Sentencia de Tutela nº 1346/00 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613843

Sentencia de Tutela nº 1346/00 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente270215
DecisionConcedida

Sentencia T-1346/00

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Realización examen de otorrinoralingología

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-270215

Acción de tutela instaurada por A.R.M. en representación de su hija V.V.R., contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de 27 de octubre de 1999, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por A.R.M. en representación de su hija V.V.R. contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.C..

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La accionante A.R.M. actuando en nombre de su hija V.V.R., interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales S.C., por cuanto no le ha sido entregada una orden para valoración en otorrinolaringología que requiere su hija de tres años, V.V.R., razón por la cual considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor.

    Afirma que su hija padece una hipertrofia adenoidea, por lo que la pediatra que la venía tratando le sugirió que la menor fuera valorada por un otorrinolaringólogo, pero que no la podía remitir porque el Seguro no cuenta con este especialista, y que lo mejor que podía hacer era llevarla a C. o que la operara en una institución particular, trámite que en el Instituto de Seguros Sociales se demoraba demasiado.

    Solicita en consecuencia se ordene la Instituto de Seguros Sociales que valore a la niña en otorrinolaringología, y le dé el tratamiento que pueda requerir lo mas pronto posible.

    Por su parte, la entidad demandada en escrito de octubre 20 de 1999 dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Manizales, informó que en la Central de Autorizaciones de esta E.P.S no se encontró remisión de la menor a la especialidad de otorrinolaringología, además, indicó que al parecer la profesional que la atendió no generó la correspondiente orden tal como lo afirmó la accionante.

    Considera que para poder buscar una solución en este sentido se requiere el correspondiente acto médico con base en el cual se pueda entrar a definir una conducta pertinente por parte del especialista, siendo necesario que en el momento que se haga la solicitud se cuente con el correspondiente recurso presupuestal y que la interesada demuestre que tiene derecho a la prestación de servicio, presentando los documentos pertinentes.

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de la Ciudad de Manizales, escuchó en declaración a la doctora V.E.S.O., pediatra que atendió a la menor y que según la accionante no quiso entregarle la remisión al especialista. Manifiesta que en ningún momento le negó la remisión en razón a que ésta le iba a ser entregada en el siguiente control. Aclaró igualmente, que sí es cierto que le sugirió que llevara la niña a otra institución porque el trámite de autorización en el Instituto de Seguros Sociales es demasiado largo, pero que éste no era el motivo para no entregarle la remisión.

  2. Sentencia objeto de revisión

    Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, el cual mediante providencia de octubre 27 de 1999 decidió negar la tutela, al considerar que la salud de la menor no se encuentra amenazada ni vulnerada por el ente accionado, toda vez que éste le ha prestado la atención necesaria y, con respecto a la remisión al especialista, para el Juzgado quedó claro que fue una confusión de la accionante con respecto a las afirmaciones que hizo la pediatra que atiende a su menor hija.

  3. Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional

    La S. Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de mayo 2 de 2000 que la señora A.R.M. informara a la S. de Revisión si a la fecha, su hija V.V.R., había sido examinada por el especialista en otorrinolaringología del Seguro Social, tal como se lo ordenó la pediatra V.E.S.O.. Si ello no fuere así, que informara igualmente, qué medidas se habían tomado para la recuperación de la salud de su hija.

    Vencido el término señalado en el auto de pruebas no se recibió respuesta por parte de la demandante, motivo por el cual la S. de Revisión mediante auto del 15 de 2000, reiteró la solicitud hecha a la madre de la menor en la providencia antes mencionada, sin que se recibiera ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Asunto a tratar

La menor V.V.R., quien es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales por estar afiliada por cuenta de su padre, requiere la remisión al especialista en otorrinolaringología, por presentar hipertrofia adenoidea. Se solicita por medio de la acción de tutela se ordene la evaluación por el especialista, se le dé el diagnóstico correspondiente y se le brinde el tratamiento adecuado.

La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en cuanto a la protección especial del derecho a la salud de los niños Ver entre muchas otras, las sentencias: SU-43/95, T-236/98, T-286/98, T-560/98, T-117/99., por estar en conexidad con el derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños Ver sentencia SU-819/99..

No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P.A.B.C...

Además, como ya se ha decidido en otros casos el paciente no debe estar en situación de gravedad extrema para lograr que se le autorice el exámen requerido.

Con las pruebas que obran en el proceso, especialmente con la declaración de la médica pediatra (folios 8 y 8 vto) que atiende a la menor V.V.R., se considera que sí es necesaria la valoración se haga en forma urgente por el otorrinolaringólogo, lo que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había hecho, esto es 13 de octubre de 1999, y si bien es cierto la citada pediatra afirmó que en el término de un mes la remitiría al especialista, no hay prueba de que ello haya ocurrido, pues aunque esta S. de Revisión la solicitó, no fue allegada al proceso.

En consecuencia, atendiendo los problemas que viene sufriendo la menor como consecuencia del problema de salud que tiene, estima la S. que el exámen que requiere con el médico especialista y el tratamiento que éste determine, tienen como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud y a la integridad física de la menor V.V.R..

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de la menor V.V.R..

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, S.C., autorice, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, el exámen médico que requiere la menor V.V.R. y le preste la atención médica que requiere en forma urgente.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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