Sentencia de Tutela nº 1386/00 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613905

Sentencia de Tutela nº 1386/00 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente341736
DecisionNegada

Sentencia T-1386/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinación e indefensión

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales

Referencia: expediente T-341736

Peticionario:

J.M.U.B.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 12 de septiembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.U.B. interpuso acción de tutela en contra del Hotel San Diego S.A. y contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su calidad de administradores de Residencias Tequendama, para que se le protejan los derechos fundamentales a un trato no degradante e inhumano, derecho a que el domicilio no sea registrado sin autorización judicial, al debido proceso, a la honra e intimidad familiar, y a la salud y vida de los niños.

Fundamenta su solicitud en los siguientes supuestos fácticos:

Que desde hace quince años vive en Residencias Tequendama, lugar en el que habita desde hace siete con su señora y sus hijos menores de edad, cumpliendo puntualmente e incluso anticipadamente, con sus obligaciones de pago del hospedaje en el apartamento 1003. Manifiesta que en una oportunidad canceló hasta seis meses por anticipado, no obstante, en los últimos meses ha presentado algunos retrasos, pero como se puede constatar con los documentos que adjunta, está al día hasta el 30 de abril del presente año.

A partir del 1 de julio de 1999 Residencias Tequendama pasó a ser administrada por H.S.D.S.A., sociedad que maneja en buena parte el Hotel Tequendama, en donde actualmente existe una propiedad pequeña de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad ésta con la quedó una deuda que fue respaldada con letras de cambio.

Desde el momento en que H.S.D.S.A. asumió la administración de Residencias Tequendama, hasta el 30 de abril de 2000, ha cancelado los arriendos correspondientes; sin embargo, a partir del 23 del mismo mes y año, se le suspendieron los servicios hoteleros fundamentales, como son, limpieza de habitación, botar las basuras, camarera, cambio de toallas y sábanas, etc., situación que le generó perjuicios a todos los integrantes de su familia, a pesar de que para estar al día firmó un pagaré por un millón novecientos setenta mil pesos, suma superior a lo adeudado.

Considera entonces que se ha desatado una persecución desde hace varios meses "... y frecuentemente me envían cartas conminando a la entrega de un apartamento donde vivo hace quince años, sin pensar en los perjuicios causados a una familia con hijos muy pequeños".

Señala que las comunicaciones dirigidas al general (r) G.P., gerente general del Hotel Tequendama, y al señor F.V., gerente de Residencias Tequendama, no han sido contestadas, además "pasan las cuentas sin tener en cuenta mis reclamos".

Aduce que para evitar mayores males para la salud de su familia, tuvo que llevarlos dos días a un lugar más limpio y, al regreso no los dejaron entrar sin tener en cuenta su solicitud ni el perjuicio que les estaban ocasionando; por ello, solicita la restitución de los servicios hoteleros y el desbloqueo del apartamento, así como la compensación por la violación de los derechos fundamentales que le han impedido llevar una vida normal, tanto es así que su señora tuvo que ser llevada la Clínica Palermo por problemas gástricos "originada en la situación de desaseo y de basuras".

Réplica

El apoderado del Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama, manifiesta que el accionante abandonó el 13 de mayo del año en curso el apartamento 1003 de Residencias Tequendama, el cual venía ocupando en su calidad de huésped desde hace varios años, sin que mediara ningún aviso a la recepción y, sin firmar el libro de salida que existe para el efecto.

Agrega que no obstante el incumplimiento en sus obligaciones por parte del demandante, él como huésped estaba usufructuando junto con su familia el apartamento con todos los servicios hoteleros que esas residencias prestan a todos sus huéspedes sin excepción. Así las cosas, en ningún momento les fueron suspendidos los servicios de ninguna naturaleza, lo que hubo fue un pequeño corte de luz ocasionado por una planta del edificio, la que fue restaurada en forma inmediata, y restablecido el fluido eléctrico a todos los huéspedes de Residencias Tequendama, incluido el demandante.

Indica también el hotel demandado, que en ningún momento se le impidió el acceso de él y de su familia al apartamento, por el contrario, el accionante dejó abandonado el mencionado apartamento, sin ninguna seguridad, lo que motivó que la administración retirara los elementos de valor, previo inventario, copia del cual se anexa al expediente.

Considera que el vínculo que une al demandante con el mencionado hotel es de huésped y no de arrendatario como lo afirma, pues esa es la modalidad utilizada en todos los hoteles y residencias del país que prestan el servicio de hospedaje. Añade que el demandante le adeuda a la administración del hotel, la suma de $2.411.609 por servicio de hospedaje y otros servicios hoteleros.

Finalmente señala que el demandante venía utilizando el apartamento más que para vivienda, como oficina particular de abogado, además, como el mismo lo acepta ya no ocupa el apartamento, pues vive en otro lugar.

II. Decisiones judiciales que se revisan

Fallo de primera instancia

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela interpuesta, bajo el argumento de que el contrato de hospedaje tiene un régimen especial en la legislación mercantil y, las partes, al momento de suscribir el contrato establecieron cláusulas que permitían el procedimiento adelantado por la empresa hotelera demandada, entonces lo que existe entre las partes es una controversia de carácter contractual que escapa al ámbito de la acción de tutela.

Considera el fallador a quo que el accionante exige derechos de estricto rango legal, y para hacerlo, desconoció de manera abierta y temeraria la clase de contrato que lo vincula con el hotel demandado, por consiguiente, no sólo niega la tutela, sino que ordena sancionar al accionante por haber actuado con temeridad, consistente en alegar hechos manifiestamente contrarios a la realidad y, en consecuencia, le impone una multa de diez salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Impugnación

Descontento con el fallo del a quo, el demandante impugna el fallo proferido aduciendo las mismas razones expresadas en la demanda. A su juicio, se trata de vías de hecho asumidas "in manu propia", buscando desgastar su equilibrio emocional y su permanencia, por ello, considera las medidas tomadas por la empresa demandada como atentatorias del disfrute pacífico, tranquilo y ordenado de la cosa arrendada, que el arrendador está obligado a garantizar y preservar al arrendatario.

Concluye diciendo que esas vías de hecho pueden ser soportadas por personas mayores, pero es un despropósito hacérselas padecer a menores de edad y, a una señora en período de lactancia.

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia impugnada en lo relacionado con la negación de la acción de tutela, pero revoca la sanción impuesta por el fallador de primera instancia.

Aduce en síntesis el ad quem, que la tutela objeto de estudio se instauró en contra de una persona jurídica de derecho privado encargada de explotar la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles de su propiedad, ello significa que se está frente a una actividad de prestación de un servicio (art. 78 Ley 300 de 1996) pero no se encuadra en la hipótesis del artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991.

Es decir, no se encuentra ni en relación de subordinación ni de indefensión, como quiera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues considera que el accionante celebró un contrato de arrendamiento con servicios complementarios, y no de alojamiento como lo señala el fallador de primera instancia; por lo tanto, cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria la indemnización del perjuicio que alega el actor.

Por último, agrega que si bien es cierto con la actitud asumida por el arrendador se pudo crear un ambiente perjudicial para los menores, no fue de la trascendencia y magnitud que plantea el demandante.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la acción de tutela.

    2.1. Teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, dispone respecto de las decisiones de revisión en las acciones de tutela que: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas...".

    Así las cosas, procede la Corte a realizar el análisis del caso sub examine.

    2.2. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en procura de la protección inmediata de los derechos fundamentales, en el evento de que éstos resulten vulnerados o amenazados con dicha acción u omisión.

    Señala así mismo la norma superior citada, que:

    "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    (...)

    "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    En ese orden de ideas, el artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991, estableció los casos en que es procedente la acción de tutela en contra de particulares y, en el numeral 4º dispuso "Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto del significado de los términos subordinación e indefensión, como presupuestos para dar viabilidad a la acción de tutela que se impetre contra un particular.

    En efecto, ha dicho la Corte : "...En segundo lugar, debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente, en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación) para que prospere la tutela.

    La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.

    El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.).

    Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá de determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos". (Sent. T-443 de 1992. M.P.C.A.B.). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-443 de 1992 y T-265 de 1997, M.P.C.G.D..

    2.3. Veamos ahora, brevemente, si el accionante se encontraba en estado de subordinación e indefensión, como el afirma y, si no contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados.

    Se observa que la acción de tutela fue instaurada en contra de la empresa Hotel San Diego S.A., persona jurídica de derecho privado, encargada de explotar la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles de su propiedad, pues esta empresa a juicio del accionante le ha vulnerado sus derechos y, los de su señora y sus menores hijos, al suspender los servicios de "limpieza de la habitación, botar las basuras, camarera, cambio de toallas y sábanas, etc).

    Por su parte la empresa demandada aduce que esas situaciones obedecieron al incumplimiento de las obligaciones en el pago del servicio de hospedaje y otros servicios hoteleros, circunstancia esta que el demandante no niega, no obstante, ellos afirman que a pesar de dicho incumplimiento no se le cancelaron los servicios hoteleros.

    Considera la Corte, que en el caso sub examine, se ve con absoluta claridad que las diferencias surgidas entre las partes de esta tutela, no pueden ser resueltas a través de una acción de tutela, pues ya se trate de un contrato de hospedaje o de arrendamiento, esas controversias contractuales deben ser resueltas por los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias. Entonces, no era ni siquiera del caso, como lo hicieron los jueces de instancia, entrar a determinar que clase de contrato se había suscrito entre las partes.

    Adicionalmente, tanto en la acción de tutela como en la declaración que con posterioridad rindió el demandante ante el juzgado de primera instancia, afirma que ya no vive en el apartamento 1003 de Residencias Tequendama, sino en la transversal 30 No. 81-40, lo cual hace inane la acción de tutela impetrada.

    Como se ve, no es el caso de entrar a resolver por tutela acerca de si la empresa demandada le violó los derechos al actor y a su familia, porque además, se observa de las pruebas existentes en el expediente, que el señor J.M.U.B. incumplió con sus obligaciones, poniendo a su familia en condiciones desfavorables y desesperadas como el lo menciona.

    Todo indica, que esta acción ha sido impetrada como un recurso desesperado por parte del actor, frente a la empresa demandada, por el solo hecho de no haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones de pago respecto de las obligaciones que adeudaba, pero no existe ningún elemento objetivo y serio que le permitiera inferir violación de sus derechos fundamentales.

    Resulta entonces de lo dicho, que el demandante no se encontraba en situación de subordinación o indefensión respecto de la empresa demandada, por una parte, y, por la otra, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para hacer valer los derechos que considera violados.

    Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 21 de junio de 2000.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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