Sentencia de Tutela nº 1481/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613978

Sentencia de Tutela nº 1481/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente335238
DecisionConcedida

Sentencia T-1481/00

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Término para resolver

DERECHO DE PETICION-Omisión de respuesta oportuna por FAVIDI

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-335238

Acción de tutela instaurada por E.M.R. contra el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por E.M.R. contra el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI.

ANTECEDENTES

Manifiesta el actor, que el día 20 de septiembre de 1999, radicó ante FAVIDI una petición de reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual le manifestaron que "la petición será atendida en el orden cronológico que le corresponda, de acuerdo a la fecha de radicación."

Aún cuando ya han transcurrido más de seis (6) meses desde que la petición fue radicada, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna. Ante tal situación, el demandante quien ve en su futura pensión la única fuente de recursos económicos para su sustento personal y familiar, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, de petición y a la seguridad social. Este último derecho, por cuanto los pocos recursos de que dispone, no le alcanzan para pagar las cotizaciones.

En escrito enviado por el Jefe de la Sección de Pensiones del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, al juez de instancia, Ver folios 22 y 23 del expediente objeto de revisión.indica el trámite que debe agotar toda petición en relación con el reconocimiento de pensiones. Igualmente expuso que, visto el caso particular del demandante, y en razón a que éste laboró para diferente entidades públicas del país, era necesario consultar la cuota parte de la pensión que debía corresponder a dichas entidades, en los términos de la misma ley 33 de 1985. Que agotado dicho trámite, y hecho el proyecto de liquidación de la pensión, este quedaba a disposición de los otros deudores durante un plazo de quince (15) días, para objetarlo, o si vencido dicho término sin observación alguna, se entendería aceptada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 2 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró el a quo, que en ningún momento se ha presentado violación del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada, dadas las múltiples peticiones que en igual sentido se radican en ducha entidad, deben ser resueltas en estricto orden cronológico de radicación. Además, en virtud de lo señalado por la ley 33 de 1985, deben hacer una consulta previa con todas aquellas entidades con las cuales laboró el actor, para así determinar la cuota parte pensional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

El derecho de petición. Violación cuando la comunicación no es oportuna.

En diferentes fallos proferidos por esta Corporación, se ha señalado que el derecho de petición tiene varios elementos que lo componen, y uno de ellos es que la respuesta dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estaría irrespetando dicho derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera directa, explícita y pronta. Por demás, aparte de querer conocer el contenido de la respuesta, otro de los motivos por los cuales la respuesta debe ser comunicada al petente en los términos ya indicados, es poder interponer los recursos y acciones del caso.

En el expediente objeto de revisión, FAVIDI informó al juez de tutela de todos los trámites y gestiones que se deben agotar para que una petición sea resuelta en debida forma. Igualmente, indicó cuáles habían sido hasta el momento los trámites ya surtidos por dicha entidad, y de la misma manera, argumentó que, para que el derecho reclamado por el accionante sea reconocido, algunos de los trámites deben ser agotados por otras entidades, pues es necesario determinar con claridad la cuota parte que FAVIDI debe asumir para su pago. Por tal motivo la petición en cuestión se encuentra aún en trámite.

De esta manera, el derecho de petición debe incorporar en el momento de ser resuelto esos elementos esenciales a los cuales se hizo mención, pues sin ellos el derecho fundamental de petición se vería de todas maneras vulnerado y de paso, se desconocería su objetivo.

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente A.M.C., indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

"Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

"El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable.

"Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de "fondo, clara precisa" Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.J.S.G.. y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza. Cfr. Sentencia T-567 de 1992.

"En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.

"Adicionalmente, este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante Cfr. Sentencia T-372 de 1995, razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta. (N. y subraya fuera del texto original).

"En este punto surge el interrogante de establecer entonces en que término la administración deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. A.M.C... Al respecto la sentencia T-076 de 1995 Magistrado Ponente Dr. J.A.M.. presenta algunas conclusiones:

`(...) para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.

`El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación."

`...

`Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución."

`...

`Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad." (T- 76 de 1995 ).

"Es importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de quince (15) días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administración dentro los términos antes previstos.

"Al respecto, la sentencia T-301 de 1998 Magistrado Ponente Dr. A.M.C.. reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administración, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que:

`excepcionalmente la entidad obligada, puede comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el término de quince (15) días de forma clara y completa a la solicitud, señalando con precisión una fecha razonable en la cual se procederá a resolver. Esta circunstancia lleva implícita la necesidad de comunicar al peticionario algún tipo de decisión en el término que señale la ley, aún en circunstancias excepcionales o fuera de lo común."

Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.

Vistas las anteriores consideraciones, habrá de advertirse al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, que no puede supeditar la expedición de una respuesta al demandante con el argumento de que se está cumpliendo un trámite por parte de un tercero, o proceder, como lo hizo en el presente caso, a dar una respuesta al juez de tutela, cuando bien es sabido que esta misma respuesta no da por resuelto el derecho de petición, en la medida en que el derecho de petición habrá de resolverse o evacuarse ante el directo interesado y no bajo el apremio de una actuación judicial.

En vista de lo anterior, y ante la evidente ausencia de una respuesta por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, esta Sala de Revisión considera que existe una clara violación del derecho de petición, razón por la cual revocará la decisión de instancia, y en su lugar tutelará el derecho fundamental en cuestión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor E.M.R..

Segundo. ORDENAR al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé efectiva respuesta a la petición del demandante.

Tercero. PREVENIR al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI para que en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos.

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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