Sentencia de Tutela nº 1424/00 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613936

Sentencia de Tutela nº 1424/00 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente332348
DecisionConcedida

Sentencia T-1424/00

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-332348

Acción de tutela instaurada por Anthoc vs. Hospital de Santa Rosa de Viterbo

Procedencia: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y C.P.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo del 2000 y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "Anthoc" contra el H.F.R. de Santa Rosa de Viterbo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

El sindicato de ANTHOC, con personería jurídica reconocida, tiene en la Seccional de Santa Rosa de Viterbo 95 afiliados y como P. al señor J.G.M.S..

El señor M.S., por medio de apoderado, instauró acción de tutela para que se ordenara al gerente del H.F.R. de Santa Rosa de Viterbo el pago de los salarios de los trabajadores de dicho hospital y al mismo tiempo integrantes del sindicato, en cuanto se les adeudan los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero del 2000. Igualmente pide el pago de los salarios con valor actualizado.

Dice la solicitud que los afiliados al sindicato "son personas de escasos recursos y los ingresos derivados de su actividad laboral son los únicos destinados al sustento de sus familias para la alimentación, vestuario, educación, salud, vivienda, pagos de servicios públicos, etc.".

Dentro del expediente aparecen los nombres de los afiliados al sindicato, pero hay prueba concreta (declaraciones juramentadas) que demuestran que individualmente J.G.M.S., R.R.D.M., M.S. ROJAS DE G., R.C.R., G.I.O.A., A.J.M.D.M., ARAMINTA TORRES DE A., C.N.G., A.N.H.R., R.M.T., TILCIA DE LAS M.G.D., M.D.R.B.C., A.L. CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, V.V.C., M.R.C., M.C.A., B.Y.B.P., O.D.C.G.F., C.D.T.E.R., M.D.M.C., CELSA BARRERA MONTAÑEZ, C.M.M., M.F.G. DE PUENTES, O.D.C.T.T., Z.V.R., laboran en el mencionado hospital, últimamente no han recibido salario, son personas que no tienen rentas distintas a las de su sueldo, que con dicho sueldo atienden el sostenimiento propio y el de su familia y por consiguiente la demora les ha ocasionado perjuicios graves (no pago de pensiones de sus hijos, cuotas de vivienda, no pago de servicios públicos); dichas personas tácitamente corroboran la actuación del sindicato en la reclamación de sus salarios mediante tutela porque esos trabajadores presentan pruebas que sirven precisamente para reafirmar las pretensiones.

PRUEBAS

Demostración de la personería jurídica de Anthoc,

Listado de afiliados a Anthoc, seccional Santa Rosa de Viterbo,

Resolución del Ministerio de Salud autorizando gastos de funcionamiento,

Estado de cartera del hospital F.R.,

Cobro prejurídico del hospital F.R. a varias entidades,

Informe del Ministerio de Hacienda aclarando que su función no es la de pagar los salarios a los trabajadores del hospital F.R., con la constancia de giros en 1999 por ingresos corrientes de la Nación y situado fiscal al municipio de Santa Rosa de Viterbo y al departamento de Boyacá,

Estados de cuenta del mencionado hospital,

Numerosas declaraciones juramentadas que para cada una de estas personas: J.G.M.S., R.R.D.M., M.S. ROJAS DE G., R.C.R., G.I.O.A., A.J.M.D.M., ARAMINTA TORRES DE A., C.N.G., A.N.H.R., R.M.T., TILCIA DE LAS M.G.D., M.D.R.B.C., A.L. CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, V.V.C., M.R.C., M.C.A., B.Y.B.P., O.D.C.G.F., C.D.T.E.R., M.D.M.C., CELSA BARRERA MONTAÑEZ, C.M.M., M.F.G. DE PUENTES, O.D.C.T.T., Z.V.R., demuestran que tales trabajadores dependen de su salario en el H.F.R. y que el no pago les ocasiona un perjuicio irremediable.

DECISIONES OBJETO DE REVISION

Se trata del fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo del 2000 que concedió la tutela en el ordinal primero de la parte resolutiva; ordenó en el numeral segundo a la empresa social del Estado que en el término de diez días realice los trámites administrativos tendientes para conseguir los recursos necesarios para el pago de salarios atrasados y dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la obtención de los mismos efectuar los pagos correspondientes por los salarios adeudados; y ordenó en el numeral tercero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el término de diez días, realice los trámites internos pertinentes para transferir los recursos atrasados del situado fiscal, tendientes a la prestación de los servicios de salud de la mencionada empresa social del Estado, hospital F.R. de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Y del fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "Anthoc" contra el H.F.R. de Santa Rosa de Viterbo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fallo que revocó la decisión del a-quo porque los sindicatos según ad-quem no tenía legitimación en la causa para interponer la tutela.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

  1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

TEMAS JURIDICOS

  1. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que los sindicatos pueden instaurar acciones de tutela en favor de sus afiliados, porque ello hace parte del derecho de asociación.

    Este es un derecho, en cabeza de los interesados o de los directivos, para hacer valer reclamaciones contra todo medio o sistema de persecución o violación que recaiga sobre los sindicalizados. Por ello en la T-1211/2000, cuya jurisprudencia se reitera, se dijo:

    "En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando, como personas jurídicas, son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas T-441/92, M.P.A.M.C..

    Ha dicho igualmente la Corte que tratándose de los sindicatos, T-566/96 M.P.A.B.C., éste representa los intereses de los trabajadores, luego la legitimación para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del decreto 2591/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición jurisprudencial se basa según la SU-342 de 1995 en lo siguiente:

    "Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

    Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".

    O sea que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando, como ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociación; y el ejercicio de la acción se ubica dentro del principio de informalidad propio de la tutela, luego basta la demostración de que se es representante de la organización sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada menos que de pedir la protección por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales."

  2. Respecto al problema sustantivo: el derecho al pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales mediante tutela, la posición de la Corte ha sido la de admitir excepcionalmente la tutela cuando se viola el mínimo vital de quien la invoca. Sobre la situación financiera del empleador, la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que esto no puede impedir la acción tutelar, la T-261/2000 dijo: ".... Y debe reiterar la Corte que cabe la tutela para obtener el pago cuando ésta afectado -como aquí acontece- el mínimo vital de los peticionarios y sus familias....

    En la misma sentencia, al referirse a situación más compleja como es la de estar el empleador en trámite concordatario, la Corte indicó:

    "La Corte ha sostenido en fallos de unificación y de revisión que situaciones semejantes no constituyen excusa que haga legítimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, aunque, desde luego, haya de tener lugar dentro del trámite concordatario.

    En conclusión, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

  3. La jurisprudencia ha indicado que prospera la tutela en estos casos si se afecta el mínimo vital del solicitante para lo cual debe haber una mínima prueba. Se considera por la jurisprudencia que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores. (ver T-1088/2000).

CASO CONCRETO

El sindicato de Anthoc tiene personería sustantiva para instaurar la tutela, luego no le asiste razón al juzgador de segunda instancia cuando revocó la decisión del a-quo que concedió la tutela y justificó su determinación por la falta de personería de la organización sindical.

Pese a existir legitimación para actuar, eso no impide que para que prospere la acción deba probarse la afectación del mínimo vital de los afiliados al sindicato por quienes éste reclama. En el presente caso hay un número de casi cien afiliados a la seccional sindical pero solo quedó demostrado que se les ha ocasionado un perjuicio irremediable, en cuanto la no percepción del salarios (que es su único ingreso) afecta el pago de deudas, de pensiones, de cuotas de vivienda, a las siguientes personas: J.G.M.S., R.R.D.M., M.S. ROJAS DE G., R.C.R., G.I.O.A., A.J.M.D.M., ARAMINTA TORRES DE A., C.N.G., A.N.H.R., R.M.T., TILCIA DE LAS M.G.D., M.D.R.B.C., A.L. CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, V.V.C., M.R.C., M.C.A., B.Y.B.P., O.D.C.G.F., C.D.T.E.R., M.D.M.C., CELSA BARRERA MONTAÑEZ, C.M.M., M.F.G. DE PUENTES, O.D.C.T.T., Z.V. REYES. En conclusión solo respecto de ellas prosperará la tutela.

Significa lo anterior que el a-quo tiene razón en parte: en cuanto concedió la tutela y ordenó al empleador el pago de los salarios. Pero, no le asiste razón en cuanto concedió la tutela para todos los sindicalizados y no para aquellos que demostraron la afectación a su mínimo vital.

Igualmente, en cuanto a la determinación tomada por el a-quo, consistente en ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de diez días realice los trámites internos pertinentes para transferir los recursos atrasados del situado fiscal, tendientes a la prestación de los servicios de salud de la mencionada empresa social del Estado, hospital F.R. de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se debe aclarar que tiene razón dicho Ministerio cuando alega que tal organismo no es el encargado de pagar los salarios de los trabajadores del hospital de Santa Rosa de Viterbo y que hizo las transferencias en 1999; sin embargo, es indudable que el no giro oportuno del situado fiscal a dicho municipio en el presente año sí puede afectar el funcionamiento del hospital y por consiguiente el pago oportuno de los salarios, por consiguiente se hará un llamado a prevención para la remisión del situado fiscal.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia en cuanto no concedió la tutela y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y REVOCAR el numeral tercero de la misma, en consecuencia ORDENAR que en el término de treinta días el H.F.R. haga las diligencias necesarias para obtener los recursos a fin de pagar los salarios debidos a las siguientes personas J.G.M.S., R.R.D.M., M.S. ROJAS DE G., R.C.R., G.I.O.A., A.J.M.D.M., ARAMINTA TORRES DE A., C.N.G., A.N.H.R., R.M.T., TILCIA DE LAS M.G.D., M.D.R.B.C., A.L. CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, V.V.C., M.R.C., M.C.A., B.Y.B.P., O.D.C.G.F., C.D.T.E.R., M.D.M.C., CELSA BARRERA MONTAÑEZ, C.M.M., M.F.G. DE PUENTES, O.D.C.T.T., Z.V.R., y, en las cuarenta y ocho horas subsiguientes se pagarán los salarios desde noviembre de 1999 en adelante igualmente se hace un llamado a prevención para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en el pago de dichos salarios.

TERCERO. PREVENIR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en lo sucesivo gire oportunamente lo correspondiente al situado fiscal, en lo concerniente a salud, al municipio de Santa Rosa de Viterbo.

CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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