Sentencia de Tutela nº 1210/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613754

Sentencia de Tutela nº 1210/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente319877 Y OTROS

Sentencia T-1210/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios por no afectación del mínimo vital

Es indudable que de todos modos el hospital debe pagar los salarios, y que los actores cuentan con las respectivas acciones laborales para que el hospital cumpla con esas obligaciones. Por consiguiente, el hecho de que la Corte no tutele a los peticionarios ni ordene, por vía de tutela, el pago de esas acreencias laborales, no debe ser interpretado como una justificación del comportamiento de esa entidad. Simplemente lo que sucede es que la tutela es un mecanismo judicial de protección que tiene carácter residual (CP art. 86), y por ello esta Corte ha señalado que el pago de acreencias laborales por medio de la tutela procede sólo si el retardo del empleador afecta el mínimo vital del peticionario. Y es claro que, conforme a las pruebas incorporadas en los expedientes, eso no ha sucedido en el caso de estos peticionarios, por lo cual la tutela no podía ser concedida, sin que ello signifique que el hospital pueda eludir sus obligaciones laborales. Es obvio que el hospital debe efectuar los pagos, y en caso de que no lo haga, los actores pueden utilizar los mecanismos judiciales que les brinda el ordenamiento para forzar ese cumplimiento.

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente objetivo y razonable

Referencia: expedientes T-319877, T-319870 y T-320165 (acumulados)

Acción de tutela instaurada por M.T. de M. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, catorce (14 ) de septiembre de dos mil (2000)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por M.T. de M., S.T.M.C.P. y D.E.M.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-319877.

    1.1 M.T. de M. interpone acción de tutela en contra del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, para quien trabaja desde hace varios años como Auxiliar de Enfermería. Afirma la actora que no recibe los pagos de su salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000. Igualmente, le adeuda los recargos nocturnos dominicales, festivos, vacaciones, bonificación por servicio e intereses a las cesantías. Afirma, que el salario es un ingreso que requiere para cumplir con sus obligaciones con sus cuatro hijos, de los cuales tres están en la universidad. Agrega, que tiene préstamos con distintos bancos encontrándose atrasada con las cuotas y, tampoco ha podido cancelar los recibos de servicios públicos. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene el pago inmediato de las acreencias adeudadas y la cancelación puntual de sus futuros sueldos.

    1.2 La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la actora ratificarse bajo juramento y, a la entidad accionada pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. Entre las pruebas que se allegaron al expediente, la S. destaca las siguientes:

    - En versión rendida por el señor N.F.S.R. en calidad de Gerente (E), manifestó que es cierto que la actora labora en el Hospital y se le adeudan los emolumentos antes citados. Agrega, que los dineros que las A.R.S. deben al Hospital no han sido cancelados en forma oportuna y, tampoco la gobernación ha girado los aportes del orden nacional, situado fiscal y aportes departamentales por rentas cedidas, por ello se encuentran en estado de iliquidez. Sin embargo, advierte que ha comenzado a gestionar ante la gobernación algunos recursos, de los cuales consiguió un giro de $400.000.000.oo, quedando pendiente una visita al Ministerio de Salud para conseguir que le cancelen $200.000.000.oo que ese ministerio adeuda al Hospital, para así lograr cancelar los salarios adeudados dentro del plazo que concedan los juzgados.

    - En diligencia de ratificación y ampliación de la solicitud de tutela, la actora, manifestó que tiene un salario básico de $668.929.oo, que su esposo labora en Ecopetrol con una asignación aproximada de $800.000.oo, el cual aporta para los gastos de subsistencia de su familia $300.000.oo quincenal, vive en casa propia, tiene 3 hijos que estudian en la universidad por cuenta del Plan Educacional de Ecopetrol y, también tienen servicio médico por cuenta de Ecopetrol. Referente a la razón por la cual no le han cancelado sus salarios, la peticionaria indica que según versiones de los organizadores de la huelga, las A.R.S. no le han pagado al hospital las cuentas por servicios, ni tampoco le han hecho los giros oficiales.

    - Posteriormente, la accionada mediante escrito intervino en el proceso de la referencia, certificando que son ciertos los hechos expuestos por la actora. Adicionalmente, adjunta los soportes en donde acredita la crisis económica por la que atraviesa el Hospital "San Rafael" y la falta de flujo de caja para los pagos de sueldo y otros emolumentos salariales, entre los cuales se encuentran los presupuestos iniciales de 1999 y 2000, balance general a 31 de diciembre de 1999, relación de deudores y acreedores, certificación de pagos efectuados, estado de cartera a corte 31 de diciembre de 1999, entre otros.

    A juicio del accionado, se debe tener en cuenta que los aportes del situado fiscal se reciben a destiempo; los aportes departamentales por rentas cedidas tuvieron un desfase de $354.767.000.oo, pues se estimó un recaudo por $1.439.811.000.oo y solamente se recaudaron $1.085.044.000.oo, ocurriendo lo mismo con los ingresos por venta de servicios, pues se calcularon $5.478.877.000.oo y a 31 de diciembre sólo se recaudaron $3.228.679.000.oo. En consecuencia, manifiesta que quedaron obligaciones sin cancelar por un valor de $3.343.396.682.86 y, que en la medida que se vayan recaudando se van cumpliendo las obligaciones contraídas.

    - El Jefe de Talento Humano (E) certifica que en los periodos comprendidos entre agosto de 1999 y febrero de 2000, se han efectuado cancelaciones de salarios, primas, dominicales y otros a los funcionarios asalariados y pensionados de la institución.

    1.3 Del presente asunto conoció, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2000, negó las pretensiones del accionante. Para fundamentar su decisión, trae a colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, respecto a la procedencia excepcional del pago de acreencias laborales cuando resulta afectado el mínimo vital, concluyendo que para el caso particular no ha sido vulnerado, por cuanto el esposo de la peticionaria está subvencionando los alimentos y demás necesidades de la familia con el sueldo que devenga en Ecopetrol. Además, la familia posee adecuados servicios médicos y vive en casa propia. Advierte, que lo anterior justifica que el empleador retarde el pago de los salarios, pues la accionante necesita colaborar con los demás gastos, que según la sentencia, no son prioritarios, pero sí son necesarios en su hogar y, por tanto tiene derecho a recibir el pago de sus salarios lo antes posible. En consecuencia, requiere al Director del Hospital "San Rafael" en el término de dos (2) meses calendario, cancelar los sueldos atrasados a todos los trabajadores con prelación a cualquier otra obligación, tan pronto haya flujo de caja.

    Por último, la sentencia hace también alusión a la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la falta de recursos de las entidades públicas y privadas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues esas entidades deben garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina y, en el evento de que no cuenten con recursos, deberán iniciar de manera inmediata los trámites que permitan sufragar dichos gastos.

  2. Expediente T-319870

    2.1 S.T.M.C.P. presentó acción de tutela también contra el Hospital "San Rafael" de Barrancabermeja (Santander). La accionante labora actualmente como Médica Especialista, pero no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 1999 a marzo de 2000. Afirma que ese empleo es el único que desempeña como profesional. Además, considera que al negársele el pago de los salarios el hospital vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo. Por ello solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales y que los pagos futuros se cancelen oportunamente.

    2.2 La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la actora ratificarse bajo juramento, oír en declaración al representante de la entidad accionada y pronunciarse sobre los hechos respecto de la acción de tutela, allegándose al expediente únicamente las declaraciones rendidas por las partes, así:

    - En versión rendida por el señor N.F.S.R. en calidad de Gerente (E) del Hospital "San Rafael", manifestó que es cierto que la actora labora en el Hospital y se le adeuda los salarios correspondientes desde el mes de diciembre de 1999 hasta la fecha. Igualmente, afirma que la accionante cuenta con otros ingresos, porque tiene un consultorio particular y presta sus servicios en otra clínica; además su esposo es O. vinculado laboralmente también al Hospital, otras clínicas y consultorios. En cuanto a las razones por las cuales no ha cancelado los salarios, el accionado sostuvo los mismos argumentos expuestos en la declaración de la acción de tutela T-319877 anterior.

    - En la declaración rendida por la actora ante el juez de conocimiento, reitera que el empleador le adeuda aún los salarios. Adicionalmente, se retracta de que no tiene otro empleo, para afirmar que efectivamente tiene otros ingresos provenientes de los servicios prestados en otro consultorio. Agrega, que su esposo le colabora con los gastos de su hogar, porque labora en el mismo Hospital y en otras clínicas. Además indica que tiene casa propia, dos carros y ahorros.

    2.3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, conoció de la presente tutela, y mediante sentencia del tres (3) de abril de 2000 negó la protección solicitada. A su juicio, la actora es médica especialista, está vinculada a diversos centros hospitalarios y su situación económica es holgada, razón por la cual no está afectado su mínimo vital, requisito imprescindible establecido jurisprudencialmente para la prosperidad de la acción de tutela.

  3. Expediente T-320165

    3.1 El señor D.E.M.M. presentó acción de tutela igualmente contra el Hospital "San Rafael". El actor afirma que labora en la entidad accionada desde hace varios años, pero que, a la fecha de presentación de la tutela (22 de marzo de 2000), no ha recibido el pago de su salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, ni los reajustes salariales de los días festivos, nocturnos, dominicales desde julio de 1999, ni la prima técnica. Agrega que se le han agotado sus ahorros para poder cumplir con sus obligaciones crediticias. Manifiesta igualmente que tiene compromisos de alimentos en su hogar, servicios públicos y educación y, finalmente sostiene que el Hospital sólo paga los salarios a las personas que han interpuesto acción de tutela, lo cual vulnera el derecho a la igualdad. En consecuencia solicita al juez cancelar las acreencias laborales de manera oportuna cada mes.

    3.2 La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la entidad accionada pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia, adicionar la lista de las personas que se le adeuden salarios a partir de noviembre de 1999, a las que se le hayan cancelado y, si éstos interpusieron acción de tutela para su pago. Igualmente ofició a los bancos Davivienda y Caja Social para que esas entidades financieras indicaran si el actor ha incumplido con los pagos en los créditos.

    Entre las pruebas que se allegaron al expediente, la S. destaca las siguientes:

    - La accionada mediante escrito intervino en el proceso de la referencia, certificando que el actor labora en esa entidad desempeñándose como coordinador en el área de Anestesia, con una asignación mensual de $2.475.037.oo. Agrega que el actor presta sus servicios en diferentes centros hospitalarios. En cuanto a las razones por las cuales no ha cancelado los salarios, el accionado sostuvo los mismos argumentos expuestos en la declaración de la acción de tutela T-319877 anterior, y adjunta los soportes en donde acredita la crisis económica por la que atraviesa el Hospital "San Rafael" y la falta de flujo de caja para los pagos de sueldo y otros emolumentos salariales, entre los cuales se encuentran los presupuestos iniciales de 1999 y 2000, el balance general a 31 de diciembre de 1999, la relación de deudores y acreedores, la certificación de pagos efectuados, el estado de cartera a corte 31 de diciembre de 1999, entre otros. Por último, presenta la relación de personas que le han pagado salario, observándose que todas ellas son pensionadas donde el motivo de pago ha sido por acciones de tutela.

    - Mediante escrito Davivienda y la Caja Social certifican, que el actor ha cumplido puntualmente hasta la fecha los pagos correspondientes a los créditos adquiridos por esta entidad. Igualmente, el Banco Santander certifica que el saldo de la cuenta corriente del actor no presenta sobregiros.

    - El Jefe de Talento Humano (E) presenta la misma certificación de la acción de tutela T- 319877 referente al pago de algunos salarios.

    - En la declaración rendida por el actor, reitera que el Hospital le adeuda los salarios antes descritos, también le adeuda los intereses de las cesantías correspondientes a los años de 1995 hasta 1999 y, que presta sus servicios en otros centros hospitalarios. Agrega, que con la presentación de la acción de tutela no esta reclamando el derecho a la subsistencia o a la vida, sino el derecho al trabajo y a la igualdad, pues el no pago, lo ha afectado financieramente, implicando con ello la disminución de su patrimonio con las ventas de unas propiedades que tenía y, que de eso ha vivido.

    3.3 Del presente asunto conoció instancia el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 4 de abril de 2000 negó el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial idóneo para discutir el pago del salario de la accionante es la jurisdicción laboral. Así mismo, el juzgado afirma que por el hecho de que la entidad le haya cancelado salarios a determinadas personas tal y como obra en el expediente, no por ello se le ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor, por cuanto "no se le ha afectado su mínimo vital o móvil con ocasión de los pagos atrasados en que ha incurrido el accionado". Adicionalmente, se ha acreditado que su situación económica es holgada y, que no existe prueba que demuestre mora en los compromisos adquiridos de todo tipo, contraídos con base en el salario que percibe del Hospital u otros adicionales por él reconocidos.

    4- Ninguno de los anteriores fallos fue impñugnado, por lo cual, los correspondientes expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La S. Cinco de Selección, mediante auto del 30 de 2000, resolvió seleccionar los procesos y acumularlos, como quiera que esas acciones "pretenden la protección de los mismos derechos constitucionales y plantean similares problemas jurídicos para resolver". Por consiguiente, los expedientes acumulados deberán fallarse en esta misma sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, los expedientes deben ser fallados en una misma sentencia, en virtud del auto de la S. de Selección que decidió acumularlos.

Asuntos bajo revisión

  1. Tres empleados del Hospital "San Rafael", entidad pública del orden departamental, consideran que el incumplimiento en los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Todos ellos coinciden en afirmar que no están reclamando el derecho a la subsistencia o a la vida, pues cuentan con otros ingresos provenientes de servicios prestados en diferentes establecimientos hospitalarios, pero que ello no justifica la demora en el pago de sus salarios. Igualmente, uno de los accionantes manifiesta que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr que los empleadores cancelen las acreencias laborales, puesto que a diversas personas que laboran en dicho Hospital se les ha reconocido los salarios por motivo de esta acción, por lo cual, existe una discriminación y una violación a la igualdad contra aquellos funcionarios a quienes no se les han cancelado las acreencias laborales.

    Por su parte, los jueces de tutela opinan que, debido a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente, como quiera que la vía judicial idónea es el proceso ejecutivo laboral, y que no existe perjuicio irremediable, ya que el retraso en el pago de los salarios no ha afectado el mínimo vital de los peticionarios. Con todo, uno de los jueces, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó al Director del Hospital "San Rafael" cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el término de dos (2) meses calendario, con prelación a cualquier otra obligación, tan pronto haya flujo de caja.

    De acuerdo a lo anterior, el asunto que esta S. debe resolver es si el incumplimiento en el pago de salarios constituye una vulneración de derechos fundamentales que deben protegerse a través de un mecanismo judicial residual, como es la acción de tutela. Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego analizar los distintos casos concretos.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

  2. De la amplia jurisprudencia constitucional en relación con el tema sometido a consideración de esta S., es posible deducir los siguientes parámetros:

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

    8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

    Los casos concretos.

  3. Con base en las anteriores premisas, esta S. entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposición de las acciones de tutela, los tres actores estaban vinculados laboralmente con el Hospital "San Rafael", entidad cuya mora en el pago de los salarios está comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demandada sostiene que el incumplimiento en los pagos se origina en la difícil situación económica que atraviesan dicha entidad. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter urgente.

    Sin embargo, para el caso en concreto, no procede ordenar el pago de salarios por vía de tutela, por cuanto está demostrado en los diferentes expedientes que la mora en el pago de los salarios no está afectando el mínimo vital de los peticionarios y sus familias pues todos cuentan con otros ingresos provenientes de servicios prestados en diferentes establecimientos hospitalariosque aseguran la subsistencia de sus hogares.

  4. Con todo, podría objetarse, como lo sugiere uno de los peticionarios, que incluso si no se encuentra afectado su mínimo vital, ni su derecho a la subsistencia, de todos modos el juez de tutela debe ordenar el pago de los salarios, a fin de amparar sus derechos al trabajo y a la igualdad. Así, conforme a ese argumento, la demora del hospital en cancelar su remuneración implica que el peticionario ha laborado sin recibir la correspondiente contraprestación, lo cual desconoce el derecho al trabajo. Y , de otro lado, algunos jueces de tutela ordenaron el pago de salarios atrasados a otros trabajadores de ese hospital, con lo cual existe una discriminación en su contra, puesto que algunos empleados reciben su remuneración, mientras que ellos no.

    A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento no es de recibo, por las siguientes razones. Así, es indudable que de todos modos el hospital debe pagar los salarios, y que los actores cuentan con las respectivas acciones laborales para que el hospital cumpla con esas obligaciones. Por consiguiente, el hecho de que la Corte no tutele a los peticionarios ni ordene, por vía de tutela, el pago de esas acreencias laborales, no debe ser interpretado como una justificación del comportamiento de esa entidad. Simplemente lo que sucede es que la tutela es un mecanismo judicial de protección que tiene carácter residual (CP art. 86), y por ello esta Corte ha señalado que el pago de acreencias laborales por medio de la tutela procede sólo si el retardo del empleador afecta el mínimo vital del peticionario. Y es claro que, conforme a las pruebas incorporadas en los expedientes, eso no ha sucedido en el caso de estos peticionarios, por lo cual la tutela no podía ser concedida, sin que ello signifique que el hospital pueda eludir sus obligaciones laborales. Es obvio que el hospital debe efectuar los pagos, y en caso de que no lo haga, los actores pueden utilizar los mecanismos judiciales que les brinda el ordenamiento para forzar ese cumplimiento.

    De otro lado, la Corte aclara que el hecho de que eventualmente otros jueces de tutela hayan ordenado el pago de salarios atrasados a ciertos empleados de ese hospital, y que en esta Corporación niegue esa solicitud, no implica una violación a la igualdad, puesto que la doctrina constitucional tiene bien establecido que no es discriminatorio un trato diferente, cuando éste tiene un fundamento objetivo y razonable Ver, entre muchas otras, las sentencias T-230 de 1994, C.445 de 1995 y C-022 de 1996.. Y si los jueces de tutela ordenaron el pago de salarios en esos otros casos tuvo que ser porque encontraron acreditada la afectación al mínimo vital, lo cual no ocurrió en los presentes expedientes. Siendo entonces distintas las situaciones, no tienen por qué ser iguales las soluciones.

    6- Por todo lo expuesto, la S. concluye que los fallos revisados tenían razón en señalar que la tutela era improcedente. Por ende, la Corte confirmará esas decisiones, con excepción del numeral segundo de la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja del 31 de marzo de 2000, en el expediente T-319877 que ordenó al Director del Hospital "San Rafael" cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el término de dos (2) meses calendario, con prelación a cualquier otra obligación, tan pronto haya flujo de caja. En efecto, si en la parte motiva, esa sentencia reconoce la improcedencia de la acción de tutela para el pago de salarios atrasados del peticionario, es obvio que el juez de tutela no puede ordenar precisamente ese pago, y menos puede imponer una orden de carácter general y abstracta. En consecuencia, la Corte procederá a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos del 3º de abril de 2000 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Expediente T-319870) y del 4º de abril de 2000 del Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja (Expediente T-320165), que negaron la tutela solicitada por los actores.

Segundo. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja del 31 de marzo de 2000 (Expediente T-319877), en cuanto negó la tutela solicitada por la actora M.T. de M., y REVOCAR el numeral segundo de esa sentencia que ordenó al Director del Hospital "San Rafael" cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el término de dos (2) meses calendario, con prelación a cualquier otra obligación, tan pronto haya flujo de caja.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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