Sentencia de Tutela nº 1454/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613953

Sentencia de Tutela nº 1454/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente335362
DecisionNegada

Sentencia T-1454/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial

Referencia: expediente T-335362

Acción de tutela instaurada por G. de la Hoz Mercado contra Industrias Phillips de Colombia S.A.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.S.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso revisión de tutela número T-335362 del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor G. de la Hoz Mercado contra Industrias Phillips de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El demandante labora al servicio de la empresa Industrias Phillips de Colombia S.A. y según lo manifiesta desde 1999 devenga la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos ($452.299), la cual no ha sido incrementada por parte del empleador en el 9.23% de conformidad con la decisión del Gobierno Nacional. Señala que la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales "SINTRAINDELEC" y "SINTRAPHILLIPS", en su capítulo II, establece "Las partes convienen que, si durante la vigencia de esta Convención, el Gobierno ordena aumentos o reajustes generales de salarios, la empresa los hará adicionalmente a los que concede por esta Convención".

Sostiene el accionante que el salario es su único medio de sustento, por lo que es urgente que se reajuste en la misma proporción en que ha perdido poder adquisitivo. Considera que su salario se debe aumentar en un 16%. Solicita se le amparen los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución y se ordene a la accionada realizar el reajuste de su salario ya que se le está causando un perjuicio irremediable.

Notificada de la iniciación de la acción de tutela, la Empresa Phillips de Colombia S.A., por intermedio del Gerente de Recursos Humanos, solicitó al Tribunal se abstuviera de tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se negaran las pretensiones del demandante, pues en su sentir, la tutela no es el medio para exigir nivelación salarial por existir otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. Asimismo argumentó, que en Colombia no existe ninguna norma que ordene el incremento general y anual de salarios, salvo para quien devengue el salario mínimo legal, así como tampoco existe norma que obligue a que los incrementos salariales sean iguales al índice de precios al consumidor, criterio que ha sido ratificado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Homologación de febrero 2 de 2000 (M.P.F.V.B.).

Observa además que, "El accionante de mala fe omite mencionar los siguientes hechos que explican y justifican porqué su salario no se incrementó a partir del 1º de Enero del año 2000: El accionante obtiene sus incrementos de salario como resultado de una negociación colectiva ya que es afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS PHILIPS S.A." y agrega:

(...)

La última Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y esos sindicatos vencía el 31 de Diciembre de 1999, habiendo procedido ambos sindicatos a denunciarla parcialmente el 3 de noviembre de 1999 para proceder, como en efecto lo hicieron, a presentar un pliego de peticiones que incluía la petición de aumento de salarios. INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A. también hizo denuncia parcial de dicha convención colectiva de trabajo el 10 de Noviembre de 1999.

(...)

No estamos frente a un caso en el que el empleador hubiera eludido efectuar un incremento salarial, sino frente al caso en que fueron los propios trabajadores quienes desecharon la vía de la negociación colectiva directa o los mecanismos legales alternos para obtener ese incremento. (...)".

Sentencia objeto de revisión

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 16 de mayo de 2000 denegó el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil, al considerar que en el caso concreto existe un medio judicial idóneo para proteger los derechos invocados por el demandante y que "En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, solo en el evento de la existencia de un perjuicio irremediable, podría la S. estudiar el fondo del asunto en los aspectos puestos de presente como es el derecho a tener un salario móvil y digno, lo cual se haría, en todo caso, como mecanismo transitorio".

En concreto, indicó, que es evidente que el demandante cuenta con un medio ordinario efectivo de protección judicial de sus derechos como lo es el proceso laboral, pues se trata de una controversia derivada de un contrato de trabajo, "dentro del cual - como lo afirma - no solo se puede controvertir la reclamación de la pérdida adquisitiva del salario, sino que también se puede definir si es procedente el cumplimiento de la cláusula de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 contenida en el capítulo II, artículo 2º literal c), sobre la cual hay divergencia entre las partes sobre su alcance y sentido, pues la accionada entiende que `se refiere exclusivamente a aumentos generales de salario decretados por el Gobierno'".

De igual manera, considera el Tribunal que a pesar de que el demandante alega un perjuicio irremediable, este no se encuentra demostrado pues se encuentra recibiendo su salario, es decir, no está afectado en su "congrua subsistencia" para que fuera viable la protección transitoria. Por consiguiente, concluye, que no existe vulneración del derecho a un salario digno y móvil, como tampoco a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a que no se demuestra que a otros trabajadores que estén en la misma situación del demandante se les haya incrementado el salario en el porcentaje solicitado y "porque descartada la discriminación, el exiguo ingreso económico no puede equivaler a afectación de la consideración del hombre como fin en sí mismo; la humildad o pobreza que no afecte el mínimo vital no puede ser sinónimo de indignidad."

De otra parte, el Tribunal amparó el derecho de petición, pues estableció que el trabajador había presentado ante la demandada, solicitud escrita con el objeto de que se le incrementara su salario en un 10% y no se le había dado respuesta alguna. Al respecto, consideró que Industrias Phillips de Colombia S.A. sí estaba en la obligación de resolver la petición del accionante, por referirse a aspectos salariales del trabajador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

    Debe observarse, que el presente expediente fue escogido inicialmente para revisión mediante auto del 5 de julio de 2000 proferido por la S. de Selección Número Siete y acumulado al expediente T-333065, como parte del grupo de expedientes relativos a las acciones de tutela incoadas por servidores públicos para obtener el incremento salarial no decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al momento de estudiarlo se encontró que los hechos alegados en este caso, difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se solicitó el amparo en dicha acumulación. Por tal motivo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, esta S. decidió desacumular el presente expediente para ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre éstos.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. de Revisión de Tutelas, determinar si Industrias Phillips de Colombia S.A. con su decisión de no incrementar el salario al accionante, vulneró sus derechos a la igualdad, dignidad humana y a un salario móvil y digno, y en tal evento, determinar si la acción de tutela es el mecanismo para ordenar a la empresa accionada que reajuste el salario del demandante o por el contrario, como lo indicó el Tribunal, es el juez ordinario laboral el competente para decidir sobre esta controversia. De igual manera, la S. debe examinar la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares y si se configura o no un perjuicio irremediable, para efectos de definir la procedencia de un amparo transitorio.

  3. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

    En atención a que la presente acción se dirige contra una empresa particular, lo primero que la S. debe decidir es si a la luz de la Constitución, se cumplen las condiciones para que proceda la tutela impetrada, a saber: a) Que el particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público y b) Que con la acción u omisión se afecte gravemente el interés colectivo o que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular, como también lo ha ratificado la Corte en numerosas oportunidades Sentencias T-476/98 y T-203/2000M.P. Dr. F.M.D... En el caso en revisión, se encuentra que el actor es empleado de la empresa demandada, lo que implica esté en relación de subordinación con la demandada, situación que hace procedente la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de esta Corporación en la que se indicó:

    "Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos (se subraya) o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate," (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P.D.J.G.H.G..

  4. Improcedencia general de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Juez de tutela no puede desplazar al juez natural competente para dirimir la cuestión litigiosa laboral

    La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido la de sostener que la acción de tutela no procede por regla general para lograr el reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones laborales Ver entre otras, las sentencias T-001/97, T-166/97, T-207/97, T-575/97, T-699/98 T-785/98, T-263/ 99, T-278/99, 289/99, T-337/00, T-401/00., y sólo en casos excepcionales ha admitido su procedencia por afectación del mínimo vital Ver entre otras, las sentencias T-530/95, T-569/95, T-739/98, T-140/99, T-658/99, SU-995/99., protección de las personas de la tercera edad y de la mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para garantizar su protección, apreciado en el caso concreto objeto de la acción. Así, esta Corporación ha señalado que:

    "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. (...)

    Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso - pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso" (Sentencia T-001/97 M.P.J.G.H.G..

    De otra parte, en relación con el incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración salarial del trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la controversia que se plantea. Así lo ha indicado esta Corporación, cuando afirmó:

    "La jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del Código Procesal del trabajo). La pérdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores" (Sentencia C-461/98. M.P.A.B.S.).

    En ese orden, al existir un procedimiento ordinario de protección, no procede la acción de tutela salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable no susceptible de enmendar de forma oportuna y eficaz por la vía ordinaria, evento en el cual sólo puede concederse como mecanismo transitorio. En tal situación, priman el acceso a la justicia y la protección efectiva de derechos fundamentales sobre consideraciones de orden procesal. Sin embargo, se reitera, se trata de situaciones excepcionales que deben ser examinadas en cada caso y que no pueden conducir a la sustitución de la justicia ordinaria y por ende a desvirtuar el carácter residual y subsidiario que el constituyente le confirió a la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales.

  5. Análisis del caso concreto

    Es evidente que en el presente caso, la situación para la cual se invoca el amparo constitucional, plantea una controversia de carácter laboral para la cual el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de obtener de su empleador el incremento salarial solicitado, medio que al parecer el accionante no ha agotado. Además se advierte que de los documentos aportados por el accionante no se deduce ni se demuestra el perjuicio irremediable que afirma sufrir, pues, el solicitante recibe su salario en forma regular. En cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegada por el actor, tampoco se aporta ningún parámetro de comparación que permita a la S. pronunciarse al respecto.

    La S. advierte que en el presente caso, no se dan las condiciones fácticas que llevaron a la Corte a ordenar la nivelación salarial en sentencias T-276/97 y SU-519/97, pues allí se encontró que existía una ostensible violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) y al principio de "a trabajo igual salario igual" (artículo 53 de la C.P.), fundada en una injustificada discriminación por parte del empleador, para presionar a sus trabajadores a que se cambiaran al régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990. Así mismo, en el caso contra T.A.S. Comunicaciones S.A., encontró, además, que el patrono discriminó a la accionante al incrementar los salarios de sus compañeras en mayor proporción, cuando se probó que ejecutaban la misma labor, tenían la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades.

    Ahora bien, en lo que concierne a la protección del derecho de petición, se encuentra en el expediente (folios 81 a 83) que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho superado.

    Las anteriores consideraciones conducen a la S. a confirmar el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esencialmente, por la improcedencia de la acción de tutela al existir otro medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia planteada entre el actor y su empleador.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Confirmar, por las razones anotadas, el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 16 de mayo de 2000, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil y digno solicitada por G. de la Hoz Mercado.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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