Sentencia de Tutela nº 1280/00 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613799

Sentencia de Tutela nº 1280/00 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2000

Número de expediente320988
MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Septiembre 2000
Número de sentencia1280/00

Sentencia T-1280/00

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

BUENA FE-Plan de pago acordado con institución educativa

Las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues no solo la grave situación económica que afrontó la familia se justificó dado el desempleo que durante casi un año ella sufrió, lo que hace que la institución acusada no pueda invocar el no pago de las pensiones atrasadas como causa legítima para no entregar los certificados, sino que además la actora, dando muestras claras de su buena fe y su intención de cancelar sus obligaciones con el instituto impugnado, acordó un plan de pagos que ha venido cumpliendo y que respaldó con los correspondientes títulos ejecutivos. No se le puede entonces atribuir a la accionante mala fe o intención de abuso de la protección que el Estado le debe a los derechos fundamentales de su hija, como tampoco un "aprovechamiento grave y escandaloso" que ella quiera hacer de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular; simplemente circunstancias ajenas a su voluntad, como el desempleo prolongado, le impidieron cumplir oportunamente con sus compromisos, los cuales ahora está cancelando de conformidad con lo acordado con el colegio para el efecto, institución que si incurre arbitrariedad al pretender supeditar el cumplimiento de una de sus obligaciones, la entrega del diploma y los certificados a la menor que cumplió los requisitos académicos exigidos para obtenerlos, causándole grave perjuicio, a la extinción de una deuda debidamente respaldada.

Referencia: expediente T-320988

Acción de Tutela instaurada por M.E.A. de R. a nombre de su menor hija J.M.R.A., contra el Instituto De Pedagogía Autoactiva De Grupos -Ipag-

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G., y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 16 de febrero de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por M.E.A.D.R. en nombre y representación de su menor hija J.M.R.A., contra el INSTITUTO DE PEDAGOGÍA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG-, y por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirmó esa decisión a través de fallo proferido el 6 de abril de 2000.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta la actora que su menor hija J.M.R.A., adelantó estudios en el colegio demandado, concluyendo su bachillerato en noviembre de 1998, con puntajes satisfactorios que le permitieron ser admitida en la Universidad INCCA, institución en la que pudo matricularse gracias a la ayuda económica que le brindó su familia, pues ella no cuenta con los recursos para el efecto; no obstante, a la fecha en que interpuso la acción de tutela, no había sido posible perfeccionar la matrícula en la universidad, dado que el colegio demandado se niega a entregar el acta de grado y el diploma correspondiente, hasta tanto no se cancele la totalidad de una deuda pendiente por concepto de pensiones y servicio de transporte, lo que implica que la niña pueda asistir a clases en la universidad pero no sea evaluada ni calificada, con los graves perjuicios que ello supone.

    Relata, que ella es madre cabeza de familia dada su condición de separada y que precisamente en 1998 perdió el trabajo que tenía en el ISS como auxiliar de enfermería, quedando desempleada durante casi nueve meses, tiempo en el que subsistió con sus hijas gracias al apoyo económico que le brindó su familia.

    No obstante, consciente de sus obligaciones económicas para con el colegio, en primer lugar solicitó un crédito al ICETEX, que desafortunadamente no fue aprobado porque su apartamento fue embargado, y posteriormente, cuando volvió a emplearse, llegó a un acuerdo de pago con el instituto accionado, que en la medida de sus posibilidades ha cumplido, por lo que le solicita al juez constitucional que le ordene a dicha institución entregarle los correspondientes certificados, sin los cuales se vulnera el derecho a la educación de su hija y se obstruyen sus esperanzas de hacerse profesional.

  2. Sentencias objeto de revisión

    Decisión judicial de primera instancia

    Mediante sentencia del 16 de febrero de 2000, la Sección Segunda Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la tutela de la referencia, por considerar que la actora incumplió las cláusulas del contrato que celebró con el colegio demandado, lo que habilita a dicha institución para retener los documentos que ella misma reclama; así mismo, porque en el caso concreto la demandante no allegó al proceso prueba contundente que demuestre la situación económica precaria que atraviesa y porque además, si bien durante algún tiempo estuvo desempleada, a la fecha ya no lo está, pudiendo incluso matricular a su hija en una institución de educación superior privada, lo que hace inexplicable que no cancele lo adeudado al colegio accionado. Así las cosas, para el a-quo la demandante está incursa en la situación de abuso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación como prevalente, consignada en la sentencia de unificación SU- 624 de 1999, lo que da base para negar el amparo solicitado.

    A través de sentencia del 6 de abril de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo del a-quo en el proceso de la referencia, acogiendo el argumento que éste esgrimió, en el sentido de que la actora incumplió sus compromisos contractuales, mientras que en cambio la institución demandada si le brindó una formación académica de calidad a su hija, tal como se había comprometido, hecho que descarta de plano la vulneración del derecho a la educación, lo que le permite retener algunos documentos, por lo menos hasta que la obligación pecuniaria se extinga de manera definitiva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.

En este caso se trata de establecer si la negativa de una institución educativa de carácter privado, a entregar el diploma y las certificaciones de una alumna que terminó su bachillerato, porque su madre adeuda una suma determinada por concepto de pensiones y otros servicios atrasados, deuda que se originó en la crítica situación económica que afronta desde que estuvo desempleada durante más de nueve meses, no obstante haber celebrado un acuerdo de pago que respaldó firmado las letras de cambio correspondientes, vulnera el derecho fundamental a la educación de la menor.

En situaciones como esta, "...la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educación del alumno, puesto que la negativa del colegio a entregar las certificaciones por razones económicas, impide que los interesados, como en este caso, continúen su proceso educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental." Sentencia T-885 de 1999, M.P.D.C.G.D..

"...debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares ...,que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado la sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra el actor para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensiones le adeudan." (Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 1995, M.P.D.F.M.D. Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, entre ellas las siguientes: T-607/97; T-612/97; T-235/96; T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y 761/98.

Sin embargo, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue modulada recientemente por la Corte, a través de la Sentencia SU-624 de 1999 M.P.D.A.M.C.:

"Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

"Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas".

Si bien la demandante al interponer la tutela, no allegó pruebas que le permitieran concluir al a-quo que se daban los presupuestos a los que se refiere la jurisprudencia citada para que sea procedente la acción de amparo, si aportó las necesarias para concluir que una vez obtuvo un empleo, procedió a celebrar un acuerdo de pago, suscribiendo al efecto letras de cambio que incluyen interese de mora, que ha venido cubriendo, tal como se puede verificar en los ocho (8) recibos de pago cuyas fotocopias reposan a los folios 98 y 99 del expediente.

Es claro entonces, que en el caso concreto, la crisis económica que llevó a la mora a la demandante ya encontró un principio de solución con el nuevo empleo que consiguió, y que ella, lejos de actuar irresponsable o abusivamente, buscó un acuerdo con el colegio que le permitiera, en la medida de sus posibilidades, cumplir con las deudas adquiridas, compromiso que además respaldó con un título ejecutivo que el colegio, en caso de incumplimiento de la accionante de la tutela, puede hacer efectivo ante los estrados judiciales.

Así las cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues no solo la grave situación económica que afrontó la familia se justificó dado el desempleo que durante casi un año ella sufrió, lo que hace que la institución acusada no pueda invocar el no pago de las pensiones atrasadas como causa legítima para no entregar los certificados, sino que además la actora, dando muestras claras de su buena fe y su intención de cancelar sus obligaciones con el instituto impugnado, acordó un plan de pagos que ha venido cumpliendo y que respaldó con los correspondientes títulos ejecutivos.

No se le puede entonces atribuir a la accionante mala fe o intención de abuso de la protección que el Estado le debe a los derechos fundamentales de su hija, como tampoco un "aprovechamiento grave y escandaloso" que ella quiera hacer de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular; simplemente circunstancias ajenas a su voluntad, como el desempleo prolongado, le impidieron cumplir oportunamente con sus compromisos, los cuales ahora está cancelando de conformidad con lo acordado con el colegio para el efecto, institución que si incurre arbitrariedad al pretender supeditar el cumplimiento de una de sus obligaciones, la entrega del diploma y los certificados a la menor que cumplió los requisitos académicos exigidos para obtenerlos, causándole grave perjuicio, a la extinción de una deuda debidamente respaldada.

En este caso, como en otros que han sido objeto de revisión por parte de la Corte, "... es menester acceder a la protección pedida, destacando que también la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de que se ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos." Corte Constitucional, Sentencia T-885 de 1999, M.P.D.C.G.D.

En consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y el diploma solicitados por la demandante, advirtiendo que tal entrega no la releva de su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con esa institución educativa, o de someterse a las medidas que la misma inicie para el cobro de la deuda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia fechada el 6 de abril de 2000, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirmó el fallo de LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 16 de febrero de 2000, que negó la acción de tutela instaurada por M.E.A.D.R. en nombre y representación de su menor hija J.M.R.A. contra el INSTITUTO DE PEDAGOGÍA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG-

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor J.M.R.A., interpuesta por su madre M.E.A.D.R., y en consecuencia ordenar al, INSTITUTO DE PEDAGOGÍA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG- de la ciudad de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y el diploma solicitados por la madre de la menor.

Tercero. ADVERTIR a la madre de la menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte, no la eximen del cumplimiento de las obligaciones económicas que hayan contraído con el colegio.,

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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