Sentencia de Tutela nº 1207/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613761

Sentencia de Tutela nº 1207/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente308797
DecisionNegada

Sentencia T-1207/00

EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber

EDUCACION-Obligación de la familia

DERECHO A LA EDUCACION-Faltas disciplinarias/DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicación

DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de cupo por faltas disciplinarias

Referencia: expediente T-308797

Accionante: M.D.O.A. en representación de N.B.O..

Accionado: C.S.M.G..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 308797 promovida por la señora M.D.O.A., en nombre y representación de su hija N.B.O., contra el Colegio Santa M.G. de S.R. de Cabal.

ANTECEDENTES

Hechos

La ciudadana M.D.O.A., presentó acción de tutela en contra del Colegio Santa M.G. de S.R. de Cabal, por considerar vulnerados los derechos de su menor hija N.B.O., a la educación y al debido proceso.

En efecto, en octubre de 1999, su hija, que cursaba décimo grado de bachillerato, tuvo un incidente en clase de religión en la mencionada institución educativa, que ameritó que la coordinadora de disciplina del plantel interviniera, y le solicitara pedirle disculpas al profesor de la materia. Las razones del incidente se debieron a que en compañía de varias menores, la joven N.B. se encontraba jugando indebidamente con una pelota de tenis en el salón de clases y con ella, involuntariamente golpeó al profesor de religión.

La situación, al parecer, había quedado resuelta en ese momento; sin embargo, cuando la madre de la menor acudió al colegio para llevarle a su hija algunos implementos que necesitaba, la rectora de la institución educativa le informó a la madre y a la hija, que iban a suspender de clases a la joven por el incidente ocurrido en la mañana. Ante esa afirmación, la madre solicitó a la rectora que la atendiera para resolver la situación, pero la mencionada directora se negó a considerar las inquietudes de la peticionaria en tono ofensivo y de desprecio, circunstancia que motivó que la menor exigiera respeto para con su mamá. Así, y en medio de los requerimientos mutuos, al parecer, incluso la rectora del colegio llegó a golpear a la menor.

Ante éstos hechos, la peticionaria acudió a la Jefe del Núcleo escolar para informar lo ocurrido. Al día siguiente, le solicitaron a la menor firmar el observador escolar; sin embargo, tanto ella como su madre se negaron a hacerlo, porque los hechos indicados en el informe se consignaron a su juicio, de manera incompleta. En todo caso, a la menor se le formularon cargos por su comportamiento, que fueron conocidos por el Consejo Académico del Colegio, quien tomó la determinación de negarle el cupo a la menor para el año 2000. Posteriormente, sin embargo, el Consejo Directivo modificó esa decisión y decidió no aplicar la sanción de pérdida del cupo, sino la de matrícula condicional, sanción que requería que la menor se comprometiera a cumplir una serie de condiciones, al momento de la matrícula.

La accionante indica en su escrito de tutela, que ante esas determinaciones, "... y ver que el acto de disciplina que la niña cometió no ameritaba esos artículos, ya que hablan de un expediente, de una reeducación, expedientes creo yo que es para delincuentes y reeducación la niña mía no es una delincuente, les pedí que me dieran de tres a cinco días para contestarlo y me dijeron que no, que tenía que firmar ya o sinó perdía el cupo, en vista de eso yo no firmé y les di los agradecimientos y me vine con la niña. A la jefe del núcleo le mandaron un escrito donde le dicen que no reciben a la niña en el colegio, mi hija va ya para once de bachillerato y estudia allá desde tercero de primaria. Yo veo que a mi hija se le está violando el derecho al estudio. Yo creo que una falta tan pequeña, donde no hubo irrespetos amerite para que no la reciban ya para terminar sus estudios. En los papeles que aportaré dicen que es una niña grosera y (sic) mal comportamiento, lo que no es cierto ya que en sus calificaciones dicen lo contrario, casi por lo general que su comportamiento es excelente, creo que las faltas que pueda cometer mi hija son las normales de cada niña." Por las razones anteriores la madre de la menor solicita que se ordene recibir a su hija N.B. en el grado once, sin ninguna restricción.

Intervención del Colegio Santa M.G..

El señor H.J.R.M., actuando como apoderado del colegio P.S.M.G., dio respuesta a las inquietudes de la demanda, presentando las siguientes consideraciones: i) La menor ha demostrado en el colegio un comportamiento irregular, que oscila entre agresivo y excelente, en los diferentes años que ha cursado en el plantel. ii) Por circunstancias ajenas al colegio, la menor se trasladó a Armenia con sus padres. Sin embargo, debido al sismo telúrico de enero de 1999, regresó nuevamente a S.R. de Cabal, y fue admitida nuevamente al plantel educativo accionado. iii) A causa de los antecedentes de comportamiento, para ese año la menor fue recibida previo compromiso, - firmado en el Acuerdo No 001-99 -, en el cual se le exigía para ser recibida, acatar a cabalidad el Manual de Convivencia. iv) El día 20 de octubre, la menor agredió a unos de los profesores en clase con una pelota de tenis y posteriormente, en compañía de su señora madre, agredieron verbalmente a la Directora del plantel con lo que se violó el Manual de convivencia con dos faltas graves. Ello motivó a que el Consejo Directivo le impusiera matrícula condicional para el año 2000, siempre y cuando aceptara los siguientes puntos:

"

  1. Aceptar por escrito su falta de respeto ante la máxima autoridad de la institución legítimamente constituida.

  2. I. en un programa de reeducación que le proporcione elementos para alcanzar la convivencia armónica, reforzando valores de respeto, tolerancia, toma de decisiones y acatamiento de normas.

  3. Comprometerse a observar un comportamiento acorde con el manual de Convivencia. En caso contrario y frente a la mas mínima contravención de las normas o comisión de un acto que atente contra la integridad de la comunidad educativa, la estudiante en compañía de la acudiente deberá cancelar su matrícula inmediatamente por iniciativa propia, de no hacerlo el consejo directivo procederá a excluirla de la institución, en todo caso respetándose el debido proceso."

    Como la menor y su madre no aceptaron la sanción impuesta, es decir la matrícula condicional, el Consejo Directivo decidió aplicarle la sanción de Pérdida de Cupo para el Grado Once, conforme al Manual de Convivencia. v) Por las razones anteriores, estima el colegio que no se le han violado los derechos fundamentales a la menor, porque en su caso se aplicaron a cabalidad los procedimientos previstos en el Manual de Convivencia para imponer la sanción correspondiente. Es más, la joven y su representante, tenían conocimiento de los deberes, faltas y sanciones contempladas en el Manual de Convivencia, máxime al haber firmado un acuerdo para recibirla en el colegio ese año lectivo. Además la menor confesó las faltas graves cometidas y asumió su responsabilidad y no aceptó la sanción de matrícula condicional que se le impuso, ni interpuso recurso alguno frente a esa sanción, motivo por el cual no puede predicarse vulneración de los derechos de la menor por parte de la Institución educativa. Finalmente, en opinión del interviniente, la "accionante tuvo la oportunidad de seguir estudiando, previo el compromiso de acatar todos los aspectos del Manual de Convivencia y previa disculpa con la madre rectora, pero su orgullo, altanería y deseo de hacer lo que a ella le gustara la llevó a rechazar la oferta dándose a sí misma el rechazo para el año siguiente, el cual ahora pretende obtener mediante la acción de tutela. Obsérvese que lo pedido es ´que se reciba para el grado once sin ninguna restricción`. "

    Por las razones anteriores, el interviniente solicita que se desestime la tutela y se denieguen las pretensiones de la accionante.

    Pruebas

    Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

    Copia de la hoja de vida de la menor N.B. en el Colegio Santa M.G., y del Manual de Convivencia de dicho establecimiento educativo.

    Reportes de la menor desde el año de 1995, en los que aparecen en algunos apartes, anotaciones sobre comportamientos de indisciplina de la niña.

    Acuerdo No 001-99 del 10 de febrero de 1999, firmado por la Rectora, el Consejo Académico, la accionante y su hija, en el que se formaliza el reintegro de la menor a esa institución educativa con ocasión de su regreso a S.R. de Cabal; en ese documento, entre otras cosas, se consigna que la estudiante durante algunos grados de los cursados en el Colegio, presentó insuficiencias significativas en algunos logros y en especial en sus actitudes y valores. De allí que en la parte resolutiva del Acuerdo, en el artículo 4º, se señale como acuerdo entre las partes, entre otras cosas, lo siguiente :

    "Exigir a la estudiante, excelente desempeño integral dentro y fuera de la Institución, acatando y respetando lo estipulado en el P.E.I., a través del Manual de Convivencia del Colegio".

    Copia de cartas dirigidas a los miembros del Consejo Académico del Colegio, en las que se les informa de una reunión el 25 de octubre de 1999.

    Carta del 27 de octubre de 2000 del Consejo Académico del Colegio, y dirigida a la estudiante N.B., mediante la cual se le indica que con su comportamiento ha infringido varios artículos del Manual de Convivencia y que en consecuencia, cuenta con tres días para explicar las faltas cometidas, presentar pruebas, descargos y solicitar si lo requiere, testimonios de personas, para su defensa. El documento cuenta con una anotación manuscrita que indica que la estudiante N.B. no quiso firmar el pliego de cargos.

    Carta de N.B., dirigida al Consejo Académico, en la que manifiesta su desacuerdo frente a los cargos invocados.

    Cartas de notificación a los miembros del Consejo Académico del 3 de noviembre de 1999, a fin de citarlos a la reunión extraordinaria con motivo del caso de la menor N.B..

    Testimonios escritos de diferentes personas, - alumnos, docentes y la madre de la menor- , como aparentes testigos de los hechos acaecidos el 20 de octubre de 1999, con relación a la clase de religión y el cruce de palabras entre la menor, su madre y la rectora.

    Carta de renuncia de la Hermana E.E., como sustanciadora del proceso disciplinario en contra de la menor N.B., por razones de salud.

    Carta de nombramiento como sustanciador del proceso disciplinario, al señor L.F.A.D..

    Carta del Consejo Académico, dirigida a A.G., Personera Estudiantil, en el que se le solicita apartarse del caso, como miembro del Consejo, por ser prima hermana de la menor N.B..

    Copia de un concepto jurídico presentado por asesores de la institución educativa, sobre la situación de la menor.

    Copia de varias ampliaciones de testimonios de profesores, alumnos, etc., solicitadas por el sustanciador en el proceso disciplinario.

    Informe del sustanciador, dirigido al Consejo Académico, en el que indica entre otras cosas, que la menor aceptó haber realizado los actos de indisciplina en el salón de clases, que la circunstancia era grave en atención al seguimiento que se le venía haciendo desde la matrícula, y que su madre le había llamado la atención por ello. Así mismo, precisó el sustanciador, que si bien hubo entre las partes alteración de la voz, a su juicio las pruebas de la agresión personal de la rectora hacia la menor y a su señora madre, no resultaron definitivas.

  4. Carta dirigida por el Consejo Académico al Consejo Directivo, - que es la instancia que según el Manual de Convivencia tiene la decisión final -, en la que le informa de su decisión de sugerir la pérdida de cupo de la menor para el año 2000, acorde con las sanciones previstas en el manual señalado.

  5. Copia de la decisión del Consejo Directivo para el caso de la menor N.B., en la que se resuelve determinar en su contra matrícula condicional para el grado siguiente, según el artículo 21 del Manual de Convivencia. También se le imponen a la estudiante unos compromisos a los que debe someterse, entre los cuales se encuentra el de suscribir una disculpa escrita a la rectora de la institución, inscribirse en un programa de reeducación en valores bajo la supervisión del colegio y comprometerse a observar un comportamiento acorde con el Manual de Convivencia.

  6. Acta de información y compromiso, del 9 de diciembre de 1999, dirigida a los Supervisores de educación de la zona, en el que se les pone en conocimiento, la decisión tomada por el Consejo Directivo del colegio accionado, en el caso concreto.

  7. Carta dirigida por el Colegio a los Supervisores de Educación de la zona, en la que se les informa que en reunión celebrada por el Consejo Directivo el 22 de noviembre de 1999, tanto a la estudiante como a su acudiente se les puso de presente que de no ser aceptada la firma del compromiso y la matrícula de observación por su parte, se aceptaría la sugerencia del Consejo Académico de no renovarle el cupo a la menor para el año siguiente. También se indicó que acorde con el artículo 29 del Manual de Convivencia, en el caso de las faltas graves, contra la decisión tomada no procede recurso alguno.

  8. Copias de "informes evaluativos de la menor". En algunas materias aparecen anotaciones que indican que su "comportamiento en general es excelente" y en otras, "que le falta disciplina en clase".

    Sentencia objeto de Revisión.

    1- Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, concedió la tutela de la referencia y ordenó al colegio S.M.G. formalizar la matrícula de la alumna bajo la modalidad de condicional o en observación, pero excluyendo la condición de "aceptar por escrito su falta de respeto ante la máxima autoridad de la institución legítimamente constituida (Hna. Gloria B.B.)".

    En efecto, en opinión del juez de instancia, los "actos de disciplina dentro del salón de clases en la cátedra de religión, así como su comportamiento de reclamo airado a la Rectora del plantel, encuentran fundamento probatorio suficiente, especialmente de la confesión de la implicada y su progenitora, sin embargo el Despacho encuentra que el derecho fundamental al debido proceso (C.P. artículo 29) de la mencionada alumna resultó vulnerado" porque de manera ambigua y genérica se sindica a la alumna de infringir normas del Manual de Convivencia. Además, considera el despacho que las condiciones impuestas para la matrícula condicional o de observación, no son proporcionales a los hechos que los motivaron, y no están contempladas en las medidas sancionatorias, motivo por el cual considera que se le está violando a la menor el debido proceso en lo concerniente a la proporcionalidad de las sanciones, puesto que "sin duda, la proporcionalidad de la medida impuesta a la falta cometida es un elemento intrínseco del derecho a un proceso justo".

    Así mismo, estima el juez de instancia que la condición impuesta a la menor de aceptar por escrito su falta de respeto con la máxima autoridad de la institución, es una condición que busca doblegar la rebeldía de la menor, desconociendo su autocrítica expuesta al manifestar que le habló golpeado a la hermana porque le dio mucha rabia que ésta le hubiese gritado a su mamá. Por consiguiente, considera vulnerado el derecho al debido proceso de la joven, teniendo en cuenta que la decisión de matrícula condicional no es proporcional con la falta y que una de las condiciones impuestas en la matrícula no está contemplada en las medidas sancionatorias. Al respecto, pone de presente algunas sentencias de la Corte Constitucional que hablan de la dignidad personal del estudiante y concluye señalando que el programa de reeducación sí es una medida de formación tipificada y reglamentada en el Manual de Convivencia, motivo por el cual concede la tutela a fin de que la menor sea matriculada en el colegio bajo la modalidad condicional o de observación, pero sin incluir el compromiso de aceptar por escrito su falta de respeto para con la rectora del Colegio en mención.

    2- El colegio S.M.G. de S.R. de Cabal, actuando mediante apoderado, impugnó la decisión de instancia por considerar que: i) La agresión física al profesor de religión, verbal a la directora del Colegio y las acciones de indisciplina generales de la menor, sí son violaciones incluídas en el Manual de Convivencia. Por ende están tipificadas. ii) Además, en el capítulo VIII, artículo 19 del manual, se dice que las faltas disciplinarias se clasifican para efectos de la sanción como graves o leves de acuerdo con su naturaleza, sus efectos, modalidades y circunstancias de los hechos y los antecedentes comportamentales de quien comete la infracción. En este caso el Consejo Directivo en reunión, analizó las faltas de la menor y las clasificó como graves, teniendo en cuenta que la menor tenía antecedentes de mal comportamiento y fue recibida nuevamente bajo el compromiso de cumplir con el Manual de Convivencia y sin embargo incumplió con él. ii) Además, la pérdida del cupo sólo fue la consecuencia de no aceptar la matrícula condicional planteada por la institución educativa. En ese sentido, la condición de pedir disculpas por escrito, no pretendía que la menor doblegara su rebeldía como lo argumentó el fallador. En opinión del Colegio, ese compromiso no era sino un reconocimiento de un mal actuar, precisamente porque en el caso de un colegio religioso, se enseñan valores como la humildad, el arrepentimiento y la reconciliación a través del perdón. Por ende si la menor no quería aprender este tipo de valores debió optar por otro establecimiento educativo. iii) Igualmente, y citando la jurisprudencia constitucional, estima el colegio que la educación es un derecho deber, circunstancia que impone a la alumna el deber de respeto para con los demás miembros de la comunidad educativa. Por ende, si la menor cometió un error, debía hacerse acreedora de una sanción. De ahí que, si "para el a-quo las faltas no son graves, no se entiende como entonces en su decisión profiere que se imponga la sanción, que precisamente no fue aceptada por la estudiante". Por consiguiente, a juicio del colegio la decisión del a quo debe ser revocada.

    3- En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de S.R. de Cabal, mediante sentencia del tres de marzo de dos mil, decidió revocar la sentencia de la referencia por considerar que efectivamente las faltas disciplinarias si se causaron, teniendo en cuenta que la menor si realizó un acto de indisciplina al lanzar la pelota en contra del profesor de religión, y además se dirigió en forma airada contra su rectora, exigiéndole respeto para con su madre. Para el juez, estos hechos son relevantes, teniendo en cuenta que la menor al ingresar al grado 10º de bachillerato había adquirido un compromiso de tener un excelente desempeño integral. En ese orden de ideas, su disertación se centró en determinar, si el procedimiento de pérdida del cupo de la menor se ajustó o no al Manual de Convivencia y a la Constitución. Analizando el acervo probatorio, concluyó el juez de instancia que el debido proceso si se surtió y se garantizó para las partes el derecho de defensa en atención a todas las etapas que se surtieron para llegar a la decisión final en el caso de la menor N.B..

    Bajo esos supuestos, recuerda el juez que fue la madre quien se abstuvo de aceptar la matrícula condicional para su hija, ya que lo que ella deseaba era el reingreso de la menor sin ningún tipo de restricción. Sin embargo, ordenar un reintegro en las condiciones que la madre plantea, luego del proceso adelantado, también resulta contrario a los hechos para el Juzgado, teniendo en cuenta que la menor si cometió faltas acorde con el manual de convivencia, por ellas fue procesada disciplinariamente y por ellas fue sancionada. Por ende, ordenar el reintegro de la menor con matrícula condicional como lo determinó el a- quo, es precisamente lo que la madre pretendía evitar y es lo que resulta improcedente después de las etapas surtidas. En consecuencia, el Juzgado decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar la tutela, por no encontrar violación alguna del debido proceso, no sin antes llamar la atención de la madre y de la rectora a fin de que en adelante eviten la solución de controversias en presencia de menores.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.

1- Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:

El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional.

  1. Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P.A.M.C..

  2. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

  3. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público."

  4. Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o privadas Sentencia T- 409/92. Dr. J.G.H., aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

  5. En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver también la sentencia SU-337/99 Magistrado Ponente A.M.C..

  6. En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor), mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

  7. Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. M.J.C.. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:

  8. Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza" Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P.A.B.C... Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

  9. En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran" Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: C.G.D.. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99 Magistrado Ponente A.M.C.,, en el sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales", los cuales estarán destinadas "a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

    l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia. Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98..

    m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P.D.J.G.H.G.; Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-465 de 1994. J.G.H.G.. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem. .

    n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. . Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

    En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

    o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de sus hijos, su aceptación libre o no. Sentencia T-101/98. M.P.F.M.D.. En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y derecho a la educación.

    p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general Artículo 1º . Constitución Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.

    De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C.. , tal situación no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley.

  10. Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. Ver entre otras la Sentencia T-944 de 2000. M.P.A.M.C..

    Del caso concreto.

    1. En atención a lo previamente dicho, es claro para esta Corporación que en el caso que nos ocupa se puede concluir lo siguiente:

    - Las faltas disciplinarias en las que incurrió la menor, fueron admitidas por ella en su oportunidad procesal y constatadas en el proceso disciplinario correspondiente. Son faltas además, contrarias al Manual de Convivencia de la institución educativa. En consecuencia, la menor efectivamente incumplió con las obligaciones fijadas en el acuerdo de compromiso académico que celebró con la institución educativa al momento de ser admitida nuevamente en el plantel, compromiso que por demás le imponía especial atención en su comportamiento, de conformidad con el texto del acuerdo firmado con el Colegio.

    - En ese orden de ideas, es comprensible que al ser la educación un derecho- deber y existir un pacto académico, la accionante haya sido sometida a un proceso disciplinario a fin de determinar la gravedad de sus actuaciones y las sanciones correspondientes conforme al Manual de la institución educativa.

    - La imposición de la sanción de matrícula condicional, por demás, estuvo precedida por un extenso proceso disciplinario que se desprende con claridad del acervo probatorio. Durante el proceso, la demandante estuvo siempre presente en los debates con su hija, rindió su testimonio, controvirtió cargos y ejerció su derecho de defensa al igual que la joven N.. Por ende, no puede concluirse en modo alguno, violación al debido proceso de la menor, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso concreto fueron dirimidas en su oportunidad.

    - Ahora bien, nótese que como resultado de las diversas fases y testimonios presentados dentro del debate probatorio, el sustanciador de la institución no sólo pretendió esclarecer los hechos relacionados con la estudiante, sino aquellos en los que se encontraba implicada la Hermana Rectora. En ese específico sentido, no cabe duda que tanto para esta Corporación, como para los jueces de instancia y las autoridades académicas y disciplinarias vinculadas al debate, la actuación de la Rectora del Colegio en mención resultó por demás reprochable, más aún cuando bajo su responsabilidad se encuentra la educación de menores, la promoción de sus derechos y en especial una formación académica que pretende fortalecer los valores relacionados con la tolerancia y con la convivencia pacífica. De allí que resulte comprensible para esta Corporación, la sorpresa que tanto para la madre como para la hija causó la actuación de la Hermana Rectora, aunque no así su comportamiento, en la medida en que las actuaciones reprochables de otros no pueden ser causa suficiente para legitimar nuevas actuaciones reprochables, teniendo en cuenta que existen instancias institucionales que permiten frenar los abusos de las autoridades académicas. En todo caso, los alcances y pormenores de la compleja situación en la que se vieron involucradas las partes en su momento, fueron dirimidos oportunamente en el proceso disciplinario institucional, proceso en el que el sustanciador afirmó no tener pruebas definitivas sobre la agresión de la Hermana Rectora a la menor.

    En consecuencia, terminado el proceso, quedaron corroboradas las faltas en las que incurrió la joven, y por ende se le impuso la sanción de matrícula condicional para el año 2000, sometida a unas condiciones específicas. Tales condiciones, a diferencia de lo señalado por el fallador de primera instancia, resultan para la Corte razonables, en la medida en que una disculpa escrita, un programa de reeducación en valores y la exigencia de un adecuado comportamiento, no son condiciones que afecten a la estudiante al punto de desvirtuar su dignidad como persona. La sanción impuesta en consecuencia, no puede ser entendida como una medida desproporcionada en detrimento de los derechos de esta estudiante, teniendo en cuenta especialmente, que en su caso concreto existían antecedentes de indisciplina y un pacto firmado por madre e hija, con compromisos puntuales relacionados con el comportamiento de la menor.

    Finalmente es importante precisar que la madre y la hija fueron advertidas de la posibilidad real de perder el cupo de manera definitiva, si no aceptaban la sanción de matrícula condicional impuesta por el Consejo Directivo. En ese orden de ideas, fueron ellas mismas quienes con su decisión de no aceptar la matrícula condicional para la menor, se vieron sometidas a la pérdida de cupo para el año 2000, sanción que por demás está prevista en el Manual de Convivencia.

    En consecuencia, no es procedente que ahora, una vez surtido el proceso disciplinario con todas las garantías, corroboradas las faltas, decidida la sanción y rechazada por la accionante y su hija a sabiendas de la posibilidad de perder el cupo, se pretenda por vía de tutela que se desvirtúen todas las etapas procesales realizadas al interior del colegio y que se reincorpore a la menor a la institución como si no hubiese pasado nada. Ello es a todas luces contrario a la realidad; más aún cuando no se ha vulnerado el derecho al debido proceso o el derecho a la educación invocado por la accionante. Por consiguiente, esta Corporación confirmará la decisión de segunda instancia, por las razones señaladas en esta decisión.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del tres de marzo de dos mil, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de S.R. de Cabal, en el proceso de tutela de M.D.O.A. contra el Colegio Santa M.G..

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

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