Sentencia de Tutela nº 1366/00 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613876

Sentencia de Tutela nº 1366/00 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2000

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente247134 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-1366/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Reintegro/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido

SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación contractual/PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS

MATERNIDAD-Protección constitucional especial

Referencia: expediente T-247.134 y acumulados

P.: H.S.R. y otros

Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación y Banco Agrario de Colombia.

Magistrada Ponente (e):

Dra. C.P.S.

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. -Presidente de la Sala-, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

dentro de la acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; las cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-247.134 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela referenciada con el número T-247.134. Posteriormente, por existir evidente relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, las demás acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario que no fueron decididas en la Sentencia SU-789/2000, disponiendo su acumulación al citado proceso T- 247.134 materia del presente pronunciamiento.

La finalidad perseguida por los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, es lograr que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las entidades demandadas.

De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-247.134, el nombre de los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que conocieron y decidieron las referidas tutelas en primera y segunda instancia, y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma.

  1. Hechos

    Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos relatados de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidación.

    1- Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y directivos.

    2- Afirman que los días 25 y 26 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida.

    3- Señalan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo legal.

    4- Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal "el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc." Bajo ese entendido, consideran que "se da el elemento fundamental de la `sustitución de empleador' (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A."

    5- Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva "a partir del 28 de junio de 1999", desconociendo el derecho a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario de Colombia no tendrá trabajadores de planta sino que éstos -unos 4.000- "serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales." Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera -afirman- resulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios de comunicación.

    6- Como antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos, "abiertamente intimidatorias". Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera "a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad", todos los cuales fueron finalmente despedidos.

    7- A juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en que fue concebida, busca también (i) desconocer la Convención Colectiva de Trabajo, (ii) los derechos de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN incluyendo a los funcionarios que gozan de fuero sindical -en particular a los presidentes y representantes legales de las diferentes seccionales tales como Meta, Santander y C. (T- 279.152, T-272.993 y T-265.681)-, (iii) evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, (iv) así como los demás derechos fundamentales que se prediquen de estos últimos y que hayan resultado afectados.

    8- A los hechos anteriormente descritos habrá que agregar que, de acuerdo con lo afirmado por las peticionarias de las tutelas referenciadas con los números de radicación T-272.331, T-278.211, T-247.223, T-264.847, T-267.573, T-268.352, T-283.826 y T-299.938, las mismas se encontraban en estado de gravidez o de lactancia para la época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja Agraria, a pesar de no ser necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

    Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la "abrupta e ilegal" terminación del vínculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus o niños recién nacidos, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la pérdida del empleo.

    9- En lo que toca con los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, sus accionantes aducen que el proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria trajo como consecuencia que las directivas del nivel nacional y territorial suspendieran intempestivamente la prestación de los servicios médicos y clínicos que venían utilizando, hecho que viola abiertamente el derecho a la salud. Particularmente, el actor O.I.C. (T-266.144) sostiene que en la población donde habita, O., Tolima, no existen EPS a las cuales se pueda afiliar, por lo que la Caja Agraria asumía estos servicios mientras era empleado de la entidad.

    - Expedientes T-274.893 y T-275.912

    10- Frente a las acciones de tutela referenciadas, es de interés destacar que la situación fáctica que plantean difiere sustancialmente de la causa general que motivó el ejercicio de la mayoría de las acciones de tutela: la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja Agraria. Así, en el caso del expediente T-274.893, el ciudadano B.R.G.C. considera que la entidad demandada viene desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues, a pesar de existir sentencias judiciales dictadas por la jurisdicción laboral en las que se ordena el reconocimiento y pago de su pensión por riesgo profesional, la misma se ha negado a darle cumplimiento ya que no ha efectuado ningún trámite al respecto.

    11- Por su parte, en relación con la tutela T-275.912, el demandante L.E.M. afirma que, como trabajador de la Caja Agraria cumplió con todos los requisitos para la adjudicación de un crédito destinado a la adquisición de vivienda, el cual obtuvo mediante aprobación del Comité Nacional de Vivienda de la entidad por valor de $17'000,000.oo. No obstante lo anterior, sostiene que el desembolso del crédito se dilató indefinidamente hasta el momento en que la Caja Agraria fue sustituida por el Banco Agrario, proceder que califica de discriminatorio ya que no ocurrió lo mismo respecto del crédito adjudicado a otros empleados de la entidad crediticia quienes, por el contrario, recibieron el respectivo desembolso de los dineros autorizados.

  2. Pretensiones

    Con base en los hecho anteriormente descritos, la generalidad de los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo o lactancia) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

    En el caso de los expedientes T- 279.152, T-272.993 y T-265.681, cuyas acciones de tutelas fueron interpuestas por los presidentes y representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Industrial y Minera, "SINTRACREDITARIO", pertenecientes a las seccionales Meta, Santander y C., la protección se encamina a solicitarle al juez constitucional que inaplique los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y, en su defecto, que ordene el reintegro laboral de los miembros de las juntas directivas de las respectivas seccionales de SINTRACREDITARIO, lo mismo que de los demás trabajadores amparados por el fuero sindical.

    - Expedientes T-274.893 y T-275.912

    Frente al expediente T-274.893, el actor solicita que se ordene a la Caja Agraria su inclusión en la nómina de pensionados e imponga el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 1994 hasta la fecha. Finalmente, en el expediente T-275.912 la solicitud de protección está encaminada a que se ordene al Banco Agrario de Colombia el desembolso del crédito autorizado por su antecesora -la extinta Caja Agraria-.

II. ACTUACION JUDICIAL

Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro.

No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela.

En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria.

Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados.

Bajo este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley". En el caso de la Caja Agraria -acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones.

En punto a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la Caja Agraria.

Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acción de amparo resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

- Ahora bien, respecto de las accionantes que alegaban su estado de embarazo o maternidad, se observaron las siguientes decisiones:

En el expediente T-278.211, los juzgados de instancia alegaron que el niño de la accionante tenía cinco (5) meses, razón por la cual la madre ya se encontraba por fuera del periodo de lactancia y no procede el amparo del derecho vía tutela. Se sostuvo, además, que el despido de los trabajadores de la Caja Agraria fue de naturaleza genérica y que, por ende, no se verificó discriminación alguna por el estado de la accionante.

En los expedientes T-283.826 y T-264.847, ambas instancias consideraron la improcedencia de la tutela impetrada por existir medios alternos de defensa judicial.

En el expediente T-247.223, en decisión de única instancia, se concedieron parcialmente las pretensiones de la actora. En efecto, aunque en lo que respecta a la solicitud de reintegro se consideró improcedente la acción interpuesta, el juzgado concedió el amparo al mínimo vital de la actora y ordenó el pago de su incapacidad por maternidad. En este mismo sentido se pronunció el juzgador de 2ª instancia dentro del expediente T-272.331 quien, si bien no ordenó el reintegro de los accionantes, si dispuso el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Frente a los expedientes radicados con los números T-267.573, T-268.352 y T-299.938, las primeras instancias concedieron el amparo solicitado, como mecanismo transitorio para proteger a las actoras embarazada, ordenando el consecuente reintegro al cargo, mientras se presentan las correspondientes demandas laborales ordinaria. No obstante, los jueces de segunda instancia, al resolver sobre las impugnaciones formuladas, revocaron las medidas de protección ordenadas y procedieron a rechazar las acciones por improcedentes.

- En cuanto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos, contenidas en los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, los despachos de instancia sostuvieron, adicionalmente, que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. En otros casos, sin embargo, las instancias judiciales se limitaron a indicar que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, por ende, los actores debían solicitar la protección de sus derechos sociales ante la justicia ordinaria laboral.

- En lo que toca con las acciones de tutela referenciadas con los números T-279.152, T-272.993 y T-265.681, a su vez interpuestas por distintas seccionales de Sintracreditario, las decisiones judiciales de segunda instancia denegaron el amparo solicitado por considerar, de un lado, que no existía legitimación en la causas para que la persona jurídica "Sintracreditario" pudiera ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, del otro, que estaban previstos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver las pretensiones invocadas en la tutela.

- En el asunto contemplado bajo el número T-274.893, relativo a la solicitud de ser incluido en la nómina de pensionados de la Caja Agraria, en cumplimiento de previas providencias judiciales, éste fue denegado por ambas instancias constitucionales, al considerar que no se percibe la configuración de perjuicios irremediables ni amenazas a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual su protección vía tutela se torna improcedente.

- Finalmente, para el caso del expediente T-275.912, en el que se solicitaba el desembolso del crédito adjudicado para adquisición de vivienda (T-275.912), tanto el a quo como el ad quem resolvieron declarar improcedente la solicitud impetrada, al considerar que "si bien existe el precedente de la concesión u otorgamiento del crédito de vivienda en favor del accionante, y ajeno a las circunstancias subjetivas y pasivas de las partes, no se puede decir que se haya vulnerado el derecho ya que una vez dispuesto por el gobierno nacional la desaparición del ente patronal (...) deja sin sustento los beneficios de que gozaba el accionante".

  1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisión.

Básicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa:

F. de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les hubiera permitido el acceso a las oficinas.

F. de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación.

En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de los contratos de trabajo y la razón de la misma.

Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

Fotocopia de la comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades.

F. de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a través de la empresa "Adecco", para aquellos funcionarios que optaran por el plan de retiro voluntario.

Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, "Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., se reestructura el `Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones".

F. de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la liquidación y disolución de la Caja.

F. de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A.

Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su constitución y origen.

Fotocopia de la Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, "Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación".

Fotocopia del Decreto 255 de 2000, "Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación".

Por su parte, la Sala Octava de Revisión, mediante Autos del 30 de agosto y 13 de septiembre de 2000, le solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación y al presidente del Banco Agrario de Colombia que informaran al Despacho lo siguiente:

Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acción de tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a que tenían derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad.

Cuáles de los trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a dicha entidad, y cuál la razón de dicha vinculación.

En respuesta a estos requerimientos, el gerente liquidador de la Caja Agraria en Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos en el plan de retiro voluntario y en el Decreto 1065 de 1999 (A folios 219 y ss.). Anexo a la presente Sentencia, aparece entonces el listado de todos los trabajadores que interpusieron acción de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se produjo el desembolso.

Igualmente, el asesor jurídico del Banco Agrario de Colombia le manifestó a la Sala Octava de Revisión que: "ninguna de las personas relacionadas en su oficio aparecen en la nómina de trabajadores del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A." (A folio 226).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    Lo que se debate

    Siguiendo los hechos descritos en la casi totalidad de las demandas de tutela que se revisan, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, al ordenar mediante decreto con fuerza de ley la liquidación de la Caja Agraria y el consecuente retiro de sus trabajadores, les violó a éstos sus derechos fundamentales a la a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación sindical y al fuero sindical, a la maternidad y especial protección de la mujer embarazada, a la estabilidad, a la igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral, a la salud y a la seguridad social.

  3. Reiteración de jurisprudencia en relación con la causa debatida. Improcedencia de la tutela para solicitar el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la extinta Caja Agraria y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

    3.1 Sobre el particular, debe esta Sala de Revisión señalar que mediante Sentencia SU-879 del 13 de julio de 2000, la Corte Constitucional decidió denegar aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situación fáctica y jurídica que ahora se revisa, fueron también interpuestas por antiguos trabajadores de la extinta Caja Agraria.

    3.2 En la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para controvertir aquellas medidas político-administrativas adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en mayor medida, si los actos que determinaron la liquidación de la Caja Agraria y que dieron paso a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de todos sus empleados, se adoptaron como consecuencia de la crítica e insostenible situación financiera y patrimonial por la que atravesaba la referida entidad y, en ningún caso, con el ánimo directo y amañado de afectar los derechos fundamentales de sus trabajadores a quienes, por el contrario, les fueron reconocidas y pagadas las respectivas indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenían derecho, descartándose también, por ese aspecto, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto expresó:

    "2.1 La procedibilidad de la presente acción ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial.

    "4. Es sabido que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos.

    "En lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

    "Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular." Sentencia SU-667 de 1998 M.P.J.G.H.G..

    "Recientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU-995 de 1999 M.P C.G.D., en la que sostuvo al respecto lo siguiente:

    "La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    "En el mismo fallo se afirma:

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P.A.B.C.)."

    "5. De lo anterior se concluye que sólo en los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una vulneración o amenaza de vulneración urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acción de tutela en materia laboral. Concretamente, en relación con aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la terminación del vínculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha acción tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los siguientes criterios:

    "En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. F.M.D. (Negrilla y subrayas fuera del texto). Sentencia T-729 de 1998 M.P.H.H.V.

    "..."

    "7. En lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la Corte ha decantado también una jurisprudencia conforme a la cual dicha acción es pertinente sólo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en cada caso por el juez constitucional. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, C-470 de 1997 y T- 736 de 1999. Así, ha definido en relación con el punto, entre otras cosas, que: a) la protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela, y b) que para la procedencia de la acción de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del mínimo vital. Cf. Sentencia T-736 de 1999 M.P.V.N.M.

    "Respecto de las circunstancias adicionales al compromiso del mínimo vital de la mujer embarazada, que deben estar presentes para que la acción de tutela sea procedente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998." Sentencia T-426 de 1998 M.P A.M.C. (Resaltado por fuera del original.)

    "Como en los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la protección a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en período de lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendría cabida la acción de tutela, pues no se da el presupuesto fáctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la concesión transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su preñez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminación masiva de contratos de trabajo por desaparición de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen.

    "2.2 La eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable

    "8. Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente sostenidos por esta Corporación, la Corte estima que, prima facie, la acción incoada por los aquí demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusión planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminación de la relación laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminación se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por el Código Sustantivo del Trabajo dada la condición de trabajadores oficiales de los actores es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Cf. Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5°. Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 1° y 3° No obstante, la acción aquí interpuesta podría ser de recibo, si del acerbo probatorio recopilado en el expediente se llegara a la conclusión de que la defensa de los derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados, sería inane por los mecanismos judiciales ordinarios intentados ante la jurisdicción mencionada.

    "Así las cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acción.

    "9. El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:

    "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

    "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    "A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    "B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario

    de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    "C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    "D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M..

    "2.3 Proceso de terminación de la relación laboral entre la Caja Agraria y los aquí accionantes. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

    "10. Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situación fáctica en la que se encuentran actualmente los aquí accionantes, corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable entendido en los términos arriba transcritos, que haga impostergable una acción del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. Para ello encuentra que resulta necesario estudiar la manera como se produjo la terminación del contrato de los demandantes, y, en especial, verificar si el perjuicio que dicha terminación supuestamente les produjo o les está produciendo, ha sido reparado de alguna manera satisfactoria.

    "11. Mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria. En consecuencia, prohibió a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas encaminadas estrictamente a lograr su liquidación, suprimió los cargos y empleos desempeñados por servidores públicos mediante contrato de trabajo (artículo 8°), y dispuso que para la terminación y liquidación de los mismos se aplicarían las reglas generales que sobre el particular establecía el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y aquellas otras contempladas en el mismo Decreto 1065 en comento.

    "El artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, determinó que la terminación de los contratos de trabajo operaría sin necesidad de procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario. Así mismo dispuso el reconocimiento a cada trabajador de una bonificación equivalente al valor de la indemnización correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, a los cuales se les liquidaría el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan.

    "En relación con aquellos trabajadores que hubieren sido indemnizados por despido injustificado, el inciso 4° del artículo 9° en comento, estableció que si con posterioridad prestaran sus servicios a otras entidades con participación estatal en su capital, ello no produciría el fenómeno de la sustitución patronal. Así mismo, previó que, dada la disolución y liquidación de la entidad y el pago de la bonificación, no procedería en ningún caso la acción de reintegro.

    "En relación con el pasivo pensional de la Caja Agraria, el artículo 10° del Decreto 1065 de 1999, indicó que el mismo sería asumido por la Nación, Ministerio de Trabajo, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

    "12. De su parte, el Decreto 1064 de 1999, por el cual el presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, adoptó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispuso en su artículo 15 que constituía justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad para la cual prestaran sus servicios.

    "13. Con anterioridad a la expedición de los decretos referidos, la Caja Agraria, en vista de la situación patrimonial y financiera por la que atravesaba, que la abocaba a su inminente disolución y liquidación conforme a las normas que regían su actividad, ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario conciliado que contempló las siguientes opciones: Plan A: Para trabajadores con requisitos causados para pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente Según el artículo 41 de la Convención vigente el monto de la pensión es equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios. A su vez, para efectos de determinar el salario base se contabilizan, según la Convención: a) un primer factor fijo compuesto por: el sueldo, prima de antigüedad y técnica y; b) un segundo factor variable, compuesto por salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante los últimos 180 días o más y las sobre remuneraciones para los cargos superiores desempeñados provisionalmente. Todos estos valores variables se suman, se dividen por 12 y se multiplican por 0.75, con lo cual se compone el segundo factor., un auxilio por retiro incrementado en un 10% De acuerdo con el artículo 43 de la Convención, el auxilio para jubilación equivale a 10 sueldos mínimos básicos convencionales, que para 1999 era de $441,764.60 según la formula establecida en el artículo 5°. Agregado el 10%, en el caso de quienes se acogieron a los planes de retiro voluntario, el equivalente es entonces a 11 sueldos básicos mínimos convencionales mensuales, es decir, un total de $4'859,410.60.. Plan B: Para trabajadores con 20 años o más de servicio a la entidad y edades entre 50 y 54 años si se trataba de un hombre, y entre 45 y 49 se trataba de una mujer. Con este plan se habilitó la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional Los requisitos convencionales para la jubilación son: a) tener más de 20 años de servicio y; b) tener 50 años de edad para mujeres y 55 para los hombres. y se incluyó un pago de auxilio de retiro para pensión, establecido en la convención colectiva de trabajo. Ver nota 14. Esto equivale a un total de $4'417,646°°. Plan C: Para trabajadores que no cumplían con los requisitos establecidos para acceder a los planes A y B mencionados. Con este plan se reconoció una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo, según el tiempo de servicio para cada caso, incrementado en un 10%. Estas las determina la convención colectiva así:

    Para trabajadores con menos de un año de servicios: 125 días de su último salario.

    Para trabajadores con más de un año y menos de cinco: 125 días de su último salario y 33 días por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción

    Para trabajadores con más de cinco años y menos de diez: 216 días de su último salario y 45 por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción.

    Para trabajadores con más de diez años de servicio: 167 días de su último salario más 48 por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción o por reintegro ordenado por un juez, conforme al artículo 58 de la Convención.

    Las cifras resultantes de las operaciones anteriores se aumentan en un 10% para determinar los montos individuales de las indemnizaciones de quienes se acojan al Plan C de retiro voluntario. En desarrollo de estos planes de retiro conciliado se acogieron 1.841 trabajadores, cuyo pago total fue de cincuenta y seis mil trescientos doce millones de pesos ($56'312.000.000) Información suministrada a la Sala de Revisión por la Superintendente Bancaria, S.O.N., que obra en el expediente a los folios 237 a 239 del cuaderno principal.

    "De otra parte, aquellos trabajadores que no se acogieron al plan de retiro conciliado referido anteriormente, fueron indemnizados de conformidad con lo previsto en el Capítulo III, artículos 8°y 9° del Decreto 1065 de 1999 el cual, a disponía llevar a cabo las indemnizaciones de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva vigente. En virtud de lo anterior, la Caja Agraria en Liquidación reconoció y pagó en el término legal la suma de ciento noventa mil sesenta y tres millones de pesos ($190'063.000.000) discriminados así:

    "- Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete millones de pesos ($154'717.000.000) por las bonificaciones equivalentes a las indemnizaciones de 5.857 ex trabajadores.

    "- Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($35'346.000.000), por prestaciones legales y extralegales para esos mismos ex trabajadores. I.

    "14. En concordancia con la información anterior, y de conformidad con lo reseñado en el acápite de Antecedentes, obra en el expediente prueba que indica que la totalidad de los aquí accionantes fue indemnizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación. En efecto, como se dijo, el magistrado sustanciador requirió a dicha entidad a fin de que informara a la Sala Octava de Revisión a cuáles de las personas aquí demandantes les habían sido pagadas sus prestaciones sociales como consecuencia de la disolución de la Caja Agraria, requerimiento que fue respondido informando que todas ellas habían sido indemnizadas, y relacionando los montos concretos de la liquidación particular de las prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el Decreto 1065 de 1999, pagadas a los ex trabajadores que aquí incoan la acción de tutela.

    "15. En vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable.

    "Las acciones aquí acumuladas, Al respecto puede consultarse el formato de demanda utilizado en la casi totalidad de las acciones acumuladas. sostienen que los accionantes se encontraban, al momento de presentar la demanda, expuestos a la inminente realización de un perjuicio irremediable consistente en: a) La perdida imprevista del empleo, y por ende de todos los beneficios legales y extralegales (convencionales), como única fuente de ingreso. b) La pérdida de su estabilidad laboral, entendida como expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto se cumpla con las obligaciones laborales. c ) La reducción personal a una situación de miseria económica, con consecuencias sobre el núcleo familiar de los tutelantes. d) El maltrato y atropello de que fueron objeto al ser despedidos.

    "A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.

    "Acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma "restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)" Sentencia C- 531 de 1993, M.P.E.C.M.. , tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la "reparación del daño" efectuada mediante la indemnización, "remedia" el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse "irremediable". No está pues en peligro, en ninguno de los casos acumulados, la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores.

    "16. En lo que concierne al perjuicio irremediable que según los trabajadores se deriva de la pérdida de su estabilidad laboral, debe la Corte recordar que "el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta... Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados." Sentencia T-047 de 1995, M.P.V.N.M. Lo anterior, por cuanto "frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta." Sentencia SU- 250 de 1998, M.P.A.M.C.

    "Así, la estabilidad laboral llamada absoluta, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo protegible a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales, éste elemento esté en una relación de conexidad inescindible con dicho núcleo fundamental, como sería el caso en el cual el oficio en particular que se desempeña, es el único que podría llevar a cabo el trabajador que invoca la protección. En este sentido, la jurisprudencia ha hecho también las siguientes precisiones:

    "Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto." Sentencia T-047 de 1995 M.P.V.N.M.

    "El derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela. No obstante, la Corte ha establecido que la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que sí lo tiene." Sentencia T-800 de 1998, M.P.V.N.M.

    "17. En relación con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte estima que la determinación acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustitución patronal y sus incidencias frente a la pretensión de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo. Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en sí misma un derecho fundamental, objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garantía de dicha estabilidad compromete así mismo el núcleo esencial del derecho al trabajo, como se analizó anteriormente. Así, la presencia de esta figura y la derivación de sus consecuencias, corresponde al juez laboral.

    "Las consideraciones anteriores llevan a la Corte a concluir que en principio la presente acción resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio. No obstante, las circunstancias ulteriores que se presentaron después de la interposición de las tutelas aquí acumuladas, y en especial la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, llevada a cabo por esta Corporación mediante Sentencia C-918 de 1999 M.P.J.G.H.G., ameritan consideraciones particulares adicionales, que la Corte expone a continuación.

    "4. La declaración de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acción de tutela

    "18. Como se dijo, esta Corporación, mediante Sentencia C-918 de 1999 M.P.J.G.H.G., declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en razón de que los mismos se habían expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 M.P.F.M.D.. Inexequibilidad que, en los términos de este último fallo, surtió efectos "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998", es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.

    "19. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declaró por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgación según se acaba de expresar, dictó los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N° 43615 de la misma fecha.

    "Mediante el artículo 1° del Decreto 1065 de 1999, se dispuso, a partir de la fecha mencionada, "la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., creada por la Ley 57 de 1931". Así mismo el artículo 8° de dicho Decreto dispuso que "como consecuencia de la disolución y liquidación" de la entidad crediticia aludida, "se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo", norma esta que guarda estrecha armonía con el artículo 9° del mismo Decreto, en el cual se preceptúa que, como efecto de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y de la supresión de cargos y empleos desempeñados por trabajadores oficiales en esa entidad, "se terminarán todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerirá adelantar ningún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario".

    "20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró "inexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los Decretos-Leyes 1064 y 1065 de 1999", bajo la consideración de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República a que se refiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedición de dicha Ley, la consecuencia jurídica necesaria que se deriva de tal declaración, es que el Congreso de la República no se desprendió nunca conforme a la Constitución de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la República dichas facultades como legislador extraordinario.

    "21. El 19 de noviembre de 1999, el Superintendente Bancario, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 114, 115, 116, 117, 291, 326 numeral 5° literal d) y 328 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por la Ley 510 de 1999, expidió la Resolución 1726 de 1999 mediante la cual dispuso "tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.", con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. Así mismo, mediante esa misma Resolución, ordenó la liquidación de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria.

    "El artículo 7° de la Resolución 1726 en comento, dispuso su notificación en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, advirtiendo, no obstante, "que la ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente". El artículo 9° de la misma Resolución, señaló que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual, sin embargo, de ser interpuesto no suspendería la ejecutoria de las medidas dispuestas en ella.

    "Esta Resolución hizo referencia al hecho de que después de la Sentencia C-918 de 1999, que declaró la inexequibilidad del Decreto liquidatorio de la Caja Agraria, la situación jurídica y financiera de dicha entidad se retrotraía a su estado inicial, esto es al que se presentaba en el momento de la expedición de tal Decreto, situación que era de absoluta inviabilidad financiera. En efecto, en la parte de consideraciones de la citada Resolución 1726, se describe la siguiente situación económica en la mencionada entidad:

    " Su relación de patrimonio adecuado es de cero (0), inferior al mínimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994...

    "(...)

    "Su patrimonio neto, incluido el capital garantía, es negativo en $266.574 millones, cifra inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito y pagado, configurándose la causal de disolución prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y, de la toma de posesión prevista en el artículo 114, letra g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

    "(...)

    "...a la fecha, la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. no posee las condiciones indispensables para desarrollar adecuadamente su objeto social y adicionalmente no existen mecanismos que permitan superar la situación económica y financiera puesta de manifiesto en los considerandos precedentes de forma tal que pueda mejorar el respaldo y las condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias..."

    "22. Se observa por la Corte que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a que ella se refiere, debe entenderse como un acto independiente de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en virtud de los cuales se dispuso el despido de los trabajadores y empleados de la Caja así como el pago de sus respectivas indemnizaciones. La entidad no fue propiamente disuelta por efecto de aquella resolución, sino que esa medida fue ordenada por el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 declarado inexequible por la Sentencia C-918 de 18 de noviembre del mismo año.

    "23. Siendo ello así, la discusión sobre la legalidad de la terminación unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., entidad todavía no disuelta pero cuya toma de posesión con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, pues la complejidad de las controversias jurídicas que surgen de esa situación concreta, exigen una discusión amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley señala para el cumplimiento del debido proceso judicial.

    "24. No obstante lo anterior, es también claro que, con base en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto No. 663 de 1993) y en el Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), la Superintendencia Bancaria bien podía disponer la toma de posesión para efectos de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., como en efecto lo hizo mediante la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 literal g) del Estatuto Financiero, la entidad se encontraba incursa en causal para aplicar esta determinación. Dicha norma reza:

    "Art. 114.- Modificado. L. 510/99, art. 20. C.. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del consejo asesor y con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

    " (...)

    "g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

    " (...) "

    "Cabe anotar que, conforme se señala en la parte motiva de la Resolución 1726, el patrimonio neto de la Caja Agraria, incluido el capital de garantía, era negativo en $ 266.574 millones de pesos, cifra inferior al 50% de su capital suscrito, y su relación de patrimonio adecuado era de cero (0), inferior del mínimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994. Por ello, como se ha dicho, la entidad se encontraba incursa en causal para su liquidación.

    "La Resolución de la Superintendencia Bancaria fue expedida en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el citado artículo 114 y demás artículos pertinentes del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, y en ella se invoca, además, la causal de disolución prevista en el artículo 457 del Código de Comercio. Aunque no deja de advertir la Corte que la resolución fue dictada al día siguiente de aprobada la sentencia C-918 -aunque ciertamente antes de su notificación-, cuando bien pudiera haberlo hecho con anterioridad dada la situación de insolvencia en que se encontraba esa entidad, no es menos cierto que, para el caso bajo examen, se trata de un hecho consumado.

    3.3 Frente a la situación particular de los extrabajadores que reclaman asistencia médica y entrega de medicamentos, la citada Sentencia sustentó la improcedencia de la tutela en el hecho incontrovertible de que la pérdida del servicio de salud es, en esencia, una consecuencia lógica de la terminación del vínculo laboral que mantenían con la Caja Agraria hasta que se decretó su disolución y liquidación. Además, siguiendo las disposiciones legales que regulan la materia -Ley 100 de 1993-, sostuvo que la desvinculación a la seguridad social en salud de los accionantes no operó en forma intempestiva, ya que éstos tenían derecho a disfrutar de la atención médica dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tiempo suficiente para replantear la necesidad de vincularse por su propia cuenta a dicho servicio. Sobre el particular, sostuvo:

    "5.3 Solicitudes de restablecimiento de la asistencia médica y entrega de medicamentos

    "28. De conformidad con la información que obra en el expediente, suministrada por el liquidador de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el Área de Intermediación Dos, Folios 271 a 286 del cuaderno principal., la Corte aprecia lo siguiente:

    "Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados, como en efecto lo fueron, al sistema de Seguridad Social en Salud previsto en ella Información suministrada por el liquidador de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el Área de Intermediación Dos, que obra en el expediente al folio 273 del cuaderno principal., a través de una de las diferentes empresas promotoras de Salud (E.P.S.) seleccionada en cada caso por el trabajador. Sin embargo, para los trabajadores con antigüedad superior a quince (15) años, para los pensionados y para los directivos de la entidad, se conservó adicionalmente la prestación del servicio médico que anteriormente prestara la Caja Agraria en forma directa. Al liquidarse la entidad, las autoridades impartieron instrucciones para efectuar el proceso de liquidación de aportes hasta el día 27 de junio de 1999, y para informar a las distintas E.P.S. la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria.

    "La Corte no aprecia en el anterior procedimiento nada diferente de la consecuencia normal que se sigue a la terminación de cualquier contrato de trabajo. Si como efecto de dicha terminación se interrumpió posteriormente la prestación del servicio de salud a alguno de los antiguos empleados de la Caja Agraria, no puede colegirse de este hecho la vulneración por parte del antiguo empleador del derecho a salud de quienes estuvieran solicitando la prestación concreta del servicio, pues su reconocimiento se derivaba justamente de la relación contractual laboral que ahora había finiquitado. La posibilidad de acceder a las prestaciones provenientes del derecho a la seguridad social en salud de los aquí accionantes, terminó simultáneamente con el contrato de trabajo. En efecto, las obligaciones patronales concernientes a este tipo de prestaciones, cualquiera que sea la forma establecida para su reconocimiento, no se extienden sino por el término del contrato.

    "De otro lado, la indemnización reconocida a los actores, y la posibilidad que tienen de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud por cualquiera otra de las formas de vinculación que prevé la Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria (como trabajadores dependientes en una nueva relación laboral, como trabajadores independientes, o a través del SISBEN), excluye la situación de perjuicio irremediable que daría lugar a la procedencia de la presente acción.

    "Adicionalmente, la situación de desprotección en los riesgos de salud de los empleados de la Caja Agraria no fue intempestiva ni inmediata a la terminación de los contratos de trabajo, conforme a lo preceptuado por el artículo75 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

    "Parágrafo: Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma entidad promotora de salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de desafiliación. "

    "29. Caso especial merece el tema de la seguridad social en salud de los pensionados, pues a ellos la Caja Agraria prestaba directamente todos los servicios de salud, aunque, de otro lado, estuvieran también afiliados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) prestado por alguna E.P.S., conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, ante la liquidación de la Caja, si bien se suspendieron los servicios médicos que ésta prestaba directamente a sus pensionados, no por ello quedaron desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues continuaban y continúan ahora con la posibilidad de utilizar los servicios del P.O.S correspondiente a la E.P.S a la que están afiliados.

    "Sin embargo, el hecho de que la Caja continuara prestando directamente el servicio a los pensionados, hizo que 217 de ellos no seleccionaran en su momento oportuno la E.P.S. de su preferencia como afiliados forzosos en salud, por lo cual, al momento de la liquidación de la Caja Agraria, no presentaban afiliación a tal sistema. I., folio 274 del cuaderno principal Ante esta situación, el gerente liquidador procedió de la siguiente manera, según información suministrada por él mismo:

    "Lo expuesto anteriormente, llevó a que el Gerente Liquidador solicitara a todos y cada uno de los pensionados arriba citados que dentro de un plazo prudente seleccionara su E.P.S, pues en caso contrario se haría uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del Decreto 1485 del 94 que señala que el empleador, esto es, la Caja Agraria en Liquidación, "Escogerá en su nombre la promotora de salud y procederá a afiliarlo... A la fecha, la Caja Agraria en Liquidación se encuentra reuniendo la información básica para centralizar el proceso de auto liquidación de aportes al Sistema General de Salud, con el propósito de regularizar la vinculación y aportes al Sistema... Para aquellas pensiones reconocidas a partir de la disolución de la Caja a Agraria, los aportes a la Seguridad Social se están haciendo en forma centralizada a través del Consorcio Pensagro ..."

    "De todo lo anterior, la Corte concluye que la salud de todos los pensionados de la Caja Agraria quedará en lo sucesivo cubierta a través del P.O.S prestado por cualquiera de la E.P.S. autorizadas, conforme a las disposiciones generales que regulan la materia, y que el gerente liquidador de la entidad ha actuado con diligencia para evitar que los riesgos de salud de los pensionados queden desamparados. No obstante, como es posible que algunos de los 217 pensionados que no habían sido afiliados al P.O.S aun permanezcan en esta situación, y entre ellos figure alguno de los aquí accionantes que solicita continuidad en la prestación de asistencia médica o en el suministro de medicamentos, la Corte estima que debe ordenar la inmediata vinculación de todos a dicho Plan, si aun no se ha producido, y la prestación a ellos de los servicios médicos y de suministro de medicamentos por parte de la Caja Agraria en Liquidación, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud asumen en su totalidad dichas obligaciones. En consecuencia, así se ordenará en la parte resolutiva del la presente Providencia.

    En especial, la Corte estima que con fundamento en la obligación legal que competía a la Caja Agraria de afiliar a sus pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), es responsabilidad de esta entidad, ahora en liquidación, asumir los costos de la atención médica que no sean cubiertos por las E.P.S en virtud de carencia de períodos mínimos de cotización, respecto de aquellos pensionados que no fueron oportunamente afiliados.

    3.4 En punto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia, la Corte, reiterando su extensa jurisprudencia sobre la materia, señaló que tales derechos no se encontraban violados en cuanto el despido no estuvo motivado en la particular condición física de las actoras sino en la grave crisis económica padecida por la entidad, la cual genero, como efecto directo, un despido masivo y no selectivo de los trabajadores que hiciera suponer la existencia de un trato discriminatorio por parte del patrono. Abona la Corte a lo anterior, el hecho de que la liquidación de la entidad estuvo precedida del reconocimiento y pago de la indemnización por retiro, dejando abierta la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción ordinaria el auxilio especial de maternidad en caso de que éste no se hubiera incluido en la mencionada liquidación. Se dijo entonces en la citada Sentencia:

    "5.4 Solicitudes de la protección a la maternidad en los casos de embarazo o lactancia

    "30. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, varias de las acciones aquí acumuladas fueron interpuestas por madres embarazadas o en período de lactancia, solicitando la protección especial a la maternidad que prevén las normas constitucionales y legales pertinentes, protección que debe darse, en el sentir de las actoras a través de una orden de reintegro proferida por el juez de tutela.

    "A juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidación de la Entidad, hace que la terminación de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en período de lactancia, no pueda ser objeto de protección por la vía de esta acción, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación deben estar presentes para que la acción de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por razón misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminación del contrato se produjo a consecuencia de la liquidación de la entidad y no de la circunstancia del embarazo.

    "Por ello mismo, es decir por cuanto la causa de la terminación no fue la maternidad, el inciso 3° del artículo del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para la referida desvinculación de tales empleadas de la Caja Agraria no procedía agotar ningún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario. Al amparo de dicha norma, presuntamente constitucional, se llevó a cabo la finalización de la relación contractual con todas las que en ese momento estaban en tal situación.

    "Adicionalmente a lo anterior, tal y como fue informado al Despacho del magistrado sustanciador por el gerente liquidador de la Caja Agraria, a las trabajadoras en estado de embarazo o cobijadas por el período de lactancia materna, "además de las indemnizaciones previstas en la Convención colectiva, se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prevén las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago de la licencia en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnización especial de sesenta (60) días prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, además de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas."

    "En total, según la misma fuente probatoria anteriormente mencionada, "a la fecha se ha pagado un total de trescientos noventa millones quinientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos M/ cte. ($390'590.959.54) por concepto de maternidad, así como un millón trescientos cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos M/cte. ($1'350.548.00) por concepto de auxilios de parto, veintidós millones ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($22'128.847.59), por concepto de descanso remunerado en virtud de maternidad, sesenta y cinco millones treinta y cinco mil veintiséis pesos con cincuenta y un centavos M/cte. ($65'035.026.51), por concepto de lactancia, ciento siete millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos siete pesos con cincuenta centavos M/cte. ($107'545.807.50), por concepto de otros aportes en cuanto a indemnizaciones por maternidad y ciento noventa y cuatro millones quinientos treinta mil setecientos treinta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos M/cte. ($194'530.739.94) por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad." I., folio 277 del cuaderno principal

    "De la información precedente, la Corte concluye que la Caja Agraria no desconoció la protección especial que la Constitución prescribe para la maternidad, ni irrogó a las madres un perjuicio irremediable. Todo lo contrario, proveyó a la satisfacción de las necesidades y prestaciones que se originan en estas circunstancias, por lo cual no resulta procedente impartir orden alguna para la defensa de los mencionados derechos.

    "31. Ahora bien, en examen del acervo probatorio allegado al expediente, la Corte pudo apreciar que no todas las madres que incoan la acción para la protección de la maternidad, han sido indemnizadas por este concepto a la fecha. No obstante, sí han recibido, todas ellas, la indemnización general motivada por despido injustificado, reconocida a todos los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados. Así las cosas, aun en estos casos, el pago recibido excluye la situación de perjuicio irremediable, pues provee a su subsistencia y a la de sus hijos mientras se produce la indemnización correspondiente, que comprende el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y a la indemnización especial de sesenta (60) días prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto. Pago que, de no producirse, puede ser demandado por las vías ordinarias."

    ...

    3.5 Respecto de aquellos extrabajadores que, en calidad de directivos seccionales de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, reclaman la suspensión de las medidas gubernamentales que ordenaron la liquidación de la Caja Agraria y el amparo de sus derechos de asociación, negociación y fuero sindical (expedientes T- 279.152, T-272.993 y T-265.681), la Sentencia citada, en los fundamentos jurídicos 2, 4 y 5-7, expresamente descartó cualquier posibilidad de que sea la tutela el mecanismo judicial idóneo para proceder a su protección. Para sustentar tal decisión, consideró: (i) que el acto de liquidación no estuvo motivado en el interés de desconocer arbitrariamente el ejercicio de los derechos sindicales, razón por la cual se desvinculó a todo el grueso de trabajadores sin establecer distinciones; (ii) que la medida adoptada por el gobierno tuvo un claro sustento legal, primero en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que, como es sabido, fueron retirados del ordenamiento jurídico, y luego en la Resolución 1726 de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria con base en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); (iii) que tales actos tienen un carácter general, impersonal y abstracto que impide su debate vía la acción de tutela y (iv) que, en últimas, es la jurisdicción del trabajo la competente para resolver los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Concretamente, respecto de aquellos conflictos relacionados con el aparente desconocimiento del fuero sindical de que gozan cierto grupo de trabajadores, el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo ha estatuido la acción de reintegro que puede ser ejercida por quien considere afectada dicha garantía sindical.

    Sobre el particular, se afirmó en el fallo:

    "6. Adicionalmente a lo anterior, esta Corporación ha descartado también la procedencia de la acción de tutela con miras a lograr el reintegro de personas amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la protección de este derecho está previsto en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial propio y específico, que excluye la utilización de la acción de tutela para ese fin. Así, en torno al punto ha expresado lo siguiente:

    "De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    "En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo (sic La alusión corresponde al art. 118 del Código Procesal del Trabajo.).

    "En efecto, según el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.

    "En este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, tiene efecto general e inmediato.

    "En consecuencia, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas controversias.

    "No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones." I. (Resaltado por fuera del original)

    "En efecto, como lo anota la jurisprudencia antes citada, la acción de reintegro por fuero sindical se tramita mediante un procedimiento suficientemente breve y sumario como para excluir a la acción de tutela. Según el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo:

    "La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código."

    "A su vez, en lo relevante, los artículos mencionados dicen:

    "Artículo 114. Traslado y Audiencias. Recibida la notificación, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una Audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer plano la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.

    "Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin."

    "Artículo 117. Apelación. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente (sic)."

    "Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso."

    "Como se ve, la acción de reintegro por fuero sindical otorga al accionante, no solamente una protección integral, pues está encaminada al restablecimiento del derecho propiamente dicho, es decir al reintegro, sino que además, es efectiva y eficiente, pues se tramita por una vía lo suficientemente expedita.

    "..."

    "5.7 Solicitudes relativas al reintegro al Banco Agrario de Colombia, la reubicación como mecanismo transitorio, la reestructuración o reapertura de la Caja Agraria, el cierre del Banco Agrario de Colombia, el acceso a las antiguas instalaciones de la Caja Agrario para poder trabajar, o la suspensión de los efectos del Decreto 1065 de 1999

    "35. En cuanto a la solicitud formulada por algunos de los aquí accionantes, relativa a su reintegro al Banco Agrario de Colombia, la Corte aprecia que las consideraciones hechas en los fundamentos 15 a 17 de la parte considerativa de la presente Sentencia, son suficientes para desestimar la petición de protección formulada en esos términos. En efecto, la circunstancia de que la situación de hecho que se presenta no sea la que configuran los supuestos fácticos y jurídicos de la figura de la sustitución patronal que prevén las leyes del trabajo, aunado al carácter no fundamental del derecho a la estabilidad laboral absoluta, impiden a la Corte, en el presente caso, acceder a la petición de reintegro referida.

    "De igual manera, aquellas acciones incoadas como mecanismo transitorio, buscando que el juez de tutela ordene la reubicación temporal en algún cargo, o la reapertura de las oficinas del Caja Agraria para poder acudir nuevamente a trabajar, deben ser desestimadas con fundamento en las consideraciones precedentes, expuestas a lo largo del presente proveído, relativas a la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique tal decisión. Adicionalmente, por cuanto no se trataría de una reubicación, sino de una nueva vinculación en puestos de trabajo distintos y con base en un fundamento jurídico diferente, pues, como ya se dijo, el contrato de trabajo con la Caja Agraria se terminó, primero con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas por la presunción de constitucionalidad y, posteriormente, con base en una decisión de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada.

    "36. En cuanto a las tutelas interpuestas con el propósito de que el juez de amparo ordene la reestructuración o reapertura de la Caja Agraria o el cierre del Banco Agrario de Colombia, la Corte estima que tal pretensión desborda sus competencias. En efecto, las disposiciones jurídicas hoy en día vigentes, que ordenan la toma de posesión para liquidación de la Caja Agraria, y la cesión de activos y pasivos de esta entidad al Banco Agrario de Colombia, contenidas en la Resolución 1726 de 1999, emanada de la Superintendencia Bancaria, son normas de carácter general impersonal y abstracto, que contienen determinaciones contrarias a la solicitud de los accionantes, y que no son susceptibles de ser debatidas por la vía de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, que expresamente indica que esta acción no resulta procedente cuando se trate de actos de la mencionada naturaleza.

    "De acceder a la solicitud que en este sentido formulan los accionantes, la Corte estaría desbordando su propia competencia, impartiendo una orden de naturaleza meramente administrativa que, como tal, corresponde al Gobierno Nacional. En efecto, la facultad para determinar la estructura de la Administración Pública, creando entidades, reestructurándolas u ordenando su liquidación, en ningún evento corresponde a la Jurisdicción Constitucional, la cual tiene una órbita de competencia claramente establecida por las normas superiores, que no incluye la adopción de decisiones como la que pretenden los demandantes. Por las razones antedichas la Corte deniega de plano las solicitudes formuladas en tal sentido.

    "En cuanto a la petición de suspensión de los efectos del Decreto 1065 de 1999, aparte de que la que misma carece actualmente de objeto por cuanto el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico por esta Corporación, que lo consideró inexequible, debe recordarse, igualmente, que conforme al citado numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos."

    3.6 En consecuencia, al existir identidad temática y fáctica entre las acciones de tutela que fueron revisadas y decididas en la Sentencia SU-1052 de 2000 y las que ahora son objeto de nuevo pronunciamiento tutelar, le corresponde a la Corte acoger y reiterar en su integridad los fundamentos jurídicos citados y contenidos en el mencionado fallo, máxime sí, como se desprende del material probatorio aportado, todos los aquí accionantes fueron también debidamente indemnizados. Así, con excepción de las acciones de tutela referenciadas con los números T-274.893 y T-275.912, respecto de las cuales se hará una consideración especial por no basar sus pretensiones en la liquidación de la Caja Agraria, la Sala procederá a confirmar las demás sentencias de única y segunda instancia que decidieron no conceder las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, e igualmente, ordenará revocar los fallos de segunda instancia dictados dentro de los procesos T-272.331 y T-278.302 en cuanto accedieron parcialmente a las peticiones que fueron formuladas en las respectivas demandas.

  4. Casos especiales

    Ciertamente, teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos que motivaron la interposición de las acciones de tutela en los procesos T-274.893 y T-275.912, no guardan relación causal con el hecho generador de los demás requerimientos de amparo procesal, debe la Sala referirse brevemente a estos casos en los siguientes términos:

    4.1 Respecto del expediente T-274.893, cuyo demandante -B.R.G.C.- sostiene que la Caja Agraria en Liquidación ha venido desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al negarse a cumplir las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión por enfermedad profesional, debe la Corte precisar que el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que el hecho generador de la presunta amenaza o violación ha sido plenamente superado. En efecto, según lo certifica el Gerente Liquidador de la entidad a solicitud de esta Sala de Revisión (a folio 219), el señor G.C. se encuentra pensionado por cuenta de la Caja Agraria en Liquidación "desde el 1° de junio de 1999" A folio 35 del expediente T-274.893, aparece también un oficio suscrito por el Gerente Liquidador de la Caja Agraria en Liquidación, donde informa al juez constitucional de primera instancia que el señor G.C. se encuentra pensionado desde el mes de junio de 1999 y que, además, le fueron canceladas, con efecto retroactivo, las mesadas pensionales causadas desde el 30 de julio de 1998.. Dicha afirmación se corrobora también en el informe rendido por la entidad accionada ante el juez de primera instancia donde, además de dar fé sobre la inclusión del señor G.C. en la nómina de pensionados a partir de la fecha indicada, sostiene que al referido señor le fueron canceladas, con efecto retroactivo, las mesadas pensionales causadas desde el 30 de julio de 1998, fecha en la cual éste había cumplido con los requisitos convencionales para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.

    Que la pensión reconocida al accionante por parte de la Caja Agraria en Liquidación haya sido la convencional de jubilación y no la de enfermedad profesional, no altera para nada la improcedencia de la tutela pues, como lo ha venido señalando reiteradamente esta Corporación y ahora lo confirma, la viabilidad jurídica de esta acción constitucional se ampara en su alcance preventivo y no reparador, a partir del cual se busca contrarrestar la existencia actual e inminente de una amenaza o perjuicio a los derechos fundamentales, presupuesto que, como quedó demostrado, en el presente caso ya no se cumple al haber cesado de manera definitiva la aparente violación de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor G.C.. En efecto, si como ocurre en este caso, la potencial afectación del derecho alegado no existe al momento de entrar a resolver el problema constitucional planteado, el juez de tutela está en la obligación de negar el amparo impetrado por carencia actual de objeto.

    En este mismo orden de ideas, tampoco podría invocarse la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidencia en la actualidad la ocurrencia de un perjuicio irremediable del cual pueda derivarse una afectación al mínimo vital ya que, desde el 1° de junio de 1999, el demandante viene recibiendo las mesadas pensionales a que tiene derecho y se le están haciendo los respectivos descuentos para atender su derecho a la seguridad social en salud. Si como afirma el actor en su escrito de impugnación, la pensión por enfermedad profesional le reporta en alguna medida un mayor valor económico frente a la convencional de jubilación, no es éste un problema de alcance constitucional sino legal de índole prestacional que, como ha quedado dicho, escapa a la competencia del juez constitucional la cual se restringe a la protección actual de los derechos fundamentales. Bajo ese entendido, el problema del actor le corresponde resolverlo a la justicia ordinaria y, en su defecto, si se trata de exigir el cumplimiento de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a las autoridades asignadas por la Constitución y la Ley para velar por el acatamiento a los fallos judiciales.

    4.2 En punto a la acción de tutela referenciada con el número T-275.912, el demandante L.E.M. considera afectado sus derechos a la igualdad de oportunidades y a la vivienda digna ya que, a diferencia de lo ocurrido con otros compañeros de trabajo, la Caja Agraria no desembolsó el crédito destinado a la adquisición de vivienda que, en su condición de empleado de la entidad y beneficiario de la convención colectiva, ésta le aprobó el 1° de febrero de 1998 por valor de $17'000,000.oo.

    Sin entrar a examinar el fondo de la situación fáctica que motivó el ejercicio de la acción, a juicio de la Sala el amparo solicitado es a todas luces improcedente ya que se evidencia, a partir de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, que ha operado el fenómeno jurídico del "daño consumado" a que hace referencia expresa el numeral 4° del artículo del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, en atención a que el crédito de vivienda presuntamente adjudicado al actor estaba sustentado en su condición de trabajador sindicalizado de la mencionada entidad, no es posible radicar en cabeza de un ente actualmente inexistente, aún en el evento de que la tutela estuviere llamada a prosperar, algún tipo de responsabilidad derivada de aquellos actos jurídicos que se desarrollaron y ejecutaron en cumplimiento de su objeto social, como también de los beneficios convencionales que rigieron con anterioridad a la disolución total y definitiva de la Caja Agraria. Por las mismas razones, a las cuales se suma el hecho de no estar probado que entre la extinta Caja Agraria y el nuevo Banco Agrario de Colombia operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal Cfr. Sentencia SU-1052 de 2000., resultaría contrario a derecho trasladar a esta última entidad el cumplimiento de la pretensión debatida.

    Adicionalmente, a juicio de la Corte, el problema jurídico que se pueda suscitar alrededor de la posible adjudicación o desembolso de un crédito de vivienda, no conlleva, en manera alguna, la eventual afectación de derechos fundamentales que exija la participación excepcional del juez constitucional. Coincidiendo con lo expuesto en los fallos de instancia, el asunto que motivó la petición de amparo se reduce, en realidad, a un conflicto de naturaleza contractual que corresponde resolver a la justicia ordinaria de conformidad con las normas legales que regulan la materia y, en ningún caso, a la jurisdicción constitucional. En este sentido, no encuentra fundamento el argumento del actor según el cual el desembolso de otros créditos genera una discriminación negativa; inicialmente, por cuanto no se aportó el término de comparación que el test de igualdad requiere para entrar a determinar la aludida discriminación, pero además, porque la adjudicación y desembolso de los créditos de vivienda no opera a partir de un mismo trato para todos los potenciales beneficiarios ya que su reconocimiento, por comprometer la capacidad negocial, crediticia y financiera de la entidad bancaria, exige un análisis individual de la capacidad de endeudamiento que puedan tener cada uno de los clientes, lo que a su vez permite garantizar el pago de la obligación a la que éstos pretenden acceder.

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, referidas a los casos que merecieron un tratamiento especial, la Sala procederá a confirmar las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron denegar las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-274.893 y T-275.912.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de única y segunda instancia que decidieron no conceder las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134.

SEGUNDO: REVOCAR las Sentencia de segunda instancia proferidas dentro de los procesos T-272.331 y T-278.302, en cuanto accedieron parcialmente a las peticiones que fueron formuladas en las respectivas demandas y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR las Sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los expedientes T-274.893 y T-275.912, en cuanto resolvieron denegar las acciones de tutela impetradas.

CUARTO: Por Secretaría General, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.P.S.

Magistrada Ponente (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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