Sentencia de Tutela nº 1296/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613828

Sentencia de Tutela nº 1296/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

Número de expediente320916
MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Septiembre 2000
Número de sentencia1296/00

Sentencia T-1296/00

REGIMEN DE CESANTIAS-Cambio de legislación no justifica trato diferencial

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal

CESANTIAS PARCIALES-Apropiación para el pago no debe implicar alteración turno de entrega

Referencia: expediente T- 320916

Acción de tutela presentada por E.O.M. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S. de Bogotá-

Cundinamarca.

Magistrado Ponente :

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2.000)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados F.M.D., V.N. MESA y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de S. de Bogotá de 31 de marzo del 2.000 y por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de S. de Bogotá de 18 de febrero del 2.000, dentro de la acción de tutela promovida por E.O.M. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S. de Bogotá- Cundinamarca.

ANTECEDENTES

HECHOS

El Señor E.O.M. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S. de Bogotá- Cundinamarca, por cuanto estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y petición.

En efecto, el actor informa que el día 21 de octubre del año de 1999 presentó a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE SANTAFE DE BOGOTA-CUNDINAMARCA solicitud para que se le cancelara las cesantías parciales a que tiene derecho, en su condición de secretario del Juzgado cuarenta y tres Civil de Santa fe de Bogotá, resaltando que se halla cobijado por un régimen antiguo en esta materia. Igualmente, aduce que han transcurrido mas de tres meses, sin que se le haya resuelto debidamente el núcleo esencial de su petición, y, por lo tanto, no se le han cancelado sus cesantías parciales, por lo que pretende que el juez de tutela, mediante una orden, proteja sus derechos fundamentales de igualdad y petición, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situar los dineros correspondientes, y a la Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas, más los intereses moratorios debidamente indexados, desde cuando se hicieron exigibles hasta su pago total, teniendo en cuenta que lo cobija el régimen prestacional previsto en el Decreto 57 de 1.993, ya que se siente discriminado frente a los empleados cobijados por el régimen de los fondos de pensiones contemplados en la Ley 100 de 1.993.

LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante providencia de 18 de febrero del 2.000, resolvió conceder la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos :

En efecto, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la T- 175 de abril 8/97, concluyó el a quo que :

"En el evento objeto de la presente sentencia, se observa que la acción de tutela está fundada en el trato desigual dado al demandante en cuanto al pago de sus cesantías parciales, respecto de los otros empleados, que por estar bajo régimen legal diferente sobre la misma prestación, obtienen su pago de manera fácil y pronta a través de los fondos de pensiones en que les son depositadas. Luego, es claro que existe una demora injustificada desde todo punto de vista en el pago de las cesantías parciales del actor, sobre todo si se tiene en cuenta que ellas ya le habían sido debidamente reconocidas y liquidadas, tal como lo admitió LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

"Por ello mismo, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a través de su titular, por cuanto se tiene información, al parecer no advertida por dicha entidad, que las cesantías parciales del demandante ya le fueron reconocidas por LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que existía, sin que sea dable afirmar que ha existido negligencia de este organismo, pues como su representante lo expone, se han adelantado los trámites necesarios para cancelar las cesantías parciales, no habiendo sido posible por estar pendiente la delegación de giro por parte del Ministerio".

En mérito de lo expuesto, el Juez de tutela ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho horas situara los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesantías parciales del demandante, e igualmente dispuso ordenar a la Dirección ejecutiva que procediera a pagar al demandante las cesantías en cuestión.

LA IMPUGNACION.

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó, dentro del término legal pertinente, la providencia anterior, con fundamento en que el juez de primera instancia ignoró las normas jurídicas que regulan el tema presupuestal, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna partidas globales para dichos rubros, y que es la Rama Judicial la que hace directamente la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales y las solicitudes enviadas por sus seccionales, quienes son las encargadas de su cancelación, por lo que, resulta claro que el Ministerio de Hacienda no puede intervenir en la forma en que dicha entidad distribuye su presupuesto. Por lo tanto, solicita se revoque la providencia impugnada y se desvincule al Ministerio como parte demandada en esta acción de tutela.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá, en providencia de fecha 31 de marzo del 2.000, decidió revocar la decisión impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones :

"Examinado el caso planteado, se descubre fácilmente que, en cuanto se refiere a las cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial, existen dos sistemas, clara y precisamente determinables : el sistema anterior a la vigencia de los decretos 057 y 110 de 1.993, en virtud del cual la cesantía se liquida por el último sueldo durante todo el tiempo laborado y el sistema posterior, en virtud del cual, año tras año, la oficina correspondiente de la Rama Judicial va consignando el valor de la cesantía, según el sueldo devengado durante el año anterior, en un fondo de cesantías".

(...)

"En este orden de ideas, es oportuno destacar la esencia de la sentencia T- 780 del 11 de diciembre de 1.998, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado A.B.S. (...)

"En este orden de ideas, es evidente que el Señor Juez de primera instancia, hizo caso omiso de las normas que regulan el manejo presupuestal, pues, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO no es competente para situar los fondos necesarios para pagar una determinada prestación social (...) el manejo presupuestal es un acto complejo que debe ser perfectamente entendido, muy difícil de entender para quienes no estamos en esos menesteres, pero, en todo caso, no es exacto, como lo afirma el Señor Juez de primera instancia, que la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA hubiera reconocido la deuda por valor de $16.000.000 porque tuviera a su disposición el dinero para cancelarla, sino porque siguió el criterio de la Honorable Corte Constitucional, expuesto en la sentencia cuya esencia fue resumida.

"Si la división del tesoro del Ministerio de Hacienda ha venido cumpliendo con el giro de los dineros de acuerdo con las metas señakadas por el CONFIS y se están pagando las cesantías parciales de acuerdo con el estricto turno de radicación, lo cual es una obligación legal que garantiza el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las 59 personas que preceden la radicación del ciudadano promotor de la acción de tutela, el Estado no le está vulnerando ningún derecho al ciudadano EDUARDO OBANDO MAHECHA".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

LA MATERIA

Pretende el actor que, a través de la acción de tutela, el juez ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S. de Bogotá- Cundinamarca, disponga situar los dineros necesarios para el pago de sus cesantías, a que tiene derecho, conforme con los decretos 057 y 110 de 1.993, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, le hayan sido cancelados por parte de las entidades demandadas, a pesar de haber sido reconocidas y liquidadas.

REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA T-780 DE 1.998. EL CASO CONCRETO.

En efecto, en múltiples jurisprudencias, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse a propósito del tema que se debate en esta oportunidad, en cuanto al pago de las cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial, en el sentido de que es procedente la tutela cuando la razón para demorar su reconocimiento y pago, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público, siempre y cuando la demora en el trámite y pago ocurre en razón de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, por cuanto la protección que se otorga a través de la tutela es consecuencia de la vulneración al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues de tutelar la simple reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a través de esta acción pública y subsidiaria. Sentencia T- 418 de 1.996, reiterada recientemente.

Igualmente, ha admitido la jurisprudencia de esta Corte, que es procedente proteger el derecho de petición cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición.

Sin embargo, esta Corporación también ha estimado que no se pueden confundir dos asuntos distintos : el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pues este último está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363/97 y C-448/97, reiteradas en la Sentencia T-609/98.

De otra parte, también ha señalado esta Corte que, cuando ya se ha producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas. Sentencias T- 418/96 y SU-400/97, reiteradas en la T-609/98.

Asimismo, la Corte debe reiterar nuevamente que es impropio afirmar que la administración judicial incurre en discriminación de los empleados judiciales que se encuentran vinculados al régimen antiguo de cesantías, pues es perfectamente posible que las cesantías parciales solicitadas en una determinada vigencia fiscal, no puedan ser reconocidas y pagadas en el mismo año de su solicitud, pues resulta extraño a las normas presupuestales obligar a la entidad respectiva que desembolse una suma de dinero que legalmente no tiene. En efecto, es oportuno destacar nuevamente la Sentencia T-780/98, M.P.A.B., en la cual la Corte sintetizó el siguiente pensamiento:

"En relación con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se está dentro de la misma vigencia presupuestal, y aún no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales. Se hacen las siguientes observaciones:

- Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas, así:

Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.

Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente: inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.

Viene de lo anterior, que conforme a la jurisprudencia mencionada, y examinado el acervo probatorio obrante en el expediente (folio 50-63), la Corte estima que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para conceder la tutela, en razón a que, si bien es cierto el actor radicó su petición de reconocimiento y pago de su cesantía parcial el día 21 de octubre de 1.999 ante LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA, en su condición de secretario del juzgado 43 Civil Municipal de S. de Bogotá, la misma fue reconocida y liquidada mediante acto administrativo de 4 de noviembre de 1.999, por valor de $16.000.000. Moneda Corriente. De otra parte, obra prueba a folio 72 del Expediente de tutela, que la entidad demandada está pagando las cesantías parciales de acuerdo con el estricto turno de radicación, conforme lo ordena el derecho constitucional a la igualdad y que, para el caso concreto, el actor E.O.M. ocupa, para la fecha de presentación de la tutela, el puesto número 60 en la lista de solicitudes en el Listado general de cesantías parciales que se tramitan ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de S. de Bogotá- Cundinamarca. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto no aparece en el plenario prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2.000 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá, que, a su vez revocó la providencia de 18 de febrero del 2.000 dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de S. de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano E.O.M. contra El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S. de Bogotá- Cundinamarca.

Segundo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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