Sentencia de Tutela nº 1295/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613825

Sentencia de Tutela nº 1295/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

PonenteFabio Morn Diaz
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente323541
DecisionNegada

Sentencia T-1295/00

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

Referencia: expediente T-323541

Acción de tutela instaurada por A.S.C. contra el Hospital F.L.A.E.S.E. de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de familia de Ibagué y por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por la ciudadana A.S.C. contra el Hospital F.L.A.E.S.E. de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta la demandante que es trabajadora del hospital en referencia, en su condición de auxiliar de enfermería; agrega que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1999, y otras prestaciones sociales y convencionales, lo cual la coloca en una situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio se ha visto impedida para cumplir obligaciones familiares como mujer cabeza de familia y crediticias, razón por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo, y por ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados.

  2. Pruebas

    En el acervo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que a folios 78 y 79, figura prueba documental, aportada por la parte demandada, en la cual se lee lo siguiente:

    "La accionante labora en esta entidad como Auxiliar del Enfermería, Código 555 grado 01, anexo constancia expedida por la Jefe de la sección de personal de esta institución, la señora ADELFA SANDOVAL CARDENAS, hasta diciembre 31 de 1998 fue trabajador oficial, pero desde enero de 1999 pasó a ser empleada pública conforme en lo normado en el art. 26 de la Ley 10/90, el cual dice: 'Clasificación de Empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

    ... P.. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones".

    Se le adeuda a la accionante los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero del 2000, los cuales tiene su correspondiente nómina y en las que se incluye el retroactivo del 15%, no se han cancelado por cuanto no hay recursos para el pago.

    En lo atinente al incremento solicitado por la accionante para el mes de enero, no es viable en razón a que la Junta Directiva del Hospital no ha expedido ningún acuerdo que reglamente ello.

    Los meses de noviembre, diciembre de 1999 se le deben a todos los empleados del Hospital no se les han cancelado por no contar con los recursos económicos indispensables y con el fin de no violar el derecho a la igualdad, tan pronto se recauden los recursos correspondientes para el pago se procederá a pagar a todos y cada uno de los empleados del Hospital.

    La señora A.S. en su petitorio solicita el pago de los meses de febrero y marzo, cuando febrero le fue cancelado junto con las vacaciones y la prima de vacaciones, es de anotar que las vacaciones y la prima de vacaciones no se le pagaron conforme al art. Décimo séptimo parágrafo único de la convención colectiva del trabajo, puesto que ella no es trabajadora oficial, desde el 1º de enero del año pasado y por lo tanto hay que liquidarle sus prestaciones como lo establece la norma en lo atinente a los empleados públicos. El mes de marzo se le descontaron 20 horas que no laboró; ya fue cancelado, adjunto fotocopia de las nóminas de estos meses a fin de demostrar el pago. La doctrina dice que se cancelará el tiempo efectivamente laborado. Al respecto el decreto 1647 de 1967 establece que el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicio de la sanción penal por falsedad.

    A la tutelante no se le puede aplicar la Convención Colectiva de trabajo puesto que es empleada pública.

    En lo atinente a la prima de Navidad, informó que esta no se ha cancelado por los mismos motivos que han dado origen al no pago de los meses de noviembre y diciembre.

    Además la prima de Navidad se encuentra con la reserva presupuestal No. 2798 de fecha 30 de diciembre de 1999 por valor de 83.346.746,oo con lo que se está respaldando el valor de la prima solicitada por tanto no es tutelable.

    Es de anotar que el gerente está haciendo todo lo que está a su alcance para poder conseguir los recursos a fin de poder cancelar tanto las obligaciones laborales adeudadas a sus trabajadores como la consecución de insumos y materiales para el funcionamiento de la institución, pues de no ser así el Hospital hubiese cerrado sus puertas y la clase más desprotegida se quedaría sin el Centro Asistencial más importante del Departamento".

  3. Sentencias Objeto de Revisión

    2.1. La Primera Instancia

    Mediante providencia de 6 de marzo del 2000, el Juzgado 4 de Familia de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demandante, al estimar que el no cumplimiento laboral por parte de la entidad accionada, no se debe a su capricho o mala administración, sino a factores externos o ajenos al Hospital que no le han permitido a éste cumplir sus obligaciones legales.

    En efecto expresó el a-quo lo siguiente:

    "Bástese entonces los anteriores fundamentos planteados por la institución accionada, para que el despacho en atención a esos principios, considere que efectivamente no existe omisión, ni negligencia en querer no pagar los salarios ni prestaciones a sus trabajadores, sino que por el contrario las dificultades se extienden a otras circunstancias ajenas a su voluntad, como lo es el de obtener recursos suficientes por la prestación en el servicio de salud".

    2.2. La Impugnación

    En la debida oportunidad procesal, la libelista impugnó la providencia de instancia, manifestando que ella entiende la difícil situación económica del hospital. No obstante, ello no es óbice para cumplir las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, las cuales deben estar previamente establecidas en el presupuesto como gastos de funcionamiento e inversión, razón por la cual solicita se acceda a sus pretensiones.

    2.3. La Segunda Instancia

    A través de la sentencia del 25 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, decidió confirmar la providencia impugnada, pero con distintos argumentos. En efecto, expresó el Ad-quem dos motivos principales para denegar las súplicas de la demandante, los cuales giran alrededor de lo siguiente:

    "1º. Se plantea por la accionante que es trabajadora oficial beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente y suscrita entre el Departamento del Tolima y la Secretaría de Salud del Tolima que conforman el sector Salud en el Departamento, con la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, consultorios ... ANTHOC Seccional Tolima, se repite, se plantea por el ente accionado, que A.S.C. no está cobijada por los beneficios de tal convención, por ser empleada pública, a efectos de percibir las vacaciones especiales, y beneficios en la convención acordados, disquisición no dilucidable por vía de tutela, como al inicio de esta considerativa se expresó.

    1. Porque conforme al art. 38 del decreto 2591 de 1991 que dispone: 'Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes'.

    Hace parte de este expediente la actuación surtida ante el señor Juez Quinto de Familia, mediante la cual, se repartió, admitió e inició trámite tutelar a instancia de la aquí accionante e impugnante, contra el mismo ente y pretendiendo el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, por el no pago de los mismos factores salariales de que se ocupó el trámite que culminó con la sentencia proferida por la señora Juez Cuarto de Familia, que conoce ahora la Sala por impugnación de la misma señora S..

    La accionante es enfática al declarar a instancia de la señora Juez Cuarto sobre la iniciación de tutelas por los mismos hechos lo siguiente: '.... Ahora mismo me tocó ir al Juzgado Quinto de Familia, allá tramito una acción de tutela por salarios atrasados que no nos han pagado y por los excedentes de prima semestral, nos adeudan la prima de Navidad, los salarios de febrero y marzo y salarios de noviembre y diciembre. La otra tutela es el incremento de todo el año 1999 eso allá en el mismo juzgado, la otra lo del Subsidio Familiar... todas tres están en contra del mismo Hospital y el mismo gerente'.

    Aunque posteriormente y en alegación sustentatoria del recurso quiera demostrar que en la otra acción contra el mismo ente su pretensión se enfila a la obtención únicamente del Subsidio familiar por sus menores hijos, la documentación allegada y su misma declaración parcialmente transcrita.... no ofrecen confusión alguna, proceder que no se compadece ni con la finalidad de la acción de tutela ni con la congestión de los despachos judiciales y se torna en uso abusivo del derecho que a lo menos ha de ser sancionado como lo impone la norma transitoria con el despacho 'desfavorable de todas las solicitudes'.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Breves consideraciones para confirmar un fallo

Razón le asiste al Tribunal Superior de Ibagué para despachar desfavorablemente las pretensiones laborales de la demandante, y arriba a esa conclusión la Sala, cuando se observan las pruebas obrantes en el plenario que indican el indebido uso de la acción de tutela por parte de la libelista, quien accede indebidamente y de mala fe al aparato judicial con el propósito de interponer varias tutelas alegando el mismo derecho y por las mismas causas. En efecto, a folio 67 se observa como se admitió por parte del Juzgado 5 de Familia de Ibagué, mediante auto del 23 de febrero del 2000, una acción de amparo con la siguiente pretensión "Se ordene el pago de los salarios básicos mensuales, de los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1999, el retroactivo con base al aumento decretado por el Gobierno Nacional, para los servidores públicos del Estado, a partir del 1 de enero de 1999, el pago del reajuste de la prima semestral, correspondiente al primer semestre de 1999 y de otro lado, el pago de la prima de Navidad, de conformidad al artículo décimo octavo, y excedentes de las vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad al artículo décimo séptimo parágrafo único de la convención colectiva de trabajo vigente concordante a lo preceptuado en el decreto ley 1045 de 1978, teniendo en cuenta su liquidación los factores salariales de ley". Igualmente observa la Sala que al comunicar dicho juzgado la acción de tutela al demandado, este le manifestó que ya la demandante había instaurado otra acción de tutela por las mismas circunstancias ante el Juzgado 4 de Familia de la ciudad de Ibagué, lo cual fue corroborado por dicho operador jurídico mediante comunicación dirigida al Juzgado Quinto de Familia.

En efecto, al respecto se lee a folio 104 lo siguiente:

Doctor

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO

Juez Quinto de Familia

Ciudad.-

Referencia: su oficio número 305

Febrero 25 del 2000-07-27

Para darle cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho comedidamente me permito hacerle llegar fotocopia de la acción de tutela que propuso la señora ADELFA SANDOVAL CARDENAS contra el Hospital F.L.A., fue presentada en la oficina de reparto el día 21 de los cursantes y recibida por este Juzgado el 22 del mismo mes y año, habiéndose admitido por auto del veintitrés siguiente: actualmente la acción de tutela está en vía de pruebas.

Atentamente

José Gildardo Murcia Walteros

Secretario

El Juzgado Quinto de Familia decidió remitir la tutela instaurada al Juzgado Cuarto de Familia para ser fallado en una misma sentencia (folio 117 del expediente), lo cual, a juicio de esta Corte, no exime de actuación temeraria a la demandante según lo ha reiterado permanentemente esta Corporación, y por ende es necesario declarar los efectos procesales negativos, establecidos en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente lo siguiente:

"Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

Visto lo anterior, la Corte confirmará entonces la sentencia del Ad-quem en la medida en que ésta se ajusta al ordenamiento constitucional, ya que frente al caso concreto, la peticionaria debe asumir las consecuencias procesales negativas en virtud de la temeridad de su acción.

  1. D. mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, del día 25 de abril del 2000, que a su vez confirmó la decisión del 6 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué que denegaron las súplicas de la señora ADELFA SANDOVAL CARDENAS.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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