Sentencia de Tutela nº 1305/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613804

Sentencia de Tutela nº 1305/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente333881
DecisionConcedida

Sentencia T-1305/00

EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago de salarios

BUENA FE-Creencia de que se actúa dentro de la legalidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-333881

Acción de Tutela instaurada por D.W.B.A. contra Industrias Metalurgicas Apolo S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 23 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por D.W.B.A. contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., a través del cual negó por improcedente dicha acción y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta el actor, que desde el 16 de julio de 1968 se vinculó a la empresa Industrias Metalúrgicas Apolo S.A. como controlador de tiempo, en la cual ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida, razón por la cual en julio del presente año reunió los requisitos necesarios para su pensión de jubilación.

    Señala, que en 1999, a través de escritura pública No. 1248 de la Notaría Veinte de Medellín, dicha empresa se escindió en tres sociedades: Industrias Metalúrgicas Apolo S.A., A.S.A y Fundiciones Colombia S.A., manteniéndose él como trabajador de la primera.

    En su opinión, desde que la empresa se escindió, comenzó "...un proceso de persecución a los trabajadores y operarios antiguos ..." como él, que se tradujo, por ejemplo, en el traslado que les impusieron al municipio de Guarne, a tiempo que contrataban personal temporal para Medellín y la Estrella, y en el retraso sistemático del pago de sus salarios y prestaciones, "...todo con el propósito de presionarnos a negociar según sus conveniencias."

    Pero además, agrega el actor, en octubre de 1999, alegando problemas de iliquidez que hacían necesaria la parálisis de producción, la empresa unilateralmente le otorgó licencia remunerada, y que desde esa fecha el incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios ha sido reiterado, al punto que en el momento de interponer la acción de tutela le debían los sueldos correspondientes al primer trimestre del presente año, dos años de vacaciones con sus correspondientes primas, las primas semestrales y las dotaciones de uniformes y calzado a las que tiene derecho, esto además de los atrasos en los aportes al seguro social .

    Anota la demandante, que su situación económica es precaria y angustiosa debido al "incumplimiento grosero y flagrante" de su empleador, ya que él es responsable económicamente de su cónyuge, de su hijo y una nieta, motivo por el cual la cesación en los pagos de su sueldo acarrea una grave situación en su hogar, pues no cuenta con ninguna otra fuente de ingreso, viéndose obligado a recurrir a la tutela, entre otras cosas porque en la misma empresa le han informado que sólo pagan si media una orden judicial.

    Señala, que si bien es cierto que cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de sus salarios, en su caso concreto la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, si se tiene en cuenta que está comprometido su derecho al mínimo vital y los derechos fundamentales de su familia y que él es una persona de la tercera edad que difícilmente puede ubicarse en un nuevo puesto de trabajo.

    Así las cosas, el demandante considera necesaria la intervención del Juez constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos fundamentales al pago de salarios, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por la omisión de la entidad accionada.

  2. Sentencias objeto de revisión

    Decisión judicial de primera instancia

    Mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió negar por improcedente la tutela de la referencia, por considerar que no se cumple ninguno de los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela contra particulares sea procedente, pues la demandada no presta un servicio público, no está afectando con su omisión gravemente el interés colectivo, ni tampoco el accionante se encuentra respecto de ella en estado de subordinación o indefensión.

    Agregó el a-quo, que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, lo que hace que éste deba recurrir a las acciones ordinarias que contempla el régimen laboral. Además, anota el fallador de primera instancia, la contestación de la demanda que presentó el apoderado de la accionada, permite concluir que las causas del incumplimiento en realidad existen y que incluso el nivel directivo de la empresa se ha visto afectado por el retraso en la pago de las obligaciones laborales.

    Decisión judicial de segunda instancia.

    El fallo del a-quo fue impugnado por el actor de la tutela, el cual a través de escrito de fecha 30 de marzo de 2000 reiteró los argumentos en los que sustentó su petición inicial de protección para sus derechos fundamentales; así mismo, rebatió el argumento que le sirvió al juez constitucional de primera instancia para declarar improcedente la acción, pues manifiesta que la condición de subordinación e indefensión del empleado frente al empleador es evidente y no necesita prueba, tal como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación; agregó, que el a-quo desconoció también su condición de persona de la tercera edad y la sentencia de unificación de esta Corporación distinguida con el número SU-995 de 1999, sobre el retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de empleadores públicos o privados, no obstante haber acompañado su demanda con una copia de la misma.

    De la apelación conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que a través de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 confirmó la decisión del a-quo, acogiendo sus argumentos y reiterando que las peticiones del actor son de carácter estrictamente laboral, razón por la cual deben ser dirimidas ante esa jurisdicción. Anota, que en el caso concreto no existen derechos fundamentales comprometidos, lo que hace improcedente la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-995 de 1999.

En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una empresa privada, específicamente de Industrias Metalúrgicas Apolo S.A., de su obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de uno de sus trabajadores, persona de la tercera edad próxima a jubilarse, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de actor, tal como él lo afirma.

Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.D.C.G.D.:

" Del derecho al pago cumplido de los salarios

Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

"Constitucionalmente el principio se deduce:

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)" Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P.A.B.C.. .

"... Del salario mínimo, vital y móvil

Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.

a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

"El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance" (Subrayas fuera del texto) Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.H.H.V...

(...)

"... resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

"...De la procedencia de la acción de tutela

Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.

a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

En el mismo fallo se afirma:

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.

c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

(...)

d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

"Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales" Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G..

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

Al respecto ha dicho la Corte Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P.A.M.C.:

"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".

Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común." (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P.D.C.G.D.)

3) Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación. Los planteamientos que servirán de base para resolver la tutela de la referencia, son los consignados en la Sentencia T- 183 de 2000, M.P.D.J.G.H.G..

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protección a los derechos básicos que dice violados.

En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa "Industrias Metalúrgicas Apolo S.A.", para la cual labora, por lo tanto, la tutela resulta procedente.

4) La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra.

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento" Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, que la suspensión prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de forma directa contra sus condiciones mínimas de vida digna, así, en la citada sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se señaló lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

(...)

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."

En el caso objeto de revisión, el demandante es trabajador de la empresa "Industrias Metalúrgicas Apolo S.A..", la cual se ha abstenido desde el mes de enero del presente año, de cancelarle en forma regular sus salarios, afectando gravemente las condiciones de vida del trabajador, pues su sueldo es la única fuente de ingresos económicos con la cuenta para asegurar su mínimo vital, lo que indica que el amparo solicitado al juez constitucional es procedente, dado que se está vulnerando ese que es un derecho fundamental y en consecuencia se está atentando de manera grave contra su dignidad y la de su familia.

Ahora bien, el hecho de que dados sus problemas de iliquidez la empresa haya decidido otorgarle al trabajador licencia remunerada, como quedó anotado antes, no la exime de sus obligaciones y sólo hasta que obtenga las respectivas autorizaciones del Ministerio de Trabajo podrá proceder a los despedidos colectivos a los que alude su apoderado en el escrito de contestación de la demanda.

No hay duda entonces, que el mínimo vital del demandante y de su familia ha sido vulnerado por la empresa accionada, razón por la cual la Sala procederá a revocar la decisión de los jueces de instancia, y en su lugar a conceder la tutela con miras a la protección de los derechos fundamentales dela actor y de su familia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 23 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, a través del cual negó por improcedente dicha acción, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.

Segundo. CONCEDER la tutela instaurada por D.W.B.A. contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., para proteger sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital.

Tercero. ORDENAR al Representante Legal de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho antes, cancele de manera completa todos los salarios adeudados al señor D.W.B.A..

Cuarto. El juez de primera instancia vigilará de manera cercana el cumplimiento de lo que aquí se ordena y aplicará, en su caso, las sanciones por desacato contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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    ...T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00. ha sido definida por la doctrina co......
  • Sentencia de Tutela nº 334/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003
    • Colombia
    • 30 avril 2003
    ...mínimo vital, se pueden consultar numerosas sentencias, entre ellas las siguientes: SU-995/99, T-656/00, T-672/00, T-1300/00, T-1301/00, T-1305/00, T-1307/00 y 4.2. La peticionaria es una mujer cabeza de familia, dado que como ella misma lo ha afirmado, debe proveer el sustento a tres sobri......

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