Sentencia de Tutela nº 1363/00 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613872

Sentencia de Tutela nº 1363/00 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2000

Número de expediente332780
MateriaDerecho Constitucional
Fecha09 Octubre 2000
Número de sentencia1363/00

Sentencia T-1363/00

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

Referencia: expediente T-332.780

Acción de tutela instaurada por V.A.P.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

S. de Bogotá, D.C., 9 (nueve) de octubre del año dos mil (2000).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de S. de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por V.A.P.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Al actor le fue reconocida la pensión mensual vitalicia por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social, el 17 de febrero del 2000, mediante la Resolución 002993, sin que a la fecha de la formulación de la acción de tutela (abril del 2000) se le hubiese incluido en la nómina de pensionados, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados telefónicamente y de la petición presentada el 1o. de marzo del 2000, la cual tampoco obtuvo respuesta alguna.

Estima que con la conducta omisiva de la entidad accionada se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión de jubilación.

Por tal razón, solicita el respectivo amparo constitucional de los derechos invocados y la orden a la entidad accionada para que lo incluya en la nómina a partir del mes de mayo de 2000, se le cancelen las mesadas atrasadas y los incrementos, con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al igual que las mesadas adicionales de que trata la misma ley.

2. Decisión que se revisa

El Juzgado 33 Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, denegó el amparo constitucional solicitado por el actor, al considerar improcedente la acción, por existir otro medio de defensa judicial idóneo con el cual resguardar sus derechos alegados como vulnerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional desde sus primeros fallos de revisión (Sentencias T-01 y T-03 de 1992).

En efecto, el juez de tutela en su análisis recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de aplicación de la acción de tutela y aunque ha admitido su procedencia en algunos casos excepcionales, estos se sustentan en la falta de idoneidad del medio ordinario, según las circunstancias en que se encuentre el actor. De ahí que manifieste que la acción presentada con el propósito de obtener el pago de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, como ocurre con la mesada de la pensión de vejez, es del todo improcedente y no puede concederse, en cuanto produciría un exceso en la competencia del juez de tutela.

En consecuencia, concluye que reafirma la improcedencia de la acción de tutela el hecho de que el actor con la acción instaurada pretende dilucidar conflictos relativos al reajuste y pago de la pensión de vejez, sin alegar la circunstancia de pertenecer a la tercera edad, requisito indispensable para la concesión del amparo, ni probar que esté de por medio su mínimo vital y el de su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha veintidós de junio de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

2. Reiteración jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela para que se produzca la inscripción en nómina que ostenta la calidad de pensionado

Para la resolución del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante proveídos dictados por sus distintas Salas de Revisión, en asuntos similares al que se analiza, especialmente, en las sentencias T-264 de 1998, T-107, T-422 y T-937 de 1999, y en las cuales se señala la procedencia de la acción de tutela con el fin de ordenar la inclusión en nómina de la persona que se le ha reconocido el estatus de pensionado, con el fin de que pueda recibir las respectivas mesadas pensionales.

Si bien es cierto, como lo expresó el juez de instancia, que la tutela resulta improcedente para resolver asuntos laborales, pues para ello existen los respectivos medios de defensa judicial, también lo es que dicha acción se torna excepcionalmente viable, cuando la vía judicial ordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no resulta tan efectiva e idónea como dicho amparo constitucional, caso evidente cuando el mínimo vital de las personas se encuentra en juego.

Igualmente, se produce una procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la vulneración versa sobre derechos económicos, sociales y culturales que presentan una conexidad con pretensiones amparables a través de esa especialísima salvaguarda constitucional, como por ejemplo al resultar amenazados o lesionados principios como la dignidad humana y derechos como el de la subsistencia Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-333 de 1997, T-070 de 1998 y T-072 de 1998. de grupos sociales vulnerables.

Precisan el alcance de la anterior afirmación, los criterios expuestos al respecto por la Corporación en la sentencia T-426 de 1992:

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

Igualdad de oportunidades y trato favorable a los débiles

6. El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades.".

Uno de esos casos de afectación a la dignidad humana, al mínimo vital y a la subsistencia, de sectores de la población vulnerables, ocurre con las personas de la tercera edad que se ven sometidas a la no cancelación oportuna de su pensión de jubilación o de vejez, cuando ésta constituye su único ingreso de tipo económico, por virtud de la omisión de la entidad responsable de incluirlos en la respectiva nómina de pensionados para efectos del pago de sus mesadas, ya declarado el estatus de pensionado y reconocido el derecho prestacional.

Por lo tanto, es equivocada la decisión adoptada por el juez de tutela en el sentido de que al no alegar esa vulneración del mínimo vital por el actor como tampoco el hecho de pertenecer a la tercera edad, la acción de tutela tampoco era procedente, pues como lo ha indicado la Corte, en ese preciso evento cabe la acción de tutela ya que "someterlo [al pensionado] al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna" Sentencia T-212 de 1996..

Es dable recordar, de la misma manera, que aun cuando el derecho a la seguridad social no está reconocido expresamente como un derecho fundamental en el ordenamiento superior, en el artículo 48, y para las personas de la tercera edad en el inciso 2o. del artículo 46, el mismo adquiere ese carácter cuando su amenaza o vulneración pone en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, así como el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P., arts. 1o., 11, 12, 16 y 46) Ver la Sentencia T-426 de 1992..

Por consiguiente, resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la dignidad humana, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., arts. 1o. 83, 228), la actuación de las entidades de seguridad social que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jurídico la carga unilateral que se deriva del desgreño administrativo que aquellas presentan con respecto de la administración de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la eficacia como la realización de los derechos prestacionales adquiridos por éstos, como sucede en el caso analizado en el proceso de la referencia. Sobre esta particular es oportuno reiterar nuevamente lo establecido en la sentencia T-165 de 1997:

"Ahora bien, además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos -inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.

Se ve con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general o particular, pasan de mano en mano -y así se van diluyendo también las responsabilidades-, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes.".

En el presente caso, al actor se le vulneró en un primer momento su derecho de petición por haber omitido la entidad accionada darle respuesta a la petición formulada en marzo de este año, con el fin de que lo incluyera en la nómina de pensionados. Luego, esta actuación omisiva ha puesto en serio peligro los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, al pago oportuno de la pensión de jubilación, lo que impone la revocatoria de la sentencia de tutela objeto de revisión y la expedición de las respectivas órdenes que garanticen la protección de los mismos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el 23 de mayo de 2000, y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, al pago oportuno de la pensión de jubilación.

Segundo.- ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que, si a la fecha de la notificación de este fallo no ha incluido en nómina al señor V.A.P.C., lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, y pague las mesadas adeudadas al mismo, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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