Sentencia de Tutela nº 1202/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613765

Sentencia de Tutela nº 1202/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente319022
DecisionConcedida

Sentencia T-1202/00

DERECHO A LA INFORMACION-Alcance

DERECHO A LA INFORMACION-Veraz e imparcial

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites y restricciones

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA-Naturaleza

En la misma línea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opinión posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la opinión se entiende como la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos.

DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS DE INFORMACION-Control político

MEDIOS DE COMUNICACION-Difusión cuidadosa de informaciones/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad por información no veraz

Los medios de comunicación deben ser cuidadosos en la difusión de las informaciones suministradas por sus fuentes, absteniéndose, en la medida de lo posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. Así las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes, el medio de información debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales según han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia.

MEDIOS DE COMUNICACION-Rectificación de información

JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO

Referencia: expediente T-319.022

Peticionario: J.A.A.P.

Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín

Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. - P. de la Sala -, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-319.022 adelantado por el ciudadano J.A.A.P. en contra del periódico El Mundo.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-319.022. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

  1. Solicitud

    El actor, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del periódico El Mundo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al honor, al buen nombre, a la información veraz e imparcial, a la rectificación y a la honra.

  2. Hechos

    Sostuvo el demandante, quien para el momento de interposición de la acción ostentaba el cargo de S. General de la Presidencia de la República, que el editorial del periódico El Mundo del día 26 de enero del año corriente, titulado "Código Penal: ¿otra chambonada de palacio?", le vulnera los derechos fundamentales invocados (a folios 1º y ss.).

    Para el actor, el editorial mencionado faltó tendenciosamente a la verdad al afirmar - sin verificar la información suministrada -, que las objeciones presentadas por el P. de la República al artículo 18 del proyecto de ley del nuevo Código Penal "no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó para que distintos abogados (amigos naturalmente) opinaran sobre el Código" (y que, así las cosas), "(p)uestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un Código redactado por los siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar".

    Como fundamento de su demanda, el accionante señaló que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República no posee "funciones contractuales relativas a la dirección de licitaciones o concursos o a la celebración de contratos, pues su labor se agota en la revisión o preparación de los mismos", correspondiendo la adjudicación y celebración de los contratos de prestación de servicio o asesoría al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad ésta a la cual se encuentra adscrita la dependencia a su cargo. No obstante lo anterior, el actor indicó que, de todos modos, el Departamento Administrativo aludido no celebró ni adjudicó contrato alguno con el objeto de realizar estudios, análisis, comentarios u opiniones respecto del proyecto de Código Penal, pues tales labores corresponden, en su totalidad, a los funcionarios de planta de la Secretaría Jurídica. Así, aunque se hayan escuchado opiniones de expertos penalistas en torno del tema en cuestión, no por ello se generó erogación alguna para el tesoro público.

    Concluyó el actor señalando que la falsa información desplegada por el diario accionado lesiona su dignidad al implicarlo en hechos que atentan contra su buen nombre profesional y personal, involucrándolo en conductas ética y jurídicamente reprochables. Debido a esto, y a que el periódico demandado se negó, a través de su director, a rectificar la información referida, el actor solicita se ordene la rectificación de aquella en los términos que determina la ley.

    El trámite judicial

    3.1. Primera instancia

    El diario El Mundo adujo ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín que la información publicada en su editorial del 26 de enero de 2000 "tiene origen en informaciones verbales (...) suministradas por personas de muy alta credibilidad, pues por la posiciones que ocupan tienen que estar bien informadas (...)". Sin embargo, el accionado sostuvo que en razón del perentorio y limitado término establecido para precisar los nombres de los abogados que emitieron los conceptos para la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, tal solicitud fue de imposible cumplimiento. No obstante lo anterior, añadió que a pesar de que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República carezca de la competencia para celebrar contratos, el sólo hecho de que se hayan escuchado opiniones de expertos penalistas - aunque por ello no se haya efectuado erogación alguna del tesoro público - es razón suficiente para que se tenga por cierta y exacta la parte esencial y conceptual del editorial, siendo únicamente tachado de falso el que el costo de los conceptos jurídicos emitidos haya sido millonario, "vale decir superior a un millón de pesos" (a folios 18 y ss.).

    Analizados los argumentos de las partes, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en Sentencia del dos (2) de marzo del año corriente, tuteló los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó al diario El Mundo rectificar lo expresado en su editorial del 26 de enero de 2000, dando cuenta de que "tales afirmaciones no se encuentran sustentadas en pruebas que confirmen la realidad de los hechos expresados". Como fundamento de su fallo, el a quo señaló que la información desplegada por el diario no fue confirmada debidamente puesto que no se había demostrado por ningún medio probatorio si había habido adjudicación o recepción de honorarios por parte de los contratistas a que el editorial hacía mención (a folios 22 y ss.).

    Incidente de desacato

    En cumplimiento del fallo proferido, el periódico accionado publicó, en igual sección e igual despliegue al editorial acusado, su columna "En Pocas Líneas", la cual tituló "Acatando la ley". En dicha columna el periódico aclaró que la información fue sustraída de "informaciones divulgadas en otros medios de comunicación con cubrimiento nacional que nunca fueron rectificadas (sic)" y de "revelaciones otorgadas por altas fuentes de credibilidad en el asunto, pero que no se encontraban, al momento de emitir nuestro editorial, sustentadas en pruebas que confirmaran la realidad de los hechos allí expresados". De igual modo, el diario El Mundo enunció: "En honor a la verdad es necesario señalar que es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no su Secretaría Jurídica, el competente para celebrar contratos".

    No obstante lo anterior, al final de la columna de rectificación, el diario indicó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín ya había sido impugnado por considerarse "contrario a la justicia" en atención a nuevas pruebas que, en esta ocasión, había podido ser aportadas al proceso de tutela (a folio 56).

    Debido a esto, el apoderado del accionante entabló incidente de desacato ante el mencionado juzgado (a folio 53) por considerar que la rectificación ordenada al periódico El Mundo no fue debidamente acatada. De acuerdo con el escrito presentado, "si bien se pretendió rectificar, dicha rectificación se amplió en justificaciones, que sustancialmente lo que hicieron fue ratificar la afirmación impugnada originariamente".

    Segunda Instancia

    Como había sido previamente enunciado, el fallo de primera instancia fue impugnado por el diario El Mundo, el cual aportó al proceso diversas pruebas tendientes a respaldar las afirmaciones contenidas en el editorial sub judice. Tales pruebas consistieron en transcripciones de emisiones de diversos medios de información, las cuales, según el demandado, soportaban el contenido informativo del editorial acusado.

    Con fundamento en el nuevo material probatorio aportado, para el periódico demandado resultó claro "que existieron abogados externos (asesores) a los de planta en la Secretaría Jurídica de la Presidencia, que asistieron en la elaboración de las minuciosas objeciones al proyecto de Código Penal", y que "añadir que a dichos asesores se les estaban pagando millonarias sumas, no es sino una deducción lógica, puesto que es asesor quien presta sus servicios con sus conocimientos sobre determinado tema y por dichos servicios recibe una contraprestación económica (...) y reconociendo la prestancia intelectual de los asesores y los honorarios que comúnmente cobran, no es ninguna exageración calificar de "millonarios" (...) los servicios prestados a la Secretaría Jurídica (de la Presidencia de la República)". De este modo, indicó el ente accionado que toda vez que la Secretaría Jurídica dirigida por el señor A.P. recibió los conceptos citados, poco o nada importaba que ésta hubiera directamente contratado a los asesores (a folios 28 y ss.).

    A lo anterior el demandante respondió que no puede decirse que "las noticias reportadas por otro medio de comunicación se convierten en realidades por el mero hecho de su difusión". Así mismo, se afirmó que el argumento sobre la irrelevancia del tema de quién suscribió los contratos de asesoría no es de recibo pues intenta "eludir la responsabilidad del medio por la divulgación de un hecho falso"(a folios 44 y ss.).

    En sentencia del 28 de marzo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el a quo y, consecuentemente, denegó el amparo de tutela solicitado por el accionante (a folios 57 y ss.). Como fundamento de su fallo, el ad quem sostuvo fundamentalmente lo siguiente:

    Respecto de los derechos a la honra y el honor alegados por el demandante:

    "El buen nombre alude al honor y éste a su vez a la honra. El criterio para determinar la vulneración del honor es la materialización o concreción del ánimo de injuriar, es decir la intención difamatoria. Es necesario tomar en consideración la finalidad perseguida porque el elemento intencional en toda agresión afecta el honor por ser vejatorio o injurioso (...)

    "Pero no puede olvidarse que el honor, como derecho de la personalidad, sólo lo tienen las personas físicas o naturales.

    "(...)

    "La honra del ciudadano es valor esencial y como tal debe ser protegido por el Estado, pero si la injuria va dirigida contra una autoridad (...) el reproche será no por la injuria sino por falta de respecto a la autoridad.

    "(...)

    "Y si el honor individual no está en tela de juicio en este asunto, por que el honor no se predica de las "instituciones públicas", el conflicto real planteado enfrenta es la libertad de opinión y la dignidad de las instituciones.

    "(...)

    (En consecuencia,) (e)n el editorial objeto del conflicto no se observa el ánimo de menospreciar a ninguna persona en cuanto tal, esto es, en su dimensión privada.

    Ahora bien, frente de los derechos a la información veraz y la rectificación, el tribunal señaló:

    "La ley no protege una conducta negligente de quien comunica simples rumores, pero si ampara la información obtenida y difundida por quien previamente emplea la diligencia exigible a un profesional. El medio periodístico accionado demostró, en esta segunda instancia, que para la emisión de la información que incluyó en su nota de opinión se fundó en fuentes confiables que obtuvo de otros medios que no fueron descalificados por el actor como "Caracol" y "RCN" (...)

    "(...)

    "Así, el asunto de si los asesores o expertos pudieran estar devengando honorarios era una inferencia lógica porque es normal que los asesores cobren honorarios. Puede no resultar ser verdad pero reúne el requisito de veracidad (...). La emisión de una opinión experta en asunto tan delicado y de interés público como la reforma a un Estatuto Penal, supone la generación de un beneficio y el único beneficio lícito colegible es el pago de honorarios"

    3.4. Pruebas

    - Editorial del periódico El Mundo del 26 de enero de 2000, titulado: "Código Penal: ¿otra chambonada de Palacio? (a folio 7º).

    - Escrito del accionante que data del 27 de enero de 2000, dirigido al director del periódico accionado y contentivo de una solicitud de rectificación al editorial sub judice (a folios 9º y ss.).

    - Certificación del subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de fecha 14 de febrero de 2000, en la que se niega que tal entidad haya "celebrado contratos de ningún tipo que tengan como objeto el estudio, análisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código Penal Colombiano" (a folio 11).

    - Certificación de la jefe administrativa y financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de fecha 14 de febrero de 2000, en la que se niega que tal entidad haya "celebrado contratos de ningún tipo que tengan como objeto el estudio, análisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código Penal Colombiano" (a folio 12).

    - Transcripciones varias de noticias difundidas por diversos medios de comunicación los días 4, 5 y 6 de enero de 2000 (a folios 35 y ss.). Entre ellas, el se destacan las siguientes:

    -"(...) el P. está conformando todo un Ejército de Juristas para que analicen la inconveniencia o inconstitucionalidad de esta ley (...)" (Caracol Noticias, periodista G.C., 4 de enero de 2000).

    - "El Gobierno del P.P. le pidió a un grupo conformado por los mejores abogados internacionalistas, penalistas y constitucionalistas del país que le dieran su concepto sobre el nuevo Código Penal antes de ser sancionado" (Caracol Noticias, periodista G.C., 5 de enero de 2000).

    - "(...) los asesores jurídicos del gobierno tienen listos el documento que le presentarán al presidente P., recomendándole que objete la Ley del nuevo Código Penal por inconveniente (...) Conocedores del derechos Penal, juristas y asesores del Gobierno coinciden en afirmar que la frase del artículo 18 del nuevo Código Penal si podría obstaculizar la extradición de colombianos a Estados Unidos" (Noticias RCN, periodista J.C.G., 5 de enero de 2000).

    - Fotocopia de la columna "En Pocas Líneas" titulada "Acatando la Ley", en página editorial del periódico El Mundo del 13 de marzo de 2000, en la cual se cumple con la orden judicial del a quo, consistente en rectificar la información publicada conforme a la parte resolutiva de su sentencia (a folio 56).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    Consideraciones generales

    2.1. El Constituyente de 1991 prestó especial atención al vínculo entre los derechos fundamentales a la información y expresión con los derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, mientras que la Carta Política consagra en su artículo 20 los derechos que toda persona tiene para difundir y expresar libremente su pensamiento y opiniones, y de recibir información veraz e imparcial, los artículos 15 y 21 constitucionales garantizan, respectivamente, los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. Surge así una tensión que vincula la eficacia de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad en la formación de la propia opinión, con el debido ejercicio del derecho a la difusión de información, entendido éste como un medio a través del cual las personas ejercen su libertad de expresión. Efectivamente, en su artículo 20 la Carta señala:

    "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

    Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura"(Subraya fuera de texto).

    Como se observa, no siendo constitucionalmente viable la consagración de una ilimitada libertad de difusión informativa, anticipándose a los eventuales conflictos que pudieren presentarse en razón de la inevitable tensión que enfrenta dicha libertad con los derechos anteriormente enunciados, la Carta Política restringió el alcance del derecho a la divulgación de información, caracterizándolo de modo tal que no presenta mayor dificultad la sistemática y armónica interpretación constitucional de su contenido, atendiendo al deber de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (art. 95, num. 1º, C.P.). En efecto, la libertad informativa que estipula el artículo 20 fundamental citado, encuentra expresas restricciones en las condiciones de veracidad e imparcialidad inherentes a su legítimo desarrollo, de conformidad con la responsabilidad social que la Constitución atribuye a los medios de comunicación, y la expresa consagración que del derecho a la rectificación hace, así mismo, el artículo constitucional enunciado. La Constitución, pues, delimita el ejercicio de la libertad informativa de un modo razonable y de acuerdo con los principios propios del Estado Social de Derecho.

    2.2. El derecho a la información es elemento fundamental en la formación de los valores democráticos dentro de una sociedad y en la efectividad del derecho al libre desarrollo de las personas. No en vano, la libertad informativa posee el carácter de derecho de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) pues facilita al conglomerado social en general, y particularmente al individuo, la posibilidad de conocer y participar de la dinámica política nacional que se expresa en los diversos asuntos públicos que surgen de la acción tanto social como estatal. No obstante, considerando la función social y el impacto con que, en la actualidad, inciden los medios informativos en la formación de la opinión pública Cfr. Sentencia T-611 de 1992 (M.J.G.H.G.., es indispensable asegurar el responsable ejercicio del derecho a la difusión de información, para proteger efectivamente los demás derechos constitucionales de las personas, cuando estos se vean injustamente vulnerados o amenazados por la difusión de informaciones y opiniones.

    2.3. Debe, entonces, entenderse que la efectiva violación de los derechos a la honra y al buen nombre ocurre cuando la amenaza o real vulneración de aquellos sea injusta. Esto significa que la información difundida acerca de una determinada persona debe atenerse a los parámetros de veracidad e imparcialidad que garantizan tanto la libertad informativa - desde la doble percepción que integra tanto los derechos del individuo difusor como del individuo receptor -, como el legítimo derecho a la honra y al buen nombre de los sujetos objeto de aquella. En efecto, dado que cada persona es libre y responsable de sus propios actos, es lógico que cada individuo asuma las consecuencias de aquellos ante la sociedad. Así, sólo la conducta desplegada por cada persona - respecto de aquellos asuntos que no pertenezcan a su ámbito íntimo y personalísimo -, determinará la legítima fama de aquella, afectando positiva o negativamente su nombre y honra de conformidad con el juicio que de su comportamiento haga la sociedad Cfr. Sentencia C-063 de 1994 (M.A.M.C., Sentencia SU-056 de 1995 (M.A.B.C.) y Sentencia T-1000 de 2000 (M.V.N.M. .

    2.4. Así las cosas, la protección de los derechos a la honra y al buen nombre - cuando éstos sean efectivamente vulnerados por el contenido de la información divulgada -, se hace efectiva mediante el derecho a la rectificación, cuya eficacia es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, una vez la acción de amparo se haga procedente. A este respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación:

    "El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 C.P.)." (pues el) "de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    Es que, cuando un medio de comunicación rectifica, no concede una gracia ni hace un favor al ofendido. Apenas da cumplimiento a una de sus más elementales obligaciones.

    Bien se sabe que, de todas maneras, algo queda de la especie difundida y, por tanto, el resarcimiento no es total, pero, por lo menos, se facilita al perjudicado su futura defensa a través de una constancia originada en quien causó el agravio". Sentencia T-074 de 1995 (M.J.G.H.G.. (Subraya fuera de texto)

    Es claro, entonces, que la acción de tutela dirigida a proteger el derecho de rectificación - inherente éste al desarrollo del derecho a la información -, procede siempre y cuando aquel haya sido efectivamente vulnerado. Por ende, no basta que un medio de información haya difundido informaciones u opiniones con fundamento falso, erróneo, inexacto o incompleto para que la rectificación se haga exigible vía la acción de amparo: para la protección tutelar es indispensable que la rectificación solicitada por el afectado, en uso de sus correlativos derechos constitucionales, haya sido denegada o ignorada por el medio responsable de la información.

    2.5. La libertad de expresión e información consagrada por el artículo 20 de la Constitución Política se predica en dos esferas independientes que encuentran su lugar dentro de la gama que opone lo subjetivo a lo objetivo, aunque, en ocasiones, pueden confluir. Ciertamente, en un primer lugar, el concepto de "pensamiento" pertenece a una primera etapa inherente al ámbito personal del individuo que lo desarrolla y, consecuentemente, implica la autonomía jurídica de éste en lo referente al objeto jurídico que ampara, además de conllevar la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto pues "se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo (...) y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a (su pensamiento)" Sentencia T-616 de 1997 (M.V.N.M... Así, es pertinente señalar que el pensamiento del ser humano incumbe, por su misma naturaleza interna, a la subjetividad propia de cada individuo, ámbito éste protegido por la Constitución de 1991 y que se articula sistemáticamente con la libertad de conciencia (art. 18 C.P.).

    2.6. En un segundo plano, las libertades de opinión e información que desarrolla el artículo 20 constitucional implican, respectivamente, la difusión externa de pensamientos y hechos fácticos. Por ende, aunque dichas libertades se predican del sujeto activo responsable de su divulgación, automáticamente tocan con los derechos de sus receptores, sean éstos por vía directa o indirecta, pues la información es un derecho cuya naturaleza es de doble vía. Así, atendiendo a las restricciones constitucionales antes enunciadas (subnumeral 2.1), la información debe ser veraz y, por esto, debe estar circunscrita a realidades fácticas que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin depender del sujeto que los conoce pues la "veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados" Sentencia T-080 de 1993 (M.E.C.M.).. Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse libremente una opinión, es necesario que, además de veraz, el cúmulo de informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial; es decir, que el conjunto informativo desplegado muestre la realidad en todas su facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones Cfr. Ibis., y sin irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una particular simpatía o antipatía política o ideológica.

    2.7. En la misma línea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opinión posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la opinión se entiende como la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos.

    2.8. Definida por esta Corte como "la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento" Sentencia T-616 de 1997 (M.V.N.M.., la libertad de opinión debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Política de 1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos, generándose, entonces, una vulneración a los derechos de información en cabeza de los receptores de la opinión, así como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opinión.

    Lo anterior, encuentra su razón de ser en que "la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión" Sentencia T-080 de 1993 (M.E.C.M.).. Por ende, si una opinión parte de una premisa no veraz, verbigracia una información falsa, errónea o incompleta, sea ésta respecto de un hecho fáctico o de otra opinión emitida por una tercera persona, aquella no respeta los parámetros que enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de una legítima reputación por parte del sujeto cuya opinión se está juzgando.

    2.9. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y en concordancia con el papel de la información como sostén del sistema democrático, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar la prevalencia de aquel sobre los derechos al buen nombre y la honra cuando estos entran en conflicto por razón de la difusión de informaciones que envuelvan temas o personajes de naturaleza pública. De hecho, en Sentencia T-066 de 1998 (M.E.C.M., esta Corporación indicó:

    "(...) cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.

    "No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad."

    Esto no significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa, pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal manera que "sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad" Sentencia T-066 de 1998 (M.E.C.M.).. Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho.

    2.10. Teniendo claridad sobre lo anteriormente señalado, es necesario concluir que los medios de comunicación deben ser cuidadosos en la difusión de las informaciones suministradas por sus fuentes, absteniéndose, en la medida de lo posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. Así las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes - pues éste es "corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, según el (...) artículo 74 de la Constitución, válido para todo aquél que ejerza la actividad periodística" Sentencia C-087 de 1998 (M.C.G.D.. -, el medio de información debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales según han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. De este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al público receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza. Este principio general de verificación, sin embargo, encuentra una excepción razonable cuando el respectivo medio informativo sirva de vehículo expreso para la difusión de informaciones que corresponden a la opinión de terceras personas o, del mismo modo, indique que las informaciones divulgadas han sido suministradas por fuentes de información amparadas por la reserva. Sobre este aspecto ha indicado la Corte que "(e)l ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto) Sentencia T-472 de 1996 (M.E.C.M.).

  2. Análisis del caso concreto

    3.1. Nos encontramos frente de un caso en el que la opinión editorial del periódico El Mundo de Medellín acusó de "chambona" a la Administración nacional, con fundamento en unos determinados hechos relacionados con las objeciones que la Presidencia de la República presentó al articulado del nuevo Código Penal aprobado por el Congreso. En efecto, inicialmente el editorialista del medio de información citado - ejercitando legítimamente su derecho a opinar -, se pregunta cómo es posible que el Gobierno objete de una manera tan tajante un proyecto de ley en cuya elaboración él mismo ha participado de modo extenso. Posteriormente, sin embargo, intentando fortalecer el juicio inicialmente lanzado, la columna editorial entra a cuestionar el papel desempeñado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, insinuando que la conducta del Gobierno obedece al manejo poco honesto de que dicha dependencia le ha dado a su cartera, el cual se materializa en un imparcial e innecesario otorgamiento de contratos de asesoría jurídica. Ciertamente, el penúltimo párrafo de la columna editorial mencionada señala lo siguiente:

    "Tal vez pueda explicar ese chamboneo, o los reveses que el Gobierno ha sufrido en los Altos Tribunales, lo que nos fue comentado recientemente, en el sentido de que las objeciones no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó para que distintos abogados (amigos, naturalmente) opinaran sobre el Código. Puestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un Código redactado por los Siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar".

    3.2. Considerando que la información transcrita le vulneraba sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, el actor, por aquel entonces S.J. de la Presidencia de la República, procedió a solicitar ante el medio informativo demandado la rectificación de la información desplegada, pretensión que le fue negada. Debido a esto, considera inicialmente esta Corte procedente el ejercicio de la acción de tutela en contra del diario El Mundo, por haberse ya agotado el medio ordinario de protección del derecho.

    3.3. Como bien pudo observarse en el acápite de pruebas, dentro del proceso se estableció con contundencia la absoluta falsedad de la premisa fundamental sobre la cual apoyó sus acusaciones el editorial del diario accionado: la adjudicación de contrato alguno cuyo propósito fuera el estudio, análisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código Penal Colombiano. Debido a esto, la información divulgada por el periódico El Mundo faltó al criterio de veracidad por el cual propugna el artículo 20 de la Carta Política, situación censurable a todas luces y que no se justifica por el simple hecho de que el editorial haya indicado que tal información es el fruto de lo que le "fue comentado recientemente", pues, a pesar de intentar desligar su responsabilidad respecto de la veracidad o no de los hechos fácticos que soportan su análisis valorativo posterior, la especulación maliciosa en torno a unos hechos falsos no es propia del ejercicio responsable del derecho a informar. En efecto, la presentación de los hechos por parte del editorial es claramente tendenciosa y, dándolos por ciertos, no duda en imputar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia la realización de conductas deshonestas tales como el presunto otorgamiento parcializado de contratos millonarios. Más aún, si en gracia de discusión se admitiera que la falsedad de los hechos sobre los cuales pretende apoyar su juicio el medio accionado, no son responsabilidad de éste y que, por ende, la veracidad e imparcialidad de su opinión no pueden cuestionarse, las pruebas aportadas al proceso por el mismo periódico El Mundo como respaldo de las afirmaciones contenidas en el editorial sub examine (a folios 28 y ss.), se encargan de desvirtuar, por completo la hipótesis mencionada. Ciertamente, luego de la lectura de las respectivas transcripciones de las emisiones de diversos medios de información, esta Corte no encontró, por ninguna parte, información relativa a la existencia de contratos de asesoría jurídica en torno al tema objeto de la discusión y, mucho menos, que los beneficiarios de dichos inexistentes contratos fueran "amigos del Gobierno". De este modo, las mismas fuentes que el medio accionado citó como origen de las premisas valoradas, demostraron la falsedad de los juicios lanzados por el medio accionado en su opinión editorial. En un caso análogo al presente, resuelto mediante Sentencia T-472 de 1996 M.E.C.M., esta Corporación señaló lo siguiente:

    "el medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podrían llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan sólo expresan el parecer de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior sería legítimo y quedaría amparado por la protección constitucional a la actividad periodística si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan, surgiera, de manera clara e inequívoca, que se trata de interpretaciones y conclusiones que sólo pueden ser imputables al medio informativo y que éste expresa bajo su sola y entera responsabilidad.

    No obstante, la forma en que los informes fueron redactados (...), presentan las conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades últimas (...), lo cual, como se vió, dista por completo de la realidad de los hechos. Lo anterior se erige, entonces, en una contravención de los postulados plasmados en el artículo 20 de la Carta, según los cuales la información difundida por la prensa debe ser veraz e imparcial." (Subraya fuera de texto).

    De este modo, considerando que en el caso sub judice el periódico El Mundo utilizó unos determinados hechos fácticos difundidos por diversos medios de comunicación, consistentes en la conformación de un grupo de juristas que, a solicitud de la Presidencia de la República, rindió concepto sobre el proyecto del nuevo Código Penal aprobado por el Congreso, para luego entrar a valorar tal información de un modo maliciosamente especulativo y erróneamente concluir sobre la ocurrencia de hechos que nunca se dieron, esta Corte constata el indebido ejercicio que del derecho a la información hizo el diario demandado.

    3.4. Por otro lado, una vez verificado el inadecuado ejercicio de la libertad informativa por parte del diario El Mundo de Medellín, y la correspondiente vulneración del derecho de sus lectores a formarse libremente una opinión respecto del tema en cuestión, esta Corporación no encuentra de recibo los argumentos del ad quem relativos a la improcedencia del amparo de tutela por razón de la naturaleza jurídica de la persona cuyos derechos pudieron eventualmente verse violados por la conducta de accionado. Sin lugar a dudas, la percepción de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en lo tocante a la improcedencia de la acción interpuesta por el actor, no encuentra ningún asidero en la Constitución Política. De hecho, aún cuando la jurisprudencia le ha reconocido a las personas jurídicas la titularidad del derecho fundamental al buen nombre Cfr., entre otras, la Sentencia T-462 de 1997 (M.V.N.M.., es de resaltar que en el caso estudiado se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona natural, encarnada en el actor como S.J. de la Presidencia de la República. En efecto, mal podría concluirse que la divulgación no veraz y abiertamente descalificadora respecto de una entidad jurídica - en este caso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como dependencia de la persona jurídica de derecho público que encarna el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -, no afecta los derechos de la persona natural bajo cuya responsabilidad, políticas y orientación tal entidad actúa.

    3.5. Finalmente se advierte que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el incidente de desacato entablado por el apoderado del accionante. Ciertamente, el Decreto 2591 de 1991 ha sido claro al señalar en su artículo 52 que la sanción a que se haga acreedora una persona por el incumplimiento de la orden judicial fruto de una acción de tutela, "será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico" (Negrilla fuera de texto). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena No. C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P.V.N.M., en los siguientes términos:

    "B. En segundo lugar, conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta "por el mismo juez".

    "De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento : es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato." (N. y subrayas fuera del texto).

    Así las cosas, es claro que corresponde pronunciarse sobre el incidente de desacato interpuesto por la parte actora, al juzgado que en primera instancia conoció del asunto sub judice, dando la correspondiente orden de rectificación al ente demandado; es decir, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo de 2000 y, en su lugar, por las razones expuestas en esta Sentencia, CONFIRMAR la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el dos (2) de marzo de 2000, mediante la cual se resolvió CONCEDER el amparo de tutela a los derechos a la honra y al buen nombre del actor.

Segundo: CONMINAR al director del periódico "El Mundo", señor G.G.E., para que en el futuro no vuelva a incurrir en el comportamiento advertido en la presente sentencia.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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