Sentencia de Tutela nº 1299/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613817

Sentencia de Tutela nº 1299/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

Número de expediente312454 Y OTROS
MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Septiembre 2000
Número de sentencia1299/00

Sentencia T-1299/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

LIBERTAD DE TRABAJO-Deportistas

JUGADOR DE FUTBOL-Transferencias/DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad en una actividad determinada

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas

ESCLAVITUD-Prohibición

LIBERTAD CONTRACTUAL DEL DEPORTISTA-Autolimitación

La prohibición que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado un convenio económico entre los entes involucrados, adopta la forma aparente de una autolimitación de la libertad contractual en virtud de las normas particulares que regulan la práctica institucional del fútbol. Bajo esta óptica, se trataría simplemente de la exclusividad a la que se obliga el jugador por el hecho de ingresar al fútbol asociado y hacer parte de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento.

CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador por inexistencia de relación contractual

Los clubes de fútbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues cuando no existe una relación laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede confinarse a los jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción o en la actividad profesional de un deportista, puesto que esa formación afecta el art. 25 y 53 de la Carta que definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su materialización.

Referencia: expedientes T-312454 y T-315098 (Acumulados).

Demandantes:

Fredy Alberto Leon Aristizabal

Jhon Mario Ramirez

Demandados:

Corporacion Club Deportes

Tolima Y Club Deportivo Los Millonarios Y Otros

Tema:

Derechos deportivos de los jugadores de fútbol, cuando no existe vinculación laboral con los clubes deportivos.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados F.M.D., V.N.M. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 22 de febrero del 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 15 de marzo del 2000 (Expediente T-312454); y de 4 de febrero del año 2000 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-315098), dentro de las acciones de tutela incoadas por F.A.L.A. contra la Corporación Club Deportes Tolima y por J.M.R. contra el Club Deportivo Los Millonarios y Otros.

Que la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación, mediante auto del 2 de junio del 2000, decidió acumular el expediente T-315098 al expediente T-312454, en razón a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela, para que sean fallados en una sola decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-312454

El actor F.A.L.A., mediante apoderado judicial, propuso acción de tutela contra la Corporación Club Deportes Tolima, el Instituto Colombiano de Deportes, (Coldeportes), la Federación Colombiana de Fútbol (Colfutbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (D.), aduciendo vulneración de su derecho fundamental al trabajo, consagrado en los artículos 25, 26 y 52 de la C.P., ya que en sentir del apoderado, el Club Deportes Tolima, en el año de 1996, transfirió sus derechos deportivos.

Anota igualmente que el 1º de junio de 1999, el referido Club Deportes Tolima, dio por terminado el contrato de trabajo en forma injustificada y unilateral, incumpliendo el convenio deportivo suscrito, y que, a partir del mes de junio de 1999 el demandante no ha sido tenido en cuenta por el Deportes Tolima, manteniéndolo inactivo desde la fecha mencionada en la cual el demandante finalizó sus actividades con la Corporación demandada.

Argumenta el apoderado que el jugador, desde hace más de 6 meses se encuentra cesante y por consiguiente no recibe ningún salario del Club Deportes Tolima, atentándose flagrantemente contra la libertad de trabajo y la transferencia de derechos deportivos, pues, el jugador, por no ser dueño de sus derechos, no ha podido ejercer libremente su profesión, que siendo la de futbolista, es el único medio del cual deriva su sustento y el de su familia, pues no puede ejercer su actividad ya que no puede actuar con el Club que él considere o que lo requiera.

De otro lado, explica el apoderado que en el mes de enero del año 2000, el club demandado, pretendió que el jugador prestara sus servicios con un salario ínfimo a aquel que venía devengando en la citada corporación y después de vencido el plazo consagrado en la Ley 181 de 1995, violentando el convenido deportivo suscrito anteriormente entre las partes, donde el citado club se comprometió a responder por el jugador, laboral y económicamente, el cual incumplió dando por terminado el contrato de trabajo con el jugador antes de la fecha pactada y adeudándole a la fecha de presentación de la tutela todos los salarios y demás prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Con fundamento en lo anterior, solicita que el juez de tutela, mediante una orden, disponga que el demandante tiene derecho a que se le expida y entregue la carta de libertad de sus derechos deportivos a favor de su cliente y para que se de cumplimiento estricto al reglamento que rige nacional e internacionalmente a estos trabajadores del deporte y para que de esta manera pueda ejercer libremente su profesión, dentro del territorio nacional. Igualmente solicita que Coldeportes, Colfutbol y la D., efectúen el registro y la inscripción de los derechos deportivos del jugador, con el propósito de que este pueda ejercer libremente su profesión de futbolista.

Por su parte, el juez de primera instancia, en materia de tutela, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 22 de febrero del año en curso, resolvió no conceder la tutela invocada por el actor en la medida en que estimó que los derechos fundamentales alegados por el apoderado no estaban siendo vulnerados por la parte demandada, ya que esta tiene vinculado laboralmente al peticionario y activo desde el punto de vista profesional y deportivo, en consecuencia de ello, decidió no conceder la acción de amparo interpuesta.

El apoderado del actor impugnó la decisión anterior, por estimar que es evidente, de acuerdo con las pruebas aportadas sobre la inactividad del jugador desde junio de 1999 y que es claro que el club demandado pretendió que el jugador prestara sus servicios por un salario menor a aquel que venía devengando, y después de vencido el plazo señalado en la Ley 181 de 1995. Igualmente adujo el impugnante que la Corporación Club Deportes Tolima se comprometió a responder laboral y económicamente por el jugador, convenio que ha incumplido en forma unilateral y sin justa causa, adeudándole, hasta la fecha salarios y prestaciones sociales y reitera nuevamente, que el jugador tiene derecho a que se le entregue la carta de libertad de sus derechos deportivos.

Mediante Sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de marzo del 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó, íntegramente la decisión de primera instancia, y en su lugar, concedió la tutela a favor del actor, por habérsele violado el derecho fundamental a la libertad de trabajo y ordenó, a la Corporación Club Deportes Tolima, que en el término de 48 horas, cumpliera con el trámite de cesión de los derechos deportivos a favor del demandante y por tanto en el mismo plazo comunicara a la Federación Colombiana de Fútbol y a Coldeportes la novedad de los derechos deportivos a su titular.

En efecto, en opinión del Tribunal, de acuerdo con los documentos allegados por las partes procesales y conforme con la Sentencia C-320 de 1997 de la Corte Constitucional, concluyó el juez de tutela de segunda instancia, que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el club y el jugador, los derechos deportivos los requiere el deportista en aplicación del principio constitucional de la libertad de trabajo.

En sentir del Tribunal, está demostrado que el demandante F.A.L.A., como jugador de fútbol, desde el 5 de enero de 1996, sus derechos deportivos corresponden al Club Deportes Tolima, entidad que como titular de esos derechos, mediante convenio con el Club Deportivo Los Millonarios, transfirió temporalmente el jugador para que prestara sus servicios durante el año de 1999, lo cual se llevó a cabo hasta el 30 de junio de ese año; es decir, que finalizado el préstamo retornó a plenitud tales derechos a la Corporación Club Deportes Tolima; sin embargo, en junio 22 de 1999, el citado club ofreció un contrato de trabajo al petente, por valor apenas de $3'100.000. Afirma el Tribuna que el representante legal del club deportivo firmó un convenio con el Club Sports Boys de El Callao (Perú), para que el demandante pudiera jugar desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para el Tribunal durante ese intervalo de tiempo, no hay constancia en el expediente de que al jugador se le haya mantenido activo y con contrato de trabajo. También, se probó, en criterio del juez de tutela que el club demandado ofreció nuevamente al actor un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, luego, la situación concreta del demandante se subsume en las hipótesis contempladas en la Sentencia C-320 de 1997, en el sentido de que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, puesto que no es de recibo el hecho de que el jugador demandante, por haber reclamado primero ante la D. y ahora mediante tutela sus derechos fundamentales, ello no implique obrar, como lo pretendió hacer ver el club demandado, de mala fe, por parte del jugador, pues éste tiene todo el derecho a reclamar, ante las autoridades competentes el reconocimiento y protección de sus derechos constitucionales como deportista.

Finalmente, en criterio del Tribunal, el jugador permaneció sin contrato de trabajo con la Corporación Club Deportes Tolima, entre el 1º de julio y el 10 de octubre de 1999, de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, lo que afectó su libertad de trabajo, ya que, desde el punto de vista constitucional, el deportista no es un esclavo y que merece protección a su dignidad y a su libertad de escoger profesión u oficio conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

EXPEDIENTE T-315098

Mediante apoderado judicial, el ciudadano J.M.R., interpuso acción de tutela contra el Club Deportivo Los Millonarios, la Corporación Independiente Medellín, el Instituto Colombiano de Deportes, (Coldeportes), la Federación Colombiana de Fútbol (Colfutbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (D.), aduciendo vulneración de su derecho fundamental al trabajo, consagrado en los artículos 25, 26 y 52 de la C.P., ya que en sentir del apoderado, el Club Deportivo Los Millonarios y la Corporación Independiente Medellín, dueños del 55 y 45%, respectivamente, de los derechos deportivos del jugador, le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuando, desde hace más de 6 meses no tiene ninguna vinculación laboral con ellos y no ha podido ejercer libremente su profesión.

Argumenta el apoderado del actor, que entre el Club Deportivo Los Millonarios y la Corporación Independiente Medellín, se suscribió un convenio deportivo el 6 de abril de 1998, por el cual se transfirieron del primero al segundo los derechos deportivos de J.M.R..

Precisa el apoderado que el Club Deportivo Independiente Medellín dio por terminado, el 6 de octubre de 1998,el contrato de trabajo con su cliente, quien pasó en préstamo a la Corporación Deportivo Cali y posteriormente al Club Deportes Tolima, donde prestó sus servicios hasta el mes de septiembre de 1999, fecha desde la cual no ha podido ejercer libremente su profesión, por no ser titular de sus derechos deportivos y por cuanto además, quienes ejercen esa titularidad no lo han tenido en cuenta para laborar en otros clubes de fútbol.

Por su parte el apoderado del Club Los Millonarios manifestó que la entidad es titular del 55% de los derechos deportivos del jugador y que el resto pertenece al Independiente Medellín, quedando el Club con la facultad de negociar con un tercero los derechos deportivos; precisó también el apoderado que el accionante no atendió la convocatoria que el Club Los Millonarios públicamente hizo a los jugadores para que se presentaran a prácticas desde el 11 de enero de 1999, y que la inactividad del jugador no es verídica, pues el club ha adelantado todas las gestiones para su paso al fútbol argentino que por lo mismo, en el caso concreto, no se dan los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló para la prosperidad de la tutela.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 4 de febrero del año 2000 declaró improcedente la acción al estimar que no hubo ninguna omisión por parte de los clubes deportivos demandados que atenten contra algún derecho fundamental del deportista, en la medida en que no se dan los presupuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional harían viable la acción de tutela.

Impugnado el anterior fallo por el apoderado del actor, dentro del término procesal pertinente, con base en el argumento según el cual, desde hace varios meses su cliente se encuentra cesante, por lo que no ha recibido ingresos por ningún concepto como consecuencia de su actividad como futbolista ni tampoco ha recibido explicaciones sobre su situación laboral con los clubes demandados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en providencia de 21 de marzo del 2000, decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, tuteló el derecho a la libertad de trabajo del ciudadano J.M.R. y en consecuencia, ordenó al Club Deportivo los Millonarios y a la Corporación Deportiva Independiente Medellín, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia procedieran a expedir al futbolista accionante la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendiéndose que dicha titularidad se extiende igualmente al contenido económico de esos derechos conforme lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional C-320 de 1997.

En efecto, en sentir del Tribunal, luego de citar ampliamente la sentencia anteriormente referida, a propósito de la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 181 de 1995, concluyó el ad-quem que, del análisis del material probatorio, se deduce que la titularidad de los derechos deportivos del accionante están radicados en cabeza de los clubes deportivos Los Millonarios e Independiente Medellín, conforme al convenido suscrito entre los referidos clubes, el 10 de enero de 1999 y en el cual se estipuló que el Club Deportivo Los Millonarios, quedaba con la facultad para negociar los derechos deportivos del jugador con terceros.

Así las cosas, el Club Los Millonarios transfirió el jugador en calidad de préstamo y con opción de comprar al club Deportivo Cali, en el cual estuvo hasta el mes de julio de 1999, posteriormente pasó a prestar sus servicios al club Deportes Tolima, desde el 29 de julio al 21 de septiembre de 1999, fecha desde la cual el peticionario quedó cesante y sin recibir ninguna erogación económica.

En criterio del Tribunal, conforme a las certificaciones que obran en el expediente, desde el 21 de septiembre de 1999, no hay prueba de vinculación alguna a otro club posterior a esa fecha, y desde el 11 de enero del 2000 no existe ninguna clase de contrato entre el peticionario y su antiguo patrón y no existe tampoco condiciones para el trabajo ni carga laboral alguna, por lo que el juzgador coligió que el accionante tiene todo el derecho a ser el titular de sus derechos deportivos para que ejerza libremente su profesión de futbolista.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. La Materia

    En ambos expedientes coinciden los accionantes, que a través de la acción de tutela, el juez mediante una orden judicial, proteja el derecho fundamental a la libertad de trabajo que la Carta les concede, y disponga en ambos casos, que los clubes deportivos referidos procedan a expedirles la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos como jugadores de fútbol, entendiéndose que dicha titularidad también se extiende al contenido económico de sus derechos conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, e igualmente obligue a la Federación Colombiana de Fútbol, a la División Mayor del Fútbol Colombiano, D. y a Coldeportes, para que registren la referida titularidad, ya sea por petición de cada jugador o por solicitud del club deportivo pertinente.

  2. Reiteración de Jurisprudencia. Cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el deportista, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo.

    Lo primero que debe advertir esta Corporación frente a los eventos examinados, es que la tutela procede contra acciones u omisiones de organismos privados, respecto de los cuales el actor se encuentra en una relación de subordinación o indefensión, tal como lo ha sostenido esta Corporación a propósito del art. 42-4 del Decreto 2591 de 1991, pues, los clubes de fútbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se halla en relación de indefensión, entendida esta como la ausencia de medios jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta tesis tiene sustento en las propias normas del fútbol asociado como en el fútbol profesional que prohiben al juzgador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentran en litigio, ya que las acciones legales en contra de las decisiones del club, no es un medio judicial de defensa idóneo para proteger los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente deportivo.

    De otro lado, la Corporación debe reiterar una vez más, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto los derechos constitucionales de los jugadores de fútbol, especialmente al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

    En efecto, en la Sentencia T-498 de 1994 (M.P.D.E.C.M., anotó a Corte lo siguiente:

    "El sistema de transferencias de jugadores implica la negociación de derechos patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la actividad deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempeño del deportista se cotiza económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de propiedad del club. Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos consentidos por el jugador que ingresa al fútbol asociado, su ejercicio no es constitucionalmente indiferente. En particular, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.

    Derecho al trabajo

    7.1. La afectación de los derechos laborales sólo se predica de la relación entre el jugador de fútbol profesional, que recibe una remuneración a cambio de la práctica del deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya vinculación, en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no podrá ser coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21).

    La prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil. No basta que los reglamentos del fútbol asociado exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia. La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

    Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.

    Libertad de escoger profesión u oficio

    7.2 El fútbol como actividad económica es libre. La ley permite que los clubes propietarios de los derechos deportivos de los jugadores celebren convenios sobre el traspaso de futbolistas, entreguen en préstamo sus servicios a otro equipo o retengan contractualmente a un jugador en sus filas. Estas facultades se derivan de la libertad de empresa y de contratación garantizadas constitucionalmente. Su ejercicio, no obstante, debe hacerse dentro de los límites del bien común (CP art. 333) y de conformidad con el deber que la Constitución impone de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1).

    La libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posición de dominio sobre su futuro profesional.

    Este condicionamiento o dependencia económica del futbolista respecto del club dueño de sus derechos deportivos es proclive a la vulneración del derecho a escoger y practicar libremente una profesión u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos - clubes, ligas, federaciones - que colocan al jugador ante la opción de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes afiliados a la organización del fútbol asociado de contratar a jugadores respecto de los cuales no exista un acuerdo económico previo. Este caso no se asimila a la restricción en el desempeño de una profesión u oficio por falta de los requisitos que la ley impone para ejercerla. El fútbol es un oficio que por no exigir formación académica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio (CP art. 26).

    Ante desacuerdos irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos, representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias.

    Prohibición de la esclavitud

    7.3 El artículo 17 de la Constitución garantiza la libertad física de la persona humana mediante la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.

    Se ha afirmado en el pasado que admitir normas como las que condicionan el cambio de un club deportivo a otro a la autorización del club de origen, "equivaldría a establecer una verdadera "Carta de Esclavitud", contraria a la dignidad y a la libertad humanas"Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de enero 14 de 1976. Consejero ponente: Dr. A.P.V.. En efecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, carece de respaldo constitucional la norma que exige a un trabajador - deportista profesional - el consentimiento del anterior empleador para vincularse laboralmente luego de terminado el contrato de trabajo.

    En principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condición de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos. En ellos se estiman las capacidades físicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor económico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva.

    La prohibición que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado un convenio económico entre los entes involucrados, adopta la forma aparente de una autolimitación de la libertad contractual en virtud de las normas particulares que regulan la práctica institucional del fútbol. Bajo esta óptica, se trataría simplemente de la exclusividad a la que se obliga el jugador por el hecho de ingresar al fútbol asociado y hacer parte de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento.

    Esta tesis tiene fundamento en las disposiciones que rigen la práctica del fútbol asociado. El Estado reconoce a los organismos deportivos, en consonancia con las normas internacionales del deporte - Carta Olímpica, reglamentos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) -, la capacidad de dictar normas que regulen la organización y la práctica institucional del deporte (D.L. 2245 de 1984, arts. 7, 11 y 14). La promoción del deporte como objetivo que trasciende las diferencias por motivos políticos, raciales o religiosos, ha llevado a la aceptación de organismos privados internacionales, de los cuales hacen parte las asociaciones de los diferentes países.

    Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal.

    Esto puede suceder precisamente a raíz de la negativa del club propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador - sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del artículo 17 de la Constitución. La permanencia forzada en un club por aspectos exclusivamente económicos sacrifica el valor de la libertad en general - así como sus manifestaciones concretas a través de las libertades de contratación, de asociación, de escogencia de profesión u oficio -, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quién tiene por vocación la práctica de un deporte de la que depende su realización como persona."

    En este orden de ideas, la Corte advertirá una vez más que los clubes de fútbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues cuando no existe una relación laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede confinarse a los jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción o en la actividad profesional de un deportista, puesto que esa formación afecta el art. 25 y 53 de la Carta que definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su materialización.

  3. Los casos concretos

    Examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los expedientes y de las pruebas aportadas por las partes en las diligencias judiciales pertinentes, estima la Corte, que las decisiones judiciales de segunda instancia en materia de tutela, se acompasan con la doctrina jurisprudencial vertida por esta Corporación, especialmente en las decisiones T-029 de 1999, C-320 de 1997, T-123 de 1998, T-410 de 1999, T-371 de 1998, T-302 de 1998 y T-498 de 1994.

    En efecto, para la Corte es claro que en el caso del expediente T-312454, conforme al acervo probatorio obrante en el mismo, el Club Deportes Tolima mantuvo cesante al jugador F.A.L.A., desde el 1º de julio de 1999 hasta el 10 de octubre del mismo año, es decir, que para el caso concreto se daban los presupuestos procesales y materiales previstos en la Sentencia C-320 de 1997, en el sentido de que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, como en este caso efectivamente ocurrió, el jugador adquiere sus derechos deportivos.

    Igualmente se observa en el expediente T-315098, que de acuerdo al plenario probatorio, el Club Los Millonarios transfirió al jugador J.M.R. en calidad de préstamo al Club Deportivo Cali hasta el mes de julio de 1999, y que posteriormente, pasó a prestar sus servicios al Club Deportes Tolima desde el 29 de julio hasta el 21 de septiembre de 1999, fecha desde la cual se encuentra el jugador cesante y sin recibir alguna erogación por su actividad profesional, pues no ha tenido desde ese entonces vinculación laboral con club alguno.

    Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional referida y las circunstancias materiales que surgen de los expedientes analizados, es viable conceder las tutelas impetradas contra los clubes deportivos demandados. Por lo tanto, la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, confirmará las decisiones de segunda instancia, dictadas en ambos asuntos, en cuanto concedieron los amparos solicitados por los demandantes, en relación con la protección del derecho a la libertad de trabajo que el orden legal y la Carta Política le confieren a los deportistas F.A.L.A. en cuanto a la Corporación Club Deportes Tolima (Expediente (312454) y al ciudadano J.M.R. en cuanto al Club Deportivo Los Millonarios y a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (Expediente T-315098).

    En igual sentido, la Corte confirmará íntegramente la parte resolutiva de ambas sentencias de tutela de fecha 15 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-312454); y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-315098).

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR íntegramente las sentencias de tutela de fechas 15 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-312454); y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-315098), que, a su vez, revocaron las decisiones de tutela dictadas por los Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de 22 de febrero del 2000, y de 4 de febrero del año 2000 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

Segundo. Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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    ...T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00. ha sido definida por la d......
  • Sentencia de Tutela nº 798/07 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2007
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    • 27 Septiembre 2007
    ...T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00 ; 3.4. Esta última situaci......
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    • 16 Diciembre 2022
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    • Colombia
    • 5 Mayo 2005
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