Sentencia de Tutela nº 1356/00 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613869

Sentencia de Tutela nº 1356/00 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente331218
DecisionNegada

Sentencia T-1356/00

EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

Referencia: expediente T-331218

Acción de tutela interpuesta por M.F.V.V., contra el Colegio Nuestra Señora De La Consolacion

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá de fecha 13 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por M.F.V.V., contra el COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN y/o HERMANA BLANCA E.T.V..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El escrito de tutela presentado por el actor S.M.F.V.V., quien actúa como agente oficioso de sus menores hijas, K.N. y A.L.V.S.. Se fundamenta en los siguientes hechos:

    Sus hijos adelantan estudios en la institución demandada, cursando estudios en el nivel de bachillerato.

    Por circunstancias de fuerza mayor, no se cancelaron las pensiones correspondientes, y a la fecha se le adeuda al plantel educativo accionado, la suma de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Pesos ($2.914.000.00).

    Debido a la crisis económica por la que atraviesa, se vio precisado a retirarlas de dicho establecimiento educativo, solicitando en consecuencia cupo en el Colegio Departamental de Cota a fin de que las niñas pudieran continuar y culminar sus estudios.

    Para ser matriculadas en el colegio, las niñas requieren de los certificados de estudios de los grados 5º, 6º, 7º y 8º respectivamente, los que no les han sido entregados por la deuda vigente por concepto de pensiones.

    Indica el actor, que solicitó la realización de un acuerdo de pago con la Rectora del Colegio demandado, pero que ella se negó dada la alta suma adeudada, situación que ha afectado los derechos de las menores.

    Por último señala que en la medida en que el colegio continúe reteniendo las calificaciones anteriores se les está negando a las niñas el derecho de estudiar, toda vez que el rector del nuevo colegio concedió un plazo perentorio para entregar dichos certificados, so pena de cancelarles el cupo.

  2. Pruebas.

    Las partes aportan como pruebas los soportes de la petición formulada, es decir de los certificados solicitados, el comprobante de pago del sueldo del actor a fin de indicar la suma que devenga, la que, en su concepto, no le alcanza para satisfacer todas y cada una de las necesidades de su hogar, las comunicaciones dirigidas por la Rectora del Colegio en donde pide el pago de las sumas adeudas, y por último obra una comunicación del Acuerdo de Pago ordenado por el juez de instancia, el que no se ha cumplido, hecho que indica, nuevamente, el incumplimiento de los deberes del actor.

  3. La Sentencia Objeto de Revisión.

    El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en fallo de fecha 13 de abril del 2000, concede la tutela impetrada considerando que el derecho a la educación, a pesar de que es un derecho-deber, implica también la obligación de cumplir con exigencias que ya se dieron en el tiempo, v.gr., las niñas demandantes ya habían cursado y pagado los estudios correspondientes a los documentos solicitados, y que por esta razón no puede ahora alegarse que por la mora en que se ha incurrido se les niega este derecho.

    De otra parte, estima que, el Colegio puede buscar arreglos de pago que satisfagan a las partes y de esta manera poder brindar la ayuda que el actor en diversas ocasiones ha reclamado, hecho que además contribuye a garantizarles alas menores el derecho ala educación reclamado.

    En vista de la decisión adoptada le ordena a la Rectora del Colegio demandado se sirva concederle los plazos necesarios para "la presentación de la documental pendiente de las actoras o adoptar las medidas necesarias que no vean afectado su derecho ala educación entretanto la situación con el Colegio NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN se soluciona".

    "Así mismo, dentro del término de 48 horas se deberá concertar una entrevista con el fin de acordar la manera de solucionar el problema planteado. Las conversaciones no podrán exceder los diez (10) días hábiles subsiguientes. En las conversaciones deberán considerar, por sobre todas las cosa, los derechos constitucionales que le asisten, conforme a lo explicado en el cuerpo de éste proveído a las niñas."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y los reglados por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Fundamentos Jurídicos

Reiteración de la Jurisprudencia sobre el derecho a la Educación y la entrega de certificados de notas por mora en el pago de los servicios educativos.

Del derecho a la Educación

En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educación, como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y por lo tanto digno de la protección especialísima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524/92 M.P.D.C.A.B. dijo esta Corporación lo siguiente: "La creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales".

En este orden de ideas también es importante reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educación goza de dos dimensiones una civil y otra académica, sobre el particular la sentencia T-612/92 M.P.D.A.M.C. expresó:

"2.1. Dimensión académica

En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (C.P art. 1º).

Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada 'Constitución Cultural'.11 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la S. IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.

2.2. Dimensión civil.

Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones"

Como corolario de lo anterior, esta S. recuerda que el derecho a la educación ha sido investido por el propio ordenamiento superior (artículo 67), de una función social así por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P.D.A.M.C. se dijo: "De la tesis de la función social de la educación. Surge entonces la educación como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe M.M., tienen además la particularidad que no sólo son derechos en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".

Ahora bien, a juicio de la S., esa función social del derecho a la educación, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa.

Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos.

En este orden de ideas, la S. procede a examinar el caso en cuestión.

3. Caso concreto

Del análisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la negativa del colegio demandado a entregar al libelistas los certificados académicos de sus hijas. En efecto, a folio 5 del expediente se observa una constancia de dicho plantel educativo de fecha 14 de febrero del 2000, en este sentido, que a la sazón reza:

"A.L. y K.N.V.S., solicitaron los certificados de los grados 5º, 6º para A.L. y 7º y 8º para K.N. los cuales se encuentran en trámite y no se pueden entregar por no estar a Paz y Salvo con la Institución ya que tienen una deuda por Pensiones de $2'914.000 (Dos millones novecientos catorce mil pesos).

A juicio de esta S., la actitud tomada por el centro educativo de no entregar los certificados académicos a las hijas del peticionario, no vulnera su derecho a la educación, pues como se expresó anteriormente este derecho implica una doble condición derecho-deber, y es así como se desprenden de este postulado obligaciones y prerrogativas, por tal razón ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que los planteles académicos pueden retener las notas cuando sus acudientes no demuestran que la falta de pagos en el costo del servicio educativo se debe a una fuerza mayor, o caso fortuito. Para tal efecto, es bueno recordar lo establecido en la Sentencia T-871 del 2000 M.P.D.A.M.C., sobre el tema:

"En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales".

" Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el pago de las pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada " cultura del no pago", no pueden lograr por tutela la entrega de notas, si ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio legítimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro está, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor)." Sobre el tema puede consultarse la Sentencia SU-644 de 1999.

Así las cosas, se tiene que el demandante nunca acreditó en el plenario una causa eficiente que le exonerara de cumplir oportunamente con sus obligaciones civiles con respecto al colegio, por el contrario, se observa a folio 6 una constancia del J. de la División de Administración de Personal del Ministerio de Transporte que señala que el libelista se desempeña en el cargo de Auxiliar Administrativo de la División de Servicios Generales y Mantenimiento, con una asignación de $ 462.003, lo que permite deducir que tiene ingresos que le permiten plantear fórmulas de pago con el claustro académico de sus hijas, circunstancia que incluso el juez de tutela de instancia, resolvió a su favor en la sentencia respectiva, para lo cual y en cumplimiento de dicha providencia las partes firmaron el 2 de mayo del 2000 un compromiso consistente en la entrega de los certificados requeridos una vez se otorgaran garantías suficientes de pago por el deudor consistente en la suscripción de un título valor avalado por un tercero, lo cual no se cumplió por parte del libelista, según lo expresado por la Directora del colegio de Nuestra Señora de la Consolación, en escrito dirigido al a-quo, con fecha del 11 de mayo del 2000, y que dice textualmente lo siguiente:

"Doctor

MAURICIO MAYA ACHICANOY

Juez 5 Civil Municipal

Santafé de Bogotá

Respetado Doctor:

De acuerdo a lo ordenado por su despacho, a través del fallo No. 12196, nos reunimos con la familia V.S., se llegó al acuerdo de colaborar con la familia, en el asunto de la expedición de los certificados de estudio de las menores K.N. y A.L., una vez que la familia presentara al colegio una persona que respaldara con su firma en la condición de aval, la suscripción de un pagaré por la suma adeudada al colegio hasta el momento el señor M.F.V. no se ha aparecido en la institución a prestar ninguno de los requisitos acordados el día 2 de mayo del presente año".

Como se observa entonces no hay voluntad de pago por parte del demandante, lo que se convierte en circunstancia determinante para que la S. niegue la tutela presentada por la presunta violación del derecho a la educación; de no ser así, se estaría cohonestando con la cultura del no pago, lo cual no es permitido por la vía de amparo según lo expresado por esta Corporación en las Sentencias de tutela traídas a colación sobre dicho tema.; y más cuando se está en presencia de deudas adquiridas de años anteriores como son 1997 y 1998, tiempo suficiente para arreglar dicha problemática.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá el 13 de abril del 2000 y en su lugar DENEGAR la pretensión del demandante.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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