Sentencia de Tutela nº 1387/00 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613899

Sentencia de Tutela nº 1387/00 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente359577
DecisionConcedida

Sentencia T-1387/00

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de cirugía de transplante de prótesis ocular que se encuentra excluida/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de transplante de prótesis ocular

Referencia: expediente T-359577

Peticionario:

Omar Enrique M. Orozco

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 15 de septiembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El señor O.E.M.O., instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, S.A., por violación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Manifiesta el accionante que mediante acción de tutela se ordenó a la entidad demandada la práctica de una intervención quirúrgica en el ojo derecho, como consecuencia de dicha operación se ordenó por parte del médico M.G.O., vinculado al Instituto de Seguro Social, una prótesis ocular con carácter prioritario, en junio 1 del presente año.

Añade que por parte de la entidad demandada solamente ha obtenido respuestas dilatorias, razón por la cual solicita que se ordene al Seguro Social la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos fundamentales.

Réplica

La entidad accionada en respuesta a la acción de tutela impetrada, manifiesta que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil Municipal de Apartadó, ordenó la prestación del servicio para la revisión del ojo izquierdo del demandante, nunca del ojo derecho, el cual para esa época y actualmente está en condiciones de normalidad.

Señala que el fallo mencionado no ordenó la prótesis que ahora se reclama, por no estar incluida en el plan obligatorio de salud, según lo dispone la Ley 100 de 1993, la Resolución 5251 de 1994, y el Decreto 806 de 1998; añade que la obligación de la EPS es contractual y se limita al contenido genérico y específico dispuesto por la ley.

Considera la accionada que la conducta del demandante debe ser investigada pues ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, razón por la cual, no se encuentran en la obligación constitucional ni legal que pretende el actor.

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, manifiesta que si bien es cierto el demandante había propuesto una acción de tutela semejante a la que ahora se analiza, el juez de tutela en esa oportunidad se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de adaptación de prótesis cosmética, por lo tanto, considera pertinente hacer un pronunciamiento al respecto.

Para el fallador de instancia la no postura de la prótesis solicitada por el accionante, no le vulnera ningún derecho fundamental, pues señala que no se puede inferir que la ausencia de ese implemento le impida llevar una vida normal y, de alguna forma sea obstáculo para el desarrollo de todas sus facultades.

Añade que el actor solamente informa que su trabajo con químicos le exige tener el ojo tapado, situación que es satisfecha con la colocación de un parche, además, el cargo que ocupa no le implica ningún tipo de riesgo que pueda empeorar su patología.

De otro lado, dice el fallador, que el señor M. tampoco adujo ningún problema de orden sicológico por la ausencia de la prótesis, razones que le sirven de fundamento para negar la tutela impetrada.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se revisa

    2.1. Pretende el accionante que la entidad demandada le suministre una prótesis para su ojo izquierdo, el cual le fue extraído quirúrgicamente, a consecuencia de un tumor extraocular. El Instituto de Seguro Social, S.A., niega la solicitud hecha por el actor, aduciendo que dicha prótesis no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, pues la obligación de la EPS es contractual, y se limita al contenido genérico y específico dispuesto por la ley.

    En el expediente obran varios documentos que dan cuenta de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante y, su remisión por médicos adscritos a la entidad demandada para la implantación de la prótesis ocular (fl. 7). Así mismo, obra en el expediente informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.A. (fls. 21-22), entidad que a solicitud del Juez Civil del Circuito de Apartadó examinó al señor O.E.M.O. y, en el cual se lee lo siguiente: "Con fundamento en el examen físico y en la historia clínica aportada se puede decir lo siguiente:

    La enfermedad que padeció el señor O.M.O. fue un tumor del ojo izquierdo, (melanoma corioideo) es natural y requirió como tratamiento la extracción del globo ocular izquierdo, dejándole el lecho orbitario excavado, lo que le produce al paciente una deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y una perturbación funcional del órgano de la visión, lo cual le afecta su entorno social, laboral, familiar y personal.

    La prótesis requerida por el paciente debe ser suministrada a la mayor brevedad posible, pues si bien no es una urgencia médica que ponga en peligro su vida, si vulnera su aspecto personal y por ende el familiar, laboral y social. Basta recordar que el término SALUD según la Organización Mundial de la Salud dice: `la salud es un estado de bienestar completo, físico, mental y social y no tan sólo la ausencia de enfermedad o trastorno".

    2.2. De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud del demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le quedó a consecuencia de la intervención quirúrgica ha presentado con el tiempo mayor "hundimiento", lo cual tiene implicaciones en su vida familiar, social, laboral y personal, por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la prótesis ocular, es garantizar la integridad física y la dignidad humana del actor.

    Esta Corporación ha considerado en principio el derecho a la salud como un derecho prestacional, susceptible de convertirse en derecho fundamental en el evento de encontrarse estrechamente vinculado con otros derechos que si ostentan esa calidad, de tal forma que el desconocimiento de este derecho afecte otros que si lo son.

    De manera pues, que si el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentran en conexidad con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la vida, se impone su protección a través de la acción de tutela, con el fin de que se pueda reivindicar un derecho indiscutiblemente fundamental. Ahora bien, también la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en relación con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la Constitución Política, que éste derecho no se refiere exclusivamente a la "vida biológica", sino que se trata de un concepto mucho más amplio, que abarca también las condiciones de vida de las personas de manera que pueda ser vivida dignamente y, en ese orden de ideas, se puedan desarrollar las facultades inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P.C.G.D..

    Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de existir desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino que supone la garantía de una vida digna.

    En relación con la dignidad humana, dijo la Corte: "Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

    La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es `un fin en si misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

    Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala como ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo". (Sent. T-556 de 1998. M.P.J.G.H.).

    2.3. Ahora bien, la entidad demandada aduce como argumento para negar la prótesis ocular solicitada por el demandante, que ésta no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, y, al efecto cita la Ley 100 de 1993, la Resolución 5251 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Frente al conflicto que surge entre la aplicación de las normas legales y las disposiciones de rango constitucional que buscan garantizar el acceso a una atención en salud, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, de tal suerte, que, como lo ha dicho la Corte "debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el artículo 4º superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarquía, si están de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida". ( Sent. T-796 de 1998. M.P.H.H.V.).

    Para la Sala el señor O.E.M.O. tiene derecho a que el Instituto de Seguro Social, S.A., le suministre a la mayor brevedad posible, la prótesis ocular para su ojo izquierdo, no obstante estar excluido del plan obligatorio de salud, por cuanto, de esa manera se pretende garantizar una vida digna para el actor, de manera que no pueda ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Por estas razones, se revocará la sentencia materia de revisión y, en su lugar, se concederá la tutela impetrada por el demandante, y se ordenará a la entidad demandada que suministre la prótesis requerida por el accionante en las condiciones médicas y científicas que para ello se requieran.

    Cabe advertir, que el Instituto de Seguro Social, S.A., puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Integral en Salud, para que le reembolse las sumas que deba pagar la entidad accionada, por concepto de la prótesis a que se ha hecho referencia, como quiera, que se trata de una obligación a cargo del Estado y no de la EPS. En ese sentido ha dicho la Corte: "En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relación con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de atención básico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligación de garantizar las intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por dar cabal aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales. Claro esta, la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos del plan.

    (...)

    Finalmente, cabe señalar que aunque en las sentencias donde ser ordene a una EPS asumir un tratamiento excluido del POS no se diga expresamente que tienen derecho al reembolso de las sumas pagadas, es un derecho legítimo que éstas tienen, tal como lo dispone el Decreto 806 de 1998, sin necesidad de acudir para ello a las vías ordinarias". ( Sent. T-796 de 1998. M.P.H.H.V.).

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el 2 de agosto de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a O.E.M.O..

Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, S.A., que suministre la prótesis ocular al señor O.E.M.O., en las condiciones médicas y científicas que para ello se requieran, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

Tercero: El Instituto de Seguros Sociales, S.A., podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, a fin de que se le reembolsen las sumas de dinero que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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