Sentencia de Constitucionalidad nº 1344/00 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613857

Sentencia de Constitucionalidad nº 1344/00 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2928

Sentencia C-1344/00

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Régimen de competencia en servicios no domiciliarios de comunicaciones

REGIMEN DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de comunicaciones

Referencia: expediente D-2928

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 10 la Ley 555 de 2000

Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.C.S.A. demandó el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, "por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.883 del 7 de febrero de 2000 y se subraya lo demandado:

"LEY 555 de 2000

"por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras disposiciones.

(.........)

"Artículo 10.- Condiciones en que se deberán prestar los servicios de comunicación personal, P.C.S. De conformidad con la Constitución y la Ley, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberán prestar los servicios de Comunicación Personal, PCS, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos, puedan tener acceso a este servicio público.

Las concesiones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS, se harán conforme a la atribución de bandas de frecuencia que realice el Ministerio de Comunicaciones.

Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de servicios PCS, incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio cumplimiento, en condiciones especiales a los municipios con mayor índice de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de concesión. Dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la ley.

Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.

Parágrafo. Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de todos los demás sectores económicos. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión."

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición acusada viola los artículos 75, 76, 158 y 333 de la Constitución Política. En su concepto, mediante el aparte impugnado "se han trasladado a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia de los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones que, con anterioridad al decreto 1130 de 1999 estaban en cabeza del Ministerio de Comunicaciones y demás "sectores económicos", es decir, sectores financiero, bursátil, asegurador, servicios públicos domiciliarios, servicio público de televisión, entre otros."

Continúa el actor señalando cómo con el aparte acusado se vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la C.P., toda vez que "no guarda relación con la materia específica de la Ley 555 - la de fijar el régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación personal PCS y establecer las reglas generales para otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS -, y mucho menos con la materia de que trata el artículo en cuyo texto, a modo de parágrafo, fue incorporada la disposición acusada, (...)".

Señala el actor que el principio de unidad de materia busca impedir que, como a su juicio se presenta en el caso acusado, "en decisiones poco reflexivas y carentes de orientación en relación con las funciones de inspección y vigilancia del Estado Colombiano, se incluya en una ley que fue concebida exclusivamente para fijar el régimen jurídico aplicable al servicio público de comunicación personal PCS, que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de los regímenes de libre y leal competencia de los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de los demás sectores económicos, con afectación de las competencia que, bajo regímenes legales propios, en unos casos, o de leyes de intervención económica, en otros, corresponden a las Superintendencias Bancaria, de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión Nacional de Televisión, entre otros."

Refiriéndose a lo sostenido por la Corte Constitucional con respecto al principio de unidad de materia, el actor concluye que no existe conexidad objetiva entre el aparte normativo demandado y la determinación del régimen jurídico aplicable para quienes deseen acceder a la prestación de los servicios PCS, objeto de la Ley 555/2000. En su concepto, esta posición se ve perfectamente sustentada si se repara en que:

La regulación de los Servicios Públicos se deriva de disposiciones constitucionales (Capítulo V y artículos 365 a 370) materia de la Ley 555, mientras que el parágrafo acusado versa sobre la garantía de la libre y leal competencia reconocida en los artículos 75 y 333 de la Carta Política.

El aparte acusado y la Ley 555/2000 versan sobre materias distintas entre las cuales no es posible la unidad normativa en los términos del artículo 158 superior, pues lo relativo a la inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio público de comunicación es cosa diferente de la regulación sobre las prácticas que violan la libre y leal competencia económica en la totalidad de los sectores económicos.

Asignar a una Superintendencia labores de vigilancia y control, no es lo mismo que fijar el régimen jurídico aplicable a los servicios PCS.

La diferencia de materias se refleja también en el propio artículo 10 de la Ley 555/2000 ya que la primera parte del artículo que señala las condiciones en que se deberán prestar los servicios de comunicación personal PCS y el parágrafo acusado hace referencia al régimen de competencias, "alcance generalizado que desborda el objeto de la Ley [555/2000], puesto que cubre todo el ámbito de la gestión económica, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios (...)".

Al referirse a las facultades ordinarias de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Comisión Nacional de Televisión, se desbordaron las facultades legislativas. En cuanto a la Comisión Nacional de Televisión, el aparte demandado desconoce que por disposición constitucional, la prestación del servicio público de televisión se rige por un régimen legal propio, lo que implica que su estatuto legal "debe agotar y unificar la materia, tiene prevalencia en el ámbito constitucional específico y excluye la modificación por la vía de cualquier ley ordinaria." El parágrafo acusado, entonces, está cercenando a la Comisión su facultad de intervención para proteger la competencia, y para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio Comunicaciones

    El ciudadano P.N.R.G., actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino para defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado.

    En criterio del interviniente, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 no vulnera el principio de unidad de materia en los términos en que este principio ha sido intrepretado en algunas sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que "la materia no se define por el área básica de la ley (telecomunicaciones, banca, etc.) sino por el contenido general [de la misma]." Así, encuentra que la Ley 555/2000 es el marco de la prestación de los servicios personales de comunicación en Colombia y, consecuentemente, ella se relaciona con dicha temática. En este sentido, a su juicio, la determinación de la autoridad competente para la vigilancia de los PCS, tiene una directa relación con la ley.

    Finalmente, considera el interviniente que el parágrafo acusado es una pieza clave dentro de la ley, en la medida en que otorga certidumbre a los inversionistas nacionales y foráneos sobre el órgano competente para ejercer el control y la vigilancia sobre la prestación de los servicios PCS.

    En cuanto a la presunta invasión de la esfera de competencia de la Comisión Nacional de Televisión, el interviniente manifiesta que "la inspección, control y vigilancia con respecto a normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, no es de resorte del Ministerio de Comunicaciones, por lo cual esta entidad se abstiene de pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad."

  2. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio

    El ciudadano E.J.A.P., en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio, se opone a las pretensiones del actor. Considera que el aparte normativo acusado no desconoce el contenido de los artículos 75 y 76 de la C.P., ni vulnera el principio de unidad de materia. Por ello, solicita que se declare su constitucionalidad.

    En cuanto a las competencias que, a juicio del demandante, fueron sustraídas a la Comisión Colombiana de Televisión y transferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, el interviniente sostiene que el parágrafo acusado establece las condiciones generales bajo las cuales tendrá lugar la actividad económica previendo una serie de derechos para los particulares y la obligación del Estado de propender su materialización y garantía. La norma regula la protección contra competencias desleales y contra practicas comerciales restrictivas, función que se le asigna a la Superintendencia, no sólo en virtud del aparte demandado, sino en forma genérica por el Decreto 446 de 1998. Dado que las normas del citado decreto no prevén excepciones, continúa el interviniente, "es necesario concluir que las atribuciones de esta entidad se predican respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal que se desarrollan en todos los sectores", incluido el de la prestación de los servicios de comunicación PCS. En este sentido, "carecería de sustento legal afirmar que existen algunos sectores que, por gozar de regímenes especiales, no se encuentran cobijados por estas normas, toda vez que ello implicaría desatender el tenor literal de la disposición en comento".

    En este orden de ideas, el Decreto 446 de 1998, expedido con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales y facilitar el acceso a la administración de justicia, atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones de índole jurisdiccional para el conocimiento de los procesos seguidos por competencia desleal. Así, la Superintendencia o el juez conocerán a prevención de estos asuntos. Con base en lo anterior, el interviniente considera que mal podría corresponder a una autoridad administrativa como la Comisión Nacional de Televisión, "el conocimiento de hechos propios sobre competencia desleal, cuando el trámite de dichos procesos ha sido conferido por la ley como una actividad jurisdiccional que, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente podrá ser atribuido a determinadas autoridades administrativas."

    En cuanto a la presunta vulneración del artículo 75 de la C.P., el interviniente sostiene que esta norma contiene dos fórmulas diferentes de actividad estatal que recaen sobre un mismo ámbito, a saber, la utilización e intervención del espectro electromagnético - cuyo control se atribuye a la Comisión Nacional de Televisión -, y la supervisión sobre el mismo. Con respecto a la primera función, el artículo 76 de la Constitución "confiere a un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a régimen especial, la intervención en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, y que dadas las condiciones indicadas, dicho organismo es justamente la Comisión Colombiana de Televisión." Dicha función, continúa el Superintendente, es diferente de la que también atañe al Estado en materia de supervisión, bajo el entendido de que "esta última comprende todos aquellos actos a través de los cuales se procura llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de una actividad en concreto." Y es esta última la que, de acuerdo con lo señalado respecto del Decreto 446 de 1998, corresponde a la Superintendencia.

    "De esta manera [concluye el interviniente], las actividades de intervención y supervisión se complementan y armonizan a fin de permitir la materialización de los cometidos constitucionales y legales (...). Dentro de esta perspectiva es que el artículo 76 de la Constitución Política ha dispuesto que el organismo a quien corresponde ejercer la intervención [y la regulación] en el espectro electromagnético (...) es justamente a la Comisión Nacional de Televisión. (...) Más las normas en comento nada dicen en cuanto hace a las actividades de supervisión que deben ejercerse sobre tales ámbitos, pues este aspecto, (...) es abordado por el inciso primero del artículo 75 cuando alude a la gestión y control del Estado. (...) Bajo este entendido, resulta obvio que cuando el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección, vigilancia y control del régimen de libre competencia en los servicios no domiciliarios de comunicación, así como sobre los demás servicios económicos, no desconoce ni tampoco usurpa las atribuciones que los artículos 76 y 77 de la Constitución han asignado a la Comisión Nacional de Televisión (...)".

    En lo que respecta a la presunta violación del artículo 158 de la Constitución, señala que mal podría predicarse el desconocimiento del principio de unidad de materia. Encuentra el interviniente que el legislador al dictar la Ley 555 de 2000, y en atención a su competencia, estimó conveniente tratar diversos aspectos, todos ellos estrechamente relacionados con los servicios de comunicación personal, y cuya alusión resulta forzosa para la efectiva materialización del cometido de la ley. En su criterio, se descarta la posibilidad de que el referido parágrafo desconozca el principio de unidad de materia cuando alude a las atribuciones de vigilancia y control que se asignan a la Superintendencia. Aceptar la violación del principio en los términos planteados por el demandante, "resulta no sólo inexacto sino desproporcionado si nos atenemos a que por el mismo camino de interpretación, erradamente podría llegarse a concluir que la ruptura de dicho principio también tiene lugar por la alusión que hace [la Ley 555/2000] al régimen general de contratación estatal y al de inversión extranjera (...)".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación en concepto Nº 2194 recibido el 31 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Estima, en primer término, que de acuerdo con los mandatos constitucionales (artículo 76), es atribución del legislador la regulación de la intervención del Estado para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, función esta que ha sido asignada a la Comisión Nacional de Televisión. Sin embargo, nada dice el artículo constitucional mencionado respeto de la forma de inspección, vigilancia y control administrativo en la prestación del servicio de televisión y del uso del espectro electromagnético, "lo que quiere decir que de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, las funciones de inspección y vigilancia se encuentran atribuidas al Presidente de la República, que podrá delegarlas en entidades administrativas como las Superintendencias." Conforme a lo anterior, resulta ajustado a la Constitución que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 atribuya a la Superintendencia de Industria y Comercio, la función de ejercer la vigilancia, inspección y control del régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios, así como de todos los demás sectores económicos.

En cuanto a la violación del artículo 158 de la C.P. alegada por el actor, señala que de un estudio sistemático del contenido y el objeto de la Ley 555/2000 -cual es la regulación de los servicios de comunicación personal PCS-, se desprende que el legislador no desconoció el principio de unidad de materia al consagrar la disposición normativa contenida en el parágrafo del artículo 10 acusado. El P. considera que el legislador, al atribuirle a la Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia, inspección y control sobre los regímenes de competencia en los servicios no domiciliarios de comunicación, lejos de desconocer la máximia de la unidad normativa "quiso (...) expedir una norma integral que no sólo regulara la prestación del servicio de comunicación personal PCS, sino que también contenga, como en el caso que nos ocupa, la asignación de las funciones de vigilancia, inspección y control del régimen de libre y leal competencia en esa actividad, atribuyéndosela a la Superintendencia de Industria y Comercio".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda

  2. Aclaración previa

    Dado que la doctora M.S. de M., quien desde el 1 de septiembre del presente año se desempeña como Magistrada encargada del despacho que ocupaba el doctor E.C.M., se declaró impedida para conocer del presente proceso debido a su parentesco con el demandante, la Sala Plena de la Corte en sesión del 13 de septiembre de los corrientes decidió aceptar dicho impedimento y ordenó pasar el expediente al magistrado C.G.D., quien actua como ponente.

  3. Planteamiento del problema

    Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si el parágrafo del artículo 10 de la ley 555 de 2000 infringe el principio de unidad materia o cualquier otro precepto superior. Pero antes es conveniente anotar que el presente proyecto de sentencia corresponde en su integridad al que dejó registrado el doctor C.M., antes de retirarse de la Corte, cuyo contenido lo comparte plenamente el ponente.

    3.1. El principio de unidad de materia

    Todo proyecto de ley, ordena el artículo 158 de la C.P., debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Este mandato Superior, conocido como principio de unidad de materia, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, así:

    " El artículo 158 de la C.P. contiene un precepto análogo al que recogía el artículo 77 de la Constitución anterior (Acto Legislativo No. 1 de 1968). Ordena la norma constitucional que "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión (...)".

    "La exigencia constitucional se inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República.

    "La ausencia de control interno por parte de la respectiva célula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia la subsanación del defecto derivado de su incumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, tiene carácter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley.

    "La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.

    "Anótase que el término "materia", para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente."

  4. El tema dominante de la Ley 555 de 2000 gira en torno de la prestación de los servicios de comunicación personal (PCS), los que se definen literalmente en el artículo 2º de dicha ley como aquellos "servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro electromagnético asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS, y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes". Agrega la norma que estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencia que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.

    La Ley 555 de 2000 se ocupa de varios aspectos del aludido tema: objeto; redes de PCS; prestación de servicios de comunicación personal; principios generales de contratación aplicables a los servicios de comunicación personal; plazo de la concesión para los servicios PCS; naturaleza de los concesionarios de los servicios PCS; modificación de la concesión; procedimiento de selección de contratistas; pliego de condiciones; audiencia pública; subasta; valor mínimo; garantía de seriedad de las propuestas; contraprestaciones económicas de los concesionarios de servicios PCS; condiciones de prestación de los servicios; concesiones iniciales; nuevas concesiones; audiencia pública de subasta; inversión extranjera en la prestación de servicios PCS; competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para promover y regular la competencia entre los operadores de los servicios de comunicación persona; recaudos de pagos que efectúen los operadores de PCS; régimen de protección del usuario de los servicios de PCS; criterios para la adjudicación de contratos y concesiones.

  5. El parágrafo del artículo 10 de la citada ley señala que la Superintendencia de Industria y Comercio será la autoridad que ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de todos los demás sectores económicos, para lo cual aplicará la Ley 155 de 1959, el Decreto 2113 de 1992 y la Ley 256 de 1996, "sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión."

    La determinación de las condiciones de libre y leal competencia en el campo de los servicios de comunicación personal, no es un asunto que escape al propósito de regulación integral de esta actividad. Independientemente de su contenido concreto y específico, el mencionado servicio tiene el carácter de actividad económica que con arreglo a la ley se convierte en la actividad principal de los operadores autorizados para suministrarlo a las personas que lo demanden.

    Las normas vigentes sobre libre y leal competencia económica - Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 256 de 1996 -, se aplican por regla general a todos las empresarios y empresas que concurren al mercado a ofrecer sus bienes y servicios. Los límites a la actividad económica - asociados al régimen de las prácticas comerciales restrictivas o de las normas que garantizan la libre y leal competencia económica -, pueden referirse a todos los sectores o complementarse con regulaciones especiales que consulten las condiciones de un determinado género de empresas. Estas normas legales, en cierta medida, desarrollan los principios constitucionales que aseguran la libre competencia, garantizan los derechos del consumidor y proscriben abusos en el mercado.

    No cabe entonces censurar al legislador que dispone la aplicación del régimen general de libre y leal competencia a la actividad económica que se propone regular de manera integral. De una parte, la remisión que se hace al anotado régimen corresponde a una técnica de integración normativa que puede legítimamente emplear la ley y que evita la reiteración innecesaria de cuerpos normativos aplicables al asunto tratado. De otra parte, el mandato legal que impone el respeto del régimen común de libre y leal competencia a las empresas de servicios no domiciliarios de comunicaciones, no es extraño al tema central que desarrolla la ley. Si el legislador pretendió dictar una regulación completa relativa a los operadores de dichos servicios, no se ve por qué no pueda entrar a establecer las reglas que ellos deben observar como partícipes de ese mercado. La lectura atenta de la ley lleva a la conclusión de que un objetivo sistemático persiguió el legislador. En efecto, en el estatuto se encuentran reglas que ordenan la relación del Estado con los operadores de los servicios de comunicación personal; asimismo, se establecen disposiciones que introducen pautas de comportamiento para gobernar las relaciones entre los operadores y los usuarios. El régimen de libre y leal competencia económica, por lo demás, básicamente se predica de las relaciones de los operadores entre sí como participantes de un mismo mercado.

    Podría sostenerse que la mención al régimen de competencia debería limitarse a las empresas que prestan los servicios de comunicación personal, sin extenderse de manera general a los "servicios no domiciliarios de comunicaciones". Sin embargo, ello no es así, pues los servicios personales de comunicación, regulados por la ley demandada, por definición se ubican dentro del género de los servicios de comunicación no domiciliarios y, por tanto, constituyen una especie de estos últimos. Aunque la disposición legal acusada, bien habría podido contraerse a los servicios de comunicación personal, la ampliación del campo de actuación de la norma legal -respecto de los servicios no domiciliarios de comunicación-, resulta, a juicio de la Corte, vinculada por conexidad a la materia de la ley. Los servicios de comunicación personal, como se sabe, han surgido como alternativa frente a otros sistemas de comunicación no domiciliarios -v.g. la telefonía celular con tecnología digital-, que emulan por integrar en un sólo sistema de comunicación móvil un conjunto de servicios inalámbricos con el objeto de aprovechar los últimos desarrollos tecnológicos y ofrecer al cliente una opción personalizada, sin limitaciones de lugar y de tiempo, potenciando su capacidad de interacción con diversas redes. En últimas, los distintos servicios de comunicación no domiciliarios, aunque revisten ciertas particularidades, convergen hacia un mismo mercado y se nutren de los desarrollos de una tecnología en permanente evolución. De ahí que el legislador haya decidido someter a todos los operadores de los servicios de comunicación no domiciliarios a un mismo régimen de competencia. El hecho de que la disposición legal se haya incorporado dentro de las normas que componen la disciplina de una especie de estos servicios, no le resta sentido ni utilidad; tampoco, esta circunstancia permite aseverar que la ley como un todo pierda unidad, pues, se repite, conserva conexidad con el tema general, máxime si se considera que se trata de actores que compiten dentro de un mismo mercado.

  6. No obstante, la frase "así como de todos los demás sectores económicos", que pertenece al parágrafo demandado, resulta inconstitucional. No existe ninguna conexidad entre este aserto de la ley, y el tema central que en ella se desarrolla. La Ley 555 de 2000 no se ocupa de regular el fenómeno económico en general. Como se ha expresado, su cometido específico se restringe a los servicios de comunicación personal. Sólo por las razones expresadas se advierte que, en lo tocante al régimen de competencia, la ley incidentalmente se refiere a los servicios de comunicación no domiciliarios. Pero, más allá de éstos, la inclusión de "los demás sectores económicos", se revela excesiva y sin conexión alguna con la materia que sirve de eje a la regulación.

  7. Aparte de la inconstitucionalidad que, por lo expuesto, afecta la frase transcrita del parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, la Corte no estima que dicha norma viole ningún precepto de la Constitución Política. Dentro del marco de la Carta el legislador es libre de establecer la autoridad pública encargada de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales en punto de la libre y leal competencia económica. La atribución de competencias, judiciales o administrativas, en esta materia, no está predeterminada por la Constitución. Puede, por tanto, el legislador concentrar un cúmulo de competencias en un organismo público - v.g. Superintendencia de Industria y Comercio -, o según su afinidad y objeto, distribuirlas entre varias autoridades.

    En todo caso, la competencia económica libre y leal, como principio constitucional y legal, como objeto del derecho, tiene autonomía y admite ser tratado con independencia del régimen de los diferentes servicios o actividades económicas. Desde este punto de vista, el hecho de que corresponda a la Comisión Nacional de Televisión trazar y dirigir la política de la televisión, según lo determine la ley, en modo alguno significa que todo lo que ataña a los operadores de este servicio necesariamente comprometa el ejercicio de sus funciones. Estos sujetos son además destinatarios del resto del ordenamiento jurídico y, por serlo, se relacionan de manera distinta con múltiples procedimientos y autoridades. Como operadores económicos, actores del mercado de un servicio, no escapan a las reglas de la competencia leal y libre y, por consiguiente, a las autoridades instituidas por la ley para hacer efectivas las obligaciones y deberes de este régimen.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, con excepción de la frase "así como de todos los demás sectores económicos", que se declara INEXEQUIBLE.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)

Magistrada

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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