente es absolutamente constitucional que el legislador colombiano con base en principios de reciprocidad o por razones inherentes a la protección de los colombianos, exprese que la extradición de los mismos solamente podrá concederse en los términos de los tratados, sino que perfectamente puede acontecer que el legislador colombiano omita, si a bien lo quiere, reglamentar el procedimiento ordinario de extradición y a través de esa omisión reflejar una voluntad política determinada". Por lo mismo, pide a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, en concepto No. 2146 recibido el 3 de mayo de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos 13 y 15 del Código Penal en lo demandado, y se inhiba de fallar sobre el artículo 17 del mismo estatuto, o en subsidio, declare su inexequibilidad parcial.

En primer lugar, considera que la expresión acusada del artículo 13 "permite que se establezcan mediante tratados públicos internacionales eventos excepcionales en los cuales no se aplica la ley penal colombiana a la persona que la infrinja en el territorio nacional"; aunque en sentir del actor ello viola la soberanía nacional, es constitucionalmente viable que existan excepciones al principio de la territorialidad de la ley penal, por ejemplo, en el caso de los agentes diplomáticos. Precisa que estas excepciones se pueden establecer por vía de tratado, y que para la adopción de tales instrumentos, se debe haber surtido previamente un procedimiento interno, que garantice su ajuste constitucional. Por su parte, la constitucionalidad de las excepciones consagradas por esta vía se debe examinar al momento de efectuar el control de la ley aprobatoria del tratado respectivo, y no confrontando la norma internacional con la disposición interna que faculta al Estado para suscribir dichos instrumentos, como pretende el demandante. En este sentido, explica que no es procedente eliminar la facultad legal de celebrar tratados públicos en materia penal, con base en casos hipotéticos de indebido ejercicio de tal atribución, "máxime cuando en el presente evento el control de constitucionalidad se ejerce sobre la disposición legal que permite el establecimiento de las excepciones y no el contenido de algún convenio o acuerdo internacional que en un caso concreto las determine".

Por otra parte, afirma que "la Constitución Nacional cuando señala como uno de sus objetivos la consecución de la justicia, e implícitamente la sanción de quienes infrinjan la Constitución y las leyes (art. 6 de la Carta), en ningún momento está negando la posibilidad de que eventualmente los comportamientos delictivos realizados en el territorio nacionl sean juzgados en otro Estado, de tal forma que la facultad de establecer por vía de excepción esta posibilidad, a través de normas de derecho internacional, en criterio de este despacho no se opone a ningún precepto constitucional". Además, la norma permite avanzar hacia la globalización de la justicia penal y la erradicación mundial de la impunidad.

Sobre el artículo 15, numeral 4, del Código Penal, explica que "la excepción a la aplicación de la extraterritorialidad por el sistema personal consagrada en la norma acusada, tiene fundamento en el respeto por el principio universal del derecho penal del non bis in idem, y en lo inútil que resulta iniciar un proceso respecto de un hecho que ya fue decidido por la autoridad competente de otro Estado". Sobre el particular, cita la sentencia C-264/95, en la cual se estableció que el artículo 15 del Código Penal no viola el principio constitucional del debido proceso, puesto que de conformidad con el artículo 29 Superior, al sindicado le asiste el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Desde otra perspectiva, conceptúa que "aceptar la validez de los juicios realizados a colombianos por autoridades de otro Estado respecto de ilícitos cometidos en el extranjero es una manifestación de respeto por la soberanía jurisdiccional de los pueblos, uno de los principios del derecho internacional, lo cual se aviene con lo ordenado por el artículo 9 de la Carta".

Además el precepto impugnado, al consagrar el principio de non bis in idem, es de gran importancia para la efectividad del artículo 35 de la Constitución, que permite que los colombianos que sean juzgados por funcionarios judiciales extranjeros, en razón de delitos cometidos en otro Estado, puedan ser extraditados. Explica que excluir el aparte demandado del artículo 15 del Código Penal sería violatorio del artículo 35 Superior, "en la medida que atendiendo al sistema del estatuto personal para la aplicación de la ley penal nunca sería posible extraditar a un Colombiano que ha delinquido en el exterior, pues siempre su nacionalidad anulará la validez de las condenas impuestas en el extranjero, y lo someterá exclusivamente a la ley colombiana". Así, lejos de ser inconstitucional, la expresión es necesaria para la exequibilidad de la norma demandada como un todo.

Por último, conceptúa que el artículo 17 del Código Penal fue derogado por el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que a las relaciones internacionales en materia penal, incluyendo la extradición, se aplicarán los Convenios o Tratados públicos, y a falta de éstos, las disposiciones de su Capítulo II; dicho artículo, para estos efectos, constituye norma posterior a la del Código Penal. Así, el P. solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para conocer de los cargos contra el artículo 17 impugnado, puesto que éste ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico y no está produciendo ningún tipo de efectos.

De manera subsidiaria, aborda el análisis de fondo de la disposición acusada, expresando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución, la aplicación de la ley nacional a la extradición es supletoria; y que, por lo mismo, el artículo 17 demandado se ajusta a la Carta, ya que en él se fija "la naturaleza residual de las normas internas que regulan la extradición, de tal forma que la existencia de un tratado o convenio con el Estado requirente, excluye de plano la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal".

Por otra parte, considera que no existe inconstitucionalidad por el hecho de que la norma no contemple la prohibición de extraditar nacionales por nacimiento por hechos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1.997, puesto que para desarrollar en su integridad el mandato constitucional, no es preciso replicar el texto de la Carta: las normas legales siempre deben ser interpretadas conforme a las constitucionales, que son su fuente, y en las cuales dicha prohibición es expresa.

Precisa, además, que la constitucionalidad del artículo demandado no se debe analizar frente a la Convención de Viena de 1.988 citada por el actor, sino frente a la Constitución Nacional, cosa que no se hace en la demanda; y que, en todo caso, los tratados internacionales pueden perder su vigencia, y dar pie a la aplicación de la ley interna. Asimismo, expresa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-622/99, el legislador tiene atribuciones constitucionales suficientes para definir las reglas de trámite de las solicitudes de extradición, como lo hace en los apartes acusados.

Finalmente, señala que el inciso 2 del artículo 17 del Código Penal, que no fue demandado, es inexequible, por sujetar la extradición de colombianos exclusivamente a lo previsto en tratados públicos. Desde el Acto Legislativo 01 de 1.997 se dijo que aquella procederá, en defecto de instrumentos internacionales, de conformidad con la ley, sin distinguir entre los colombianos por nacimiento y los demás sujetos extraditables; en esta medida, el inciso es inconstitucional "porque restringe la procedibilidad de la extradición de colombianos cuando no hay tratado público entre los Estados participantes, lo que justamente motivó la modificación al texto constitucional".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso en los términos del artículo 241-4 de la Carta.

  2. Consideraciones generales

    Para efectos de lógica y de claridad, esta Corporación analizará en dos niveles los problemas jurídicos que plantea el actor. En primer término, se hará referencia sucinta a algunos tópicos de carácter general, cuya exploración es necesaria para orientar el estudio global de la demanda; y a continuación, se analizarán los cargos concretos de inconstitucionalidad aducidos contra cada una de las normas en cuestión.

    Los aspectos generales, que se abordarán en seguida, son los siguientes: a) El alcance del concepto de "soberanía"; b) Las relaciones entre las normas del derecho internacional y las del derecho interno; y c) Las fuentes del derecho internacional que vinculan a Colombia.

    2.1. El concepto de soberanía a la luz del derecho internacional.

    Según dispone el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas . En este caso, un árbitro internacional dirimió la disputa que sometieron a su jurisdicción los Países Bajos y los Estados Unidos en 1.928. La Isla de Palmas está ubicada cerca de las Filipinas, que habían sido cedidas por España a los Estados Unidos mediante tratado de 1.898; en 1.906 un agente norteamericano que realizaba una visita oficial a la Isla, bajo el convencimiento de que ésta había quedado cobijada por tal cesión, se encontró con una bandera holandesa que había sido elevada de manera oficial. Ambos Estados sometieron el asunto Corte Permanente de Arbitraje, el cual decidió que eran los Países Bajos los que tenían título jurídico para ejercer soberanía sobre dicho territorio. El caso se publicó en: Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829., en el cual se dijo que "soberanía", en las relaciones internacionales, significa "independencia", y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado".

    Ahora bien, tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú . En este caso, que es de 1.949, la Corte se pronunció sobre el conflicto surgido entre Albania y el Reino Unido con motivo de la explosión de unas minas en aguas albanesas, que causaron daños y pérdidas humanas en algunos barcos británicos que se encontraban en la zona. La Corte decidió en contra de Albania. Publicado en Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949., este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. Esta correspondencia elemental entre derechos y obligaciones, encuentra eco en los artículos 9 y 226 de la Carta Política, en virtud de los cuales las relaciones exteriores del Estado colombiano deben estar permeadas por los principios de reciprocidad y equidad, entre otros.

    De allí que, en criterio de los doctrinantes de mayor importancia, el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional. Esta posición fue acogida por la Corte en la sentencia C-574/92 (M.P.A.B., en los siguientes términos: "La idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad".

    Entre las normas que el derecho internacional ha trazado para delimitar el alcance de la soberanía, se encuentran ciertas prohibiciones elementales, como aquella que proscribe el uso de la fuerza, o la que ordena a los Estados abstenerse de intervenir en los asuntos internos de otras Naciones -norma que, a su vez, les impone el respeto recíproco de sus actos soberanos. Pero además de estos principios básicos, y ello es de especial importancia para los efectos del caso bajo estudio, constituyen límites al ejercicio de las potestades estatales todas aquellas obligaciones que, al emanar de normas internacionales, vinculan a Colombia.

    En consecuencia, no es posible hacer uso de este concepto para justificar posturas que, a la larga, resulten lesivas de los derechos de otras naciones, violatorias de su integridad soberana, o irrespetuosas de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado.

    2.2. Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno.

    Tal como se estableció en la sentencia C-400/98 (M.P.M.C., la primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. En el fallo que se cita, la Corte formuló este principio así: "la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuestión".

    En este orden de ideas, no es jurídicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro.

    En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. Así lo dijo esta Corporación en la providencia antecitada, refiriéndose a las normas convencionales: "en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país". Por este motivo, no son de aceptación las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que riñe con los mandatos de la Carta.

    2.3. Las normas de derecho internacional que vinculan a Colombia

    Por tratarse de un asunto que se menciona reiteradas veces en la demanda y en las intervenciones, la Corte debe precisar que las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas . Es de notar que la enumeración del artículo 38 en cuestión no es exhaustiva, y que junto con las fuentes que allí se consagran, existen otras, como los actos unilaterales de los Estados y las Organizaciones Internacionales, bajo ciertas circunstancias.. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que fue ratificada mediante ley 13 de 1.945, y cuyo artículo 93 dispone: "Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia". Dicha enumeración también es obligatoria para el Estado colombiano en la medida en que éste aceptó expresamente someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional, mediante instrumento depositado el 30 de octubre de 1.937 . Si bien la declaración colombiana está referida a la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, por virtud del artículo 36-6 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dicha declaración vale para someter al Estado colombiano a la jurisdicción de este último tribunal., sin haber opuesto hasta ahora reservas a la aplicación de las fuentes que se enumeran en su Estatuto.

    Adicionalmente, y por su importancia para el análisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de constitucionalidad, tal y como se reconoció en las sentencias C-574/92 y C-179/94; y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano.

    La segunda precisión, es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes "principales" de las obligaciones internacionales, por oposición a las fuentes "subsidiarias" o "auxiliares" -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Como los tres tipos de normas principales gozan, bajo estos preceptos, de idéntica jerarquía, forzoso es afirmar que a todas ellas se les debe aplicar la doctrina expuesta en la sentencia C-400/98, según la cual las disposiciones internacionales priman sobre el derecho interno, salvo que se opongan a la Constitución Nacional. En otras palabras, las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.

  3. Análisis de los cargos formulados contra el artículo 13 del Código Penal.

    El estudio de la impugnación elevada contra una frase del artículo 13 del Código Penal, presupone la resolución de ciertos problemas jurídicos que se plantean en la demanda, y que se pueden sintetizar en las siguientes tres preguntas, que la Corte resolverá en su orden:

    1. ¿Cuáles son las "excepciones consagradas en el derecho internacional" a la territorialidad de la ley penal, a las que hace referencia el aparte demandado?

    2. ¿Cómo recoge el ordenamiento jurídico colombiano las mencionadas excepciones?

    3. ¿La aplicación de dichas excepciones puede resultar violatoria de los preceptos constitucionales, por los motivos que aduce el actor?

      3.1. El ejercicio de la jurisdicción de los Estados bajo el derecho internacional aplicable.

      El tema del ámbito de aplicación territorial o extraterritorial de la ley, se subsume generalmente en el tópico más amplio de las formas de ejercicio de la jurisdicción estatal. Al ser una de las manifestaciones esenciales de la soberanía, que consiste en prescribir normas y aplicarlas a personas, cosas o situaciones específicas, la jurisdicción se relaciona directamente con los límites impuestos al poder de las naciones, por lo cual se encuentra sometida de entrada al imperio del derecho internacional.

      Existe un debate doctrinal considerable, sobre las relaciones entre el ejercicio de la jurisdicción y el derecho internacional: hay quienes dicen que aquél es un hecho histórico-político que encuentra en las normas internacionales una serie de límites y prohibiciones, mientras que otros afirman que la jurisdicción, de hecho, es conferida por tales normas. Haciendo a un lado esta discusión, lo cierto es que hoy en día se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, a riesgo de comprometer su responsabilidad. Estas reglas, verdaderos principios de derecho internacional cuya fuerza vinculante se deriva de su carácter de normas consuetudinarias, son obligatorias para Colombia, por las razones expuestas en la parte general de este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentación somera de su contenido, que -dicho sea de paso- se refleja nítidamente en el ordenamiento criminal colombiano, y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales, los desarrolla.

      En primer término, una aclaración sobre las fuentes internacionales que nutren el presente análisis. En épocas recientes, ha habido varios pronunciamientos de organizaciones internacionales sobre el tema de la jurisdicción, que por hacer evidente un consenso entre las naciones que las conforman respecto de las normas aplicables a la jurisdicción, son de inmensa importancia al momento de determinar cuáles son esas reglas; es decir, estos pronunciamientos, sin que en sí mismos constituyan fuentes de derecho internacional, permiten identificar los principios consuetudinarios que regulan el actuar de los Estados en materia jurisdiccional. Estos pronunciamientos son: a) la opinión del Comité Jurídico Interamericano, cuerpo especializado de la Organización de Estados Americanos, emitida en respuesta a la Resolución de la Asamblea General intitulada "Libertad de comercio e inversión en el hemisferio" . AG/DOC.3375/96, en 1.996; y b) los comentarios de la Comunidad Europea sobre las regulaciones comerciales emitidas por los Estados Unidos, en 1.982 . En: 21 International Legal Materials 891. Ambos documentos se plantean, como objetivo expreso, el de enumerar los principios que legitiman el ejercicio de la jurisdicción, a la luz de la práctica general y reciente de los Estados; lo más importante, para efectos de esta sentencia, es que, en lo esencial, sus respectivas enunciaciones coinciden.

      También es pertinente aclarar que las reglas trazadas en estos instrumentos forman parte de los sistemas jurídicos de la mayoría de los países del mundo, incluyendo a Colombia. Las mismas han sido reconocidas y aplicadas en numerosas ocasiones por los jueces internacionales -como lo hizo la Corte Europea de Justicia en el caso "Wood Pulp". A.A.O.. v. Commission (1.988), en: 4 Common Market Law Report 901. de 1.988- y por los tribunales domésticos de varias Naciones -como las cortes estadounidenses en los casos de Enviromental Defense Fund v.M. . Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, enero 19 de 1.993, en: 32 International Legal Materials 505. de 1.993, Equal Employment Opportunity Commission v. Arabian American Oil Co. . En: 111 S.Ct. 1227 (1.991) de 1.991 y Skiriotes v. Florida . Corte Suprema de los Estados Unidos, en: 313 US 69, 1941., de 1.941, una Corte Distrital de La Haya en el caso de Compagnie Européene des Pétroles S.A. v. Sensor Nederland B.V. . En: 22 International Legal Materials 66 de 1.983, y la Cámara de los Lords británica en el caso de H. v. Bangladesh Bimani Corporation . En: 87 International Law Review 365 de 1989-. Además, su existencia ha sido ratificada por los principales doctrinantes del derecho internacional. Todo lo anterior, contribuye a reafirmar que dichas reglas son fuente de obligaciones internacionales para Colombia.

      Los principios en cuestión, son los siguientes:

    4. El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él; la aceptación de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la ley "Helms-Burton").

      Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio.

    5. El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-. Tomando como ejemplo a Colombia, se verá que por virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre en territorio foráneo se encuentra sujeto a la ley penal colombiana, y al mismo tiempo, los extranjeros que estén en territorio colombiano se encuentran sujetos, para ciertos efectos, a la ley penal de sus naciones de origen -sin perjuicio del deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente la ley del territorio donde se encuentran-.

    6. El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.

    7. El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado.

      Es importante, tomando en consideración las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente en los múltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicción universal de los Estados, con la jurisdicción de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboración internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, será un organismo con jurisdicción independiente de la de sus Estados Partes, y con una órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos.

      Habiendo finalizado la enumeración de los principios, debe también precisarse que, en íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -según la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una nación extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. Como es lógico, se han impuesto claros límites sobre la operancia de estas inmunidades; pero lo importante, es que los dos tipos reseñados constan en tratados que vinculan a Colombia (la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada mediante Ley 6 de 1.972, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada mediante Ley 17 de 1.971), y que además se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias.

      3.2. Las excepciones del derecho internacional en el ordenamiento interno colombiano.

      Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.

      La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.

      Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.

      Se observa, así, una notable concordancia entre las normas internacionales, la Constitución y las disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal congruencia, que se construye sobre la lectura coordinada y armónica de los artículos 13 y 15 del Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del artículo 13, ya que sólo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9); es decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que otros Estados también lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables.

    8. Los cargos concretos de inconstitucionalidad

      Alega el demandante, en primer lugar, que como en materia de narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones a la territorialidad de la ley colombiana, el aparte demandado deviene inconstitucional. Sin embargo, a la luz del anterior análisis, es forzoso concluir que dicho cargo carece de fundamentos jurídicos, por dos razones.

      Primero, porque como ya se expresó, el derecho internacional no se agota en los tratados, y mucho menos en un tratado específico como la Convención de Viena de 1.988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, sino que involucra tanto el resto de los convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las normas consuetudinarias y los principios generales; y éstos contemplan varias excepciones al principio de territorialidad.

      Segundo, porque el artículo de la Convención que el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicción universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el artículo 4, numeral 3, en cuestión. Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente. Por lo mismo, la interpretación que el demandante hace carece de fundamento, e incluso sobrepasa la literalidad de los términos empleados por la Convención, ya que donde ésta dice que el Estado "podrá" ejercer jurisdicción sobre sus nacionales, el demandante lee que "deberá" efectuar dicho ejercicio, lo cual no es aceptable. En consecuencia, el primer cargo deberá rechazarse.

      En segundo lugar, el actor asevera que la frase guarda en sí la potencialidad de convertirse en una "patente de corso" para que un tratado viole, en el futuro, la soberanía nacional, declarando que para efectos penales el territorio colombiano forma parte de otro país. Observa la Corte que en la formulación misma de este cargo se incurre en un error lógico: los tratados, lejos de violar la soberanía nacional, la manifiestan. Al tratarse, además, de una hipótesis improbable con base en la cual se pretende fundamentar un juicio de inconstitucionalidad, el cargo debe ser descartado.

      Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.

      Por las anteriores razones, la Corte declarará que el aparte acusado del artículo 13 es exequible en su integridad.

  4. Análisis de los cargos formulados contra el artículo 15, numeral 4, del Código Penal.

    En criterio del actor, el aparte demandado del artículo 15 del Código Penal resulta contrario a los artículos 2 y 9 de la Constitución, en la medida en que trae como consecuencia la impunidad, y el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Para la Corte estos argumentos no son aceptables, ya que la norma bajo estudio cuenta con una sólida fundamentación constitucional, y las hipótesis fácticas con las que se pretende ilustrar los cargos, adolecen de serias deficiencias lógicas.

    4.1. La finalidad de la expresión acusada

    Como primera medida, se debe recordar que la frase demandada forma parte del numeral 4 del artículo 15, que incorpora el principio de nacionalidad activa, arriba referido; en esta medida, consagra una facultad del Estado -la de ejercer jurisdicción de manera extraterritorial sobre sus propios ciudadanos-, cuyo desarrollo debe ser consistente con las normas internacionales. Entre estas últimas normas, se encuentran dos que resultan de enorme trascendencia para el análisis de los cargos: a) la que consagra el derecho fundamental de todas las personas a gozar de un debido proceso, incluyendo el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y b) la que vincula al Estado colombiano a cooperar de manera eficaz en la lucha internacional contra la delincuencia. Ambas otorgan sentido a la disposición demandada, que de hecho es un soporte indispensable de la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 15 como un todo.

    La primera regla que se cita, que es el principio de non bis in idem, se deriva de los múltiples tratados de derechos humanos que vinculan al país, cuya enumeración no es necesaria en esta providencia, y encuentra un reflejo nítido en el artículo 29 de la Carta, que le eleva al status de derecho fundamental. En este sentido, la disposición demandada constituye tan sólo una particularización de un mandato general: el de garantizar que todas las actuaciones del Estado colombiano se desenvuelvan según los dictados del debido proceso.

    La segunda norma, que busca evitar una repetición inútil de investigaciones penales en diferentes países, emana de la pertenencia de Colombia a las Naciones Unidas, cuyo estatuto, en el artículo 1, numeral 3, establece como uno de los objetivos de la organización el logro de la cooperación entre los Estados para la solución eficaz de problemas internacionales, como el de la criminalidad. Este mandato de efectividad en la cooperación internacional, se refleja a su vez en la Constitución, en la medida en que por virtud de los artículos 2, 226, 227 y 228 superiores, la administración de justicia, que es la encargada de dar aplicación a las normas penales, debe propender a la efectividad en la defensa de los derechos de los asociados, y para ello debe participar, cuando sea necesario y de manera igualmente eficaz, en los esfuerzos internacionales para la persecución del delito.

    De allí que la frase demandada, al materializar esta doble limitación al ejercicio extraterritorial de la soberanía colombiana, no sea más que un desarrollo directo de las normas internacionales y constitucionales aplicables a la materia, por lo cual su exequibilidad salta a la vista.

    4.2. Las razones concretas de inconstitucionalidad

    El actor considera que se viola el artículo 2 de la Carta, por cuanto la frase acusada conduce a la impunidad, luego al desconocimiento de un orden justo; y sustenta su afirmación en dos casos hipotéticos, que presenta así: a) Si un nacional ha sido juzgado en el exterior como reo ausente y se esconde en Colombia, y no existe tratado de extradición vigente con el país que lo juzgó, a ese nacional ni lo podrán procesar las autoridades nacionales, ni lo podrán extraditar, por lo cual la sentencia del exterior será inocua, inefectiva y simbólica; y b) Si un extranjero fue juzgado en el exterior y huyó a Colombia, y tampoco existe tratado de extradición con el Estado del cual es prófugo, ese individuo no podrá ser juzgado en territorio nacional. Haciendo a un lado el hecho de que se trata de dos posibilidades fácticas que en sí mismas no bastan para sustentar una acusación de inconstitucionalidad, la Corte explicará brevemente porqué ambas parten de una lectura errónea de la norma en cuestión.

    Por una parte, la formulación de la primera hipótesis desconoce la necesidad de interpretar las normas legales de manera sistemática y contextual; en este caso, ignora lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal, en virtud del cual las sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso presente- tienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales que, al ser manifestaciones de la soberanía foránea, deben ser respetados, y por lo mismo impiden la aplicación de la ley nacional. Como consecuencia de este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al Estado que lo juzgó, previas las solicitudes y trámites de rigor, o (ii) cuando la extradición no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se puede ejecutar la sentencia extranjera en el país a través de la figura del exequátur, regulada por el Código de Procedimiento Penal (arts. 533 y siguientes). Sobre esta segunda posibilidad, la Corte expresó, en la sentencia C-264/95, que "las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos, sean colombianos por nacimiento o por adopción, podrán ejecutarse en Colombia, a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formuladas por vía diplomática y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 534 (del Código de Procedimiento Penal)".

    La existencia de estas dos opciones no es una particularidad del sistema colombiano; de hecho, ambas cuentan con una larga trayectoria en el ámbito del derecho internacional, que se remonta hasta el siglo XVII, cuando el tratadista H.G. las formuló en su obra De J.B. ac Pacis (1625) con las siguientes palabras: "...Dado que los Estados no están acostumbrados a permitir a otro Estado entrar armados en su territorio para ejecutar un castigo, ni esto es conveniente; es por ello que la ciudad que se rija por esta finalidad, y en la que sea encontrado el que cometió el delito, deberá hacer una de estas dos cosas, o bien ella misma, si fuera solicitada para tal menester, enjuiciar y castigar al culpable, o debería de entregarle a la parte que solicita su entrega" . GROTIUS, De J.B. ac Pacis (1625), libro 11, cp. 21, citado por: FERLEY, J., Law and Procedure of Extradition, ep. 1.01.. Se trata, entonces, de uno de los principios básicos de las relaciones interestatales, a la luz del cual el cargo formulado por el actor pierde sustento.

    Por otra parte, se observa que la segunda hipótesis sugerida por el actor no se corresponde con la redacción del artículo 15 numeral 4 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de la ley nacional sobre ciudadanos colombianos, y no sobre extranjeros, por lo cual el ejemplo en cuestión está descartado.

    En consecuencia, no advierte la Corte que el aparte demandado conduzca a la impunidad, ni a la vulneración de un "orden justo", por lo cual se confirmará su concordancia con el artículo 2 Superior.

    En segundo término, el demandante asevera que la norma viola el artículo 9 de la Constitución, en la medida en que privilegia la ley penal colombiana sobre tratados internacionales en materia criminal; específicamente, sobre la Convención de Viena de 1.988 ya citada, que en su criterio obliga al país a asumir competencia siempre que el delito de narcotráfico sea cometido por un nacional suyo, o el delincuente se encuentre en su territorio. Como se explicó anteriormente, esta interpretación no se corresponde con el tenor literal ni con la finalidad de la Convención que se cita, por lo cual el cargo que se estudia también será desestimado.

    Finalmente, la Corte considera que es de importancia rescatar el argumento expuesto por el señor P. General de la Nación, en el sentido de que la frase demandada es indispensable para que el artículo 35 de la Constitución tenga aplicación, ya que de ser excluida, no sería posible extraditar a los nacionales colombianos, porque su "estatuto personal" haría nugatoria, en todos los casos, la efectividad de las sentencias extranjeras.

    En consecuencia, la frase en cuestión será declarada exequible.

  5. Análisis de los cargos formulados contra el artículo 17 del Código Penal.

    En primer lugar, debe anotarse que la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión "A falta de éstos" del aparte demandado del artículo 17 del Código Penal, en la sentencia C-740/00, donde se precisó que ella no es más que un reflejo de lo dispuesto por el artículo 35 Superior, el cual establece la prelación que habrá de existir entre las normas internacionales y las internas en caso de extradición. En este sentido, puede considerarse que sobre tal aparte, y en el sentido indicado, ha operado la cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, el hecho de haberse demandado el resto de la última frase del primer inciso del artículo 17, por argumentos sustancialmente diferentes a los que ocuparon la atención de la Corte en tal oportunidad, la habilita para pronunciarse brevemente sobre ciertos principios elementales de interpretación que, al aplicarse correctamente, ratifican la constitucionalidad de la norma acusada.

    4.1. Los primeros dos cargos: la prohibición de retroactividad y la prelación de las fuentes aplicables a la extradición.

    Alega el actor que la norma viola los artículos 13, 29 y 35 de la Constitución, por su redacción general, intemporal y sin distinción entre casos particulares, ya que en su criterio, tal amplitud podría cobijar: a) una "autorización tácita" para extraditar a colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997, y b) la aplicación de la ley nacional a casos en los cuales ello no es constitucionalmente viable, por existir un tratado internacional que regule la materia.

    Adoptar la postura hermenéutica que sugiere el actor, desconocería por completo el principio de interpretación conforme, que se deriva del artículo 4 de la Carta, y según el cual las disposiciones legales se deben leer de tal forma que su contenido guarde armonía con la Constitución. El artículo 35 Superior no puede ser más claro, respecto de que a) queda completamente prohibida su aplicación retroactiva, y b) siempre que exista un tratado internacional relevante, éste deberá aplicarse en forma prevalente sobre la ley nacional, la cual, en otras palabras, sólo regirá el trámite de la extradición en ausencia de instrumentos internacionales. Si el Constituyente de 1.997 fue tan cuidadoso y explícito en la elección de los términos utilizados, no ve la Corte la necesidad de reiterar sus mandatos con una sentencia de constitucionalidad condicionada, ya que basta aplicar el artículo 4 Superior, para descartar por improcedentes las primeras dos interpretaciones del actor.

    4.2. El tercer cargo: la ausencia de normatividad aplicable

    Argumenta el demandante, por último, que la norma es inconstitucional, por cuanto no hace distinción entre los colombianos por nacimiento, para quienes no existe en este momento regulación aplicable en caso de extradición, y los demás sujetos, colombianos o extranjeros, susceptibles de ser extraditados, para quienes sí existen normas vigentes. Explica que, por efectos de la sentencia C-087/97, en la cual se dijo que el artículo 17 del Código Penal no se aplica a los colombianos por nacimiento, éstos carecen por el momento de una regulación legal; y que ello es desconocido por la norma, que remite al Código de Procedimiento Penal sin que éste les sea aplicable.

    La Corte comparte tan sólo una de las premisas de este argumento: por efecto del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el cual cobija la decisión que se tomó en la sentencia C-087/97, el alcance del artículo 17 del Código Penal se contrajo a los colombianos por adopción y a los extranjeros; y el hecho de haberse tramitado, con posterioridad, una reforma constitucional que autorizó la extradición de nacionales por nacimiento, no tiene el efecto de modificar el carácter definitivo de dicha providencia. Así lo ratificó esta Corporación recientemente, en la sentencia C-740/00, cuando explicó que los efectos derogatorios de la Constitución son absolutos, y que en esa medida, lo que antes del Acto Legislativo 01 de 1.997 fue excluido del ordenamiento, no tiene la virtualidad de revivir o reingresar a él luego de tal reforma.

    No obstante, de lo anterior no se sigue que la regulación que para el efecto trae el Código de Procedimiento Penal haya sido objeto de igual restricción; se trata de dos normas autónomas, cuya constitucionalidad no es mutuamente dependiente. El artículo 538 del Código de Procedimiento Penal establece que las relaciones del Estado colombiano con otras naciones en materia penal, se sujetarán a lo dispuesto en los tratados públicos, y en su defecto, a las disposiciones del mismo ordenamiento procesal; esta norma, por su generalidad, no constituye un desarrollo del artículo 17 del Estatuto Criminal, ni es accesoria al mismo, y de hecho cubre, en su alcance, el tema de la extradición, sin distinguir entre él y otras materias afines a la cooperación internacional en materia penal. En consecuencia, como la operancia de dicho artículo no ha sido restringida por fallo alguno de esta Corporación, cobra plena vigencia y aplicabilidad para los casos de extradición de nacionales colombianos por nacimiento, en los cuales no existan tratados públicos aplicables; además, es de anotar que tanto el artículo 17 del Código Penal como el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, deben leerse en conjunción con el artículo 565 de este último estatuto, según el cual no procede la extradición de colombianos por nacimiento cuando por el mismo delito, la persona esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia.

    Al no advertirse, así, motivo constitucional alguno que obligue al Legislador a distinguir entre las regulaciones aplicables a la extradición, debe rechazarse el tercer cargo formulado por el actor contra el artículo 17, no sin antes advertir que corresponde al juez de instancia, y no al juez de constitucionalidad, determinar cuál norma debe aplicarse en cada caso particular; y que el alcance de este fallo no es otro que el de afirmar que, tal y como lo manda el artículo 35 de la Constitución, cuando no exista un tratado internacional aplicable a la extradición de un colombiano por nacimiento, es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, que en estos términos constituye un desarrollo directo de la Carta.

    Por las anteriores razones, el aparte demandado del artículo 17 del Código Penal será declarado exequible.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la última frase del primer inciso del artículo 13 del Decreto 100 de 1.980 (Código Penal).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la última frase del primer inciso del numeral 4 del artículo 15 del Decreto 100 de 1.980 (Código Penal).

Tercer.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-740 de 2.000 sobre la expresión "A falta de éstos" del artículo 17 del Código Penal, y declarar EXEQUIBLES las expresiones restantes de la misma frase, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)

Magistrada

C.G.D.

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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