Sentencia de Tutela nº 1484/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613951

Sentencia de Tutela nº 1484/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente366477
DecisionNegada

Sentencia T-1484/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inexistencia de vulneración al sustituir medicamentos por otros que están dentro del POS

Referencia: expediente T- 366477

Acción de tutela de V.P.V.F., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C..

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D. y M.V.S. de M. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora V.P.V.F., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C..

La Sala de Selección No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de septiembre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día nueve (9) de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela el catorce (14) de junio de 2000, ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C., por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos.

    1.1 La demandante de 31 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C., desde el 2 de septiembre de 1998, como trabajadora de la Clínica Montería.

    1.2 Afirma que "he venido siendo tratada de una enfermedad denominada síndrome de Volt Kajanki Arada es decir, desprendimiento de retina, glaucoma, inflamación nervio óptico" (fl 1)

    1.3 El 20 de mayo de 2000, acudió a control médico en el Centro Médico Valle del Sinú, en donde el médico oftalmólogo le prescribió el suministro de "Timoptol 0.5% gotas, y X. gotas". Posteriormente, fue atendida por un internista quien le prescribió el suministro de "Deflazacort tabletas".

    1.4 Para el suministro de estos medicamentos acudió a las oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social, la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, sólo le entregaron el medicamento denominado "Timoptol 0.5%", la entrega de los demás medicamentos le fue negada, pues la entidad argumentó que "dichos medicamentos no están en el POS y para entregarlos tendría que ser por tratamiento de urgencia, hospitalización o fallo de tutela o que esperara que se reuniera el Comité Técnico Científico para su estudio y autorización."

    1.5 Afirma que de no ser tratada oportunamente con los medicamentos prescritos, producirá alta presión ocular y estará expuesta a perder su visión.

  2. La demanda de tutela.

    La actora considera que su derecho a la salud en conexidad con la vida se han visto afectados, pues necesita el suministro de los medicamentos ordenados por el medico tratante para mantener su calidad de vida. Solicita, por tanto, se ordene a la EPS demandada, autorizar y entregar las drogas "X. y Deflazacort" en la forma prescrita por los especialistas.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería denegó la acción de tutela, con fundamento en la respuesta dada por la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social (fl 13), quien considera que la responsabilidad de la EPS se limita a cumplir con el conjunto de prestaciones contenido en el POS de acuerdo con lo establecido en el Consejo Nacional de Seguridad Social, en armonía con las disposiciones legales incorporadas en el decreto 806 de 1998 y la resolución 5291, de agosto 5 de 1994 mediante la que se estableció las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud.

    Señaló el juez que "cuando el afiliado al régimen contributivo requiere de servicios adicionales no incluidos en el POS deberá financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios podrá acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado".

    Concluyó afirmando que en el caso de la señora V.F. no se ve afectada su salud ni se encuentra acreditada su falta de capacidad de pago, para que sea viable conceder el amparo solicitado.

    La anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la que el juez de conocimiento remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la señora V.P.V.F., al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su medico tratante al no estar incluidos en el listado oficial del plan obligatorio de salud. Igualmente, establecer si tal como lo expresó el juez de conocimiento, era improcedente el amparo solicitado.

Tercera.- El derecho a la salud en conexidad con la vida.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental cuando está en conexidad con el derecho a la vida. Así mismo, ha manifestado que el derecho a la vida comprende no sólo la existencia biológica de las personas, sino también el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Al respecto, la sentencia T-572 de 1999 sostuvo:

"Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

"En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

"La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo.

3.2. En materia de salud y seguridad social, la jurisprudencia constitucional, ha sido clara al establecer que a pesar de ser derechos de carácter económico, social y cultural, y pertenecer a una categoría distinta de los derechos constitucionales fundamentales; el juez constitucional está autorizado para protegerlos a través de la acción de tutela, cuando la amenaza o vulneración de tales derechos implique a su vez amenaza o vulneración de derechos constitucionales de rango fundamental ( ver sentencias SU-111 de 1997, T-114 de 1997, SU-043 de 1995, entre otras).

Cuarta. Análisis del caso concreto.

En el caso objeto de revisión, obra en el expediente una circular emitida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EPS, el 24 de mayo de 2000, (fl 3) en donde la entidad demandada afirma que:

"Como política institucional solo se podrán autorizar medicamentos NO POS, en situaciones de ingreso por urgencia, urgencia en internación o fallo de tutela en las cuales el médico tratante prescribe el fármaco fuera del POS, elabora la debida justificación y envía estos documentos al Comité Técnico Científico de la seccional, para que en reunión posterior al momento de la dispensación (artículo 8, Resolución 5061/97) efectúe el estudio, autorización y proceda el respectivo recobro al Fosyga" (subrayado fuera del texto)

Al respecto, la Sala considera necesario llamar la atención de las entidades prestadoras del servicio público de salud, puesto que sin analizar cada caso en particular, limitan la atención de sus afiliados a procedimientos burocráticos o a un fallo de tutela, congestionando no sólo los despachos judiciales, sino también, y lo que es más importante, poniendo en peligro la vida de los pacientes.

4.2 En la sentencia de instancia, al juez le bastó la apreciación de la entidad demandada al fundamentar, en disposiciones legales la negativa de suministrar medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, sin tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Corporación en relación con la vulneración que del derecho a la vida y por conexidad a la salud, se puede presentar con la decisión de no suministrar medicamentos no incluidos en el listado oficial del POS. Al respecto la Corte ha dicho:

"esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud"

"Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S." (sentencia T-108 de 1999 M.P E.C.M.) (subrayado fuera del texto )

4.3 Al analizar el caso de la señora V.P.V.F., la Sala encuentra que a folios 6 y 9 existe un formato para autorización de medicamentos por fuera del POS, suscrito por médicos adscritos a la entidad acusada en donde si bien es cierto se ordena el suministro de los medicamentos "Deflazacort y X.", señalando que de no suministrarse uno de ellos, se pone en inminente riesgo la vida y la salud de la paciente, también se prescribe como primera opción, el suministro de dos medicamentos esenciales alternativos que se encuentran dentro del plan obligatorio de salud y que reemplazan los medicamentos "Deflazacort y X." solicitados por la demandante. En el mismo escrito, se afirma que no existe contraindicación o riesgo alguno para la actora por usar el medicamento sustituto que se encuentra dentro del POS.

4.4 Por lo tanto, no se dan los supuestos exigidos por la doctrina constitucional, para que de manera excepcional se autorice la entrega de los medicamentos no incluidos en el listado oficial, debido a que los medicamentos prescritos en el caso de la señora V.F. pueden ser sustituidos por otros que si están dentro del plan obligatorio de salud, razón por la que ningún derecho fundamental se encuentra comprometido, pues la entidad, a través de sus médicos adscritos, señalaron como primera opción el suministro de medicamentos esenciales alternativos que están en el POS y en segunda opción, el suministro de los medicamentos fuera del plan obligatorio de salud, que son los que a través de esta acción, esta solicitando la demandante, razón esta suficiente para considerar que la salud y la vida de la demandante no se encuentran comprometidas. En consecuencia, se negara el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, la Sala prevendrá a la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C., para que en el evento en que la demandante, para el tratamiento de su enfermedad llegaré a necesitar medicamentos que están por fuera del plan obligatorio de salud y no puedan ser sustituidos por otros, autorice la entrega de los mismos, pudiendo repetir por los costos adicionales de éstos, en contra del Fondo de Seguridad Social y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por V.P.V.F. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C..

Segundo: PREVÉNGASE a la Caja Nacional de Previsión Social, seccional C., para que en el evento en que la demandante, para el tratamiento de su enfermedad llegaré a necesitar medicamentos que están por fuera del plan obligatorio de salud y no puedan ser sustituidos por otros, autorice la entrega de los mismos, pudiendo repetir por los costos adicionales de éstos, en contra del Fondo de Seguridad Social y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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