Sentencia de Constitucionalidad nº 1492/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613985

Sentencia de Constitucionalidad nº 1492/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000

PonenteSv
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2949
DecisionExequible

Sentencia C-1492/00

PRESUNCION DE PATERNIDAD-Carácter general

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Adulterio de la cónyuge

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Prueba indiciaria y hechos conducentes

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-No afectación de intimidad

La posibilidad legal de que, a través de un proceso con estricta garantía del derecho de defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de mujer casada, no lesiona en manera alguna el derecho a su intimidad, pues el cumplimiento del deber de fidelidad que impone el matrimonio queda cuestionado desde el momento mismo en que el marido se decide a promover el proceso, actitud esta que normalmente no se asume por el varón sino en casos excepcionales, cuando, a su juicio, existan motivos suficientes para llevar el asunto a los estrados judiciales.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Prueba antropoheredobiológica

Referencia: expediente D-2949

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de 1968.

Actor: A.D.U.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá D.C, dos (2) de noviembre del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano A.D.U. demandó la declaración de inexequibilidad de los artículos 214, inciso 2 y 215 del Código Civil, el artículo 5 de la Ley 95 de 1890 y el artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

  2. Por auto del 5 de mayo de 2000 la Corte rechazó la demanda en relación con los arts. 214, inciso 2 del Código Civil y 6 de la ley 95 de 1890.

  3. En virtud de no haber sido aprobada la ponencia inicial, fue nombrado como nuevo Magistrado Sustanciador, el doctor Alfredo Beltrán Sierra

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, así:

"CODIGO CIVIL

"ARTÍCULO 215. El adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por si sólo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se la admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

"LEY 75 DE 1968

"ARTICULO 6. Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

"1. En caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.

"2. En caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

"3. Si existe carta o escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.

"4. En caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si se prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.

"5. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos fuere por sus características ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.

"6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.

III. LA DEMANDA

Considera el actor que las normas acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constitución.

Señala, en respaldo de sus pretensiones, los siguientes argumentos:

- La Constitución dispone que el Estado tiene por fin la vigencia de un orden justo que se alcanza, entre otras formas, cuando las personas tienen acceso al aparato judicial, donde con fundamento en una realidad comprobada de hechos ciertos, se tomen las decisiones que corresponden a fin de dar solución a los problemas que acontecen en la sociedad.

El sistema de investigación de la paternidad que adoptó nuestra legislación constituye un sistema restringido, que no refleja la realidad científica al contemplar como causales de impugnación hechos por probar y que "no es mas que una modalidad de lo que se ha denominado el sistema de la tarifa legal, en virtud de la cual, el funcionario judicial debe encajar los hechos en cierto molde, y en caso de faltar el molde, rechazarlo como verdad".

En relación con la investigación de la paternidad igualmente puede afirmarse, que así como el hombre tiene el deber de asumirla, asi mismo tiene el derecho a no asumirla cuando es falsa.

La Corte Suprema de Justicia, al anotar la limitación que existe para adelantar de acuerdo con la ley esos procesos, hizo un llamado a los jueces para que tomen las medidas probatorias con el fin de esclarecer la paternidad, recomendando en particular la prueba del dictamen pericial del DNA que ofrece una certeza del 100% para descartar la paternidad y de 99.99% para decretarla. Es tal la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al mencionado medio de prueba, que ha llegado a sostener que su omisión en un proceso de impugnación de paternidad acarrea nulidad del proceso.

- La causal de impugnación de la paternidad, consagrada en el artículo 214 del C.C. ha sido superada por la realidad, si se tiene en cuenta que se puede ser padre sin que se hayan sostenido relaciones sexuales, a pesar de que exista cierta imposibilidad física, e incluso serlo después de la muerte o separada la pareja por kilómetros de distancia o aún ser viable el nacimiento de un niño antes de los 180 días.

El adulterio como causal de impugnación de la paternidad a que se refiere el artículo 215 del C.C., vulnera el derecho de la mujer a su intimidad personal, porque "el adulterio es una concepción moral mas que una concepción jurídica. No es, en la actualidad, en una interpretación de derechos humanos, admisible asumir como tema de prueba el adulterio de la mujer para poder dar por procedente una acción de impugnación de la paternidad".

- Teniendo en cuenta los avances de la ciencia, hoy "no es necesario tener por tema de prueba las relaciones sexuales, el tema de prueba debe ser la concepción, (demostrable científicamente) y de esta forma se respeta la intimidad y por supuesto la dignidad humana".

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El apoderado del Ministerio advierte inicialmente que algunas de las disposiciones demandadas ya fueron objeto de examen por la Corte Constitucional. En efecto, mediante la sentencia C-04/98, la Corporación declaró exequible el inciso 2 del artículo 214 del C.C. y el artículo 6 de la Ley 95 de 1890. Igualmente en este fallo se declaró inexequible la expresión de derecho contenida en el inciso 2 del artículo 92 del C.C., de manera que a partir de tal decisión la presunción consagrada por esta disposición es de carácter legal, de manera que admite prueba en contrario.

Del mismo modo la Corte declaró exequible, en sentencia C-109/95, el aparte del artículo 3 de la Ley 75 de 1968, donde dispone, "cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonara el hogar conyugal ", siempre que se interprete la posibilidad de que el hijo puede impugnar su paternidad, como puede hacerlo hoy por virtud de la referida ley 75.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el apoderado del ministerio solicita la exequibilidad del artículo 215 del C.C. y 6 de la Ley 75 de 1968, y estarse a lo resuelto por la Corte respecto del inciso 2 del artículo 214 C.C. y 6 de la Ley 95 del 1890.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor agente del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión "pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el no es el padre", del artículo 215 del Código Civil, así como la del artículo 6 de la ley 75 de 1968.

Para justificar sus pretensiones, el agente fiscal señala:

- El adulterio como causal para desconocer la paternidad de un hijo nacido en el seno del matrimonio, resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional.

Dicha causal vulnera la intimidad de la mujer, puesto que no existe interés público ni privado alguno que justifique que una conducta íntima se ventile en los estrados judiciales, cuando la determinación de la auténtica paternidad del hijo concebido durante la época del adulterio, "cuenta ya con procedimientos idóneos de carácter científico que permiten obtener un grado de certeza de casi el 100% de la filiación".

- En cuanto al artículo 6 de la Ley 75 de 1968 puede extenderse también el argumento anterior, si se tiene en cuenta que en la casi totalidad de los casos en que la paternidad natural se presume, según esa norma, los hechos que van a acreditarse ante la autoridad judicial conciernen a la intimidad de la mujer, "quedando como consecuencia de ello afectado su buen nombre".

Y agrega la Procuraduría en orden a sustentar la inexequibilidad de esta disposición:

"El cuestionamiento que en ese sentido se plantea la norma en estudio, se basa en la consideración de cuan escasamente razonable resulta en tener como cierto o probable un hecho de tanta trascendencia jurídica como lo es la paternidad, a partir de hechos cuya seguridad no es del todo confiable. Esto es, configurar una situación jurídica que constituye un derecho fundamental con base en datos convencionales ajenos a la realidad científica cuando esta realidad puede ser determinada mediante procedimientos propios de la ciencia genética que no dan lugar a la duda".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Alcance de la sentencia.

    La Corte no se pronunciará en relación con el artículo 6º de la ley 75 de 1968 en virtud de que el actor no adujo en su demanda censura alguna contra dicha disposición, que es donde se establecen las hipótesis que dan lugar a la presunción de paternidad natural. En efecto, ni la norma alude al adulterio ni el demandante expresa censura alguna contra la disposición, por lo que la Corte carece de materia para examinar la constitucionalidad de la disposición. Por consiguiente, se declarará inhibida para resolver de mérito.

    En razón de lo anterior, la Corte sólo se ocupará de resolver sobre la demanda, en lo relacionado con el artículo 215 del C.C.

  2. Planteamiento del problema

    De acuerdo con los planteamientos de la demanda, la Corte deberá establecer si el precepto acusado desconoce el derecho de la mujer a su intimidad y si con ello se viola el respeto a su dignidad como persona, que de ocurrir daría lugar a la inexequibilidad de dicha disposición.

  3. La solución del problema.

    3.1. Para el actor, el fundamento de la censura contra el artículo 215 del C.C., parte del hecho de que el adulterio de la mujer casada, como causal de impugnación de la paternidad, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de la mujer, sin que ello tenga a la luz de los procesos científicos actuales para establecer la paternidad una razón que lo justifique, por lo que, a su juicio, se vulneran de esa manera las normas constitucionales que acusa como infringidas.

    3.2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 214 del Código Civil, se presume que el hijo nacido de mujer casada expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio fue "concebido en él y tiene por padre al marido", presunción esta que tiene como fundamento necesario el cumplimiento de la mujer casada al deber de fidelidad que respecto de su cónyuge le impone el matrimonio, así como se parte del supuesto de que el hombre que se casa con una mujer embarazada, tácitamente reconoce ser el padre del hijo de aquella, que está por nacer.

    3.3. No obstante, tal presunción de paternidad puede no corresponder a la realidad, pues podría ocurrir que el hijo no hubiere sido engendrado por el marido sino por un hombre distinto, razón esta por la cual esa presunción no lo es de derecho -juris et de jure-, sino simplemente legal -juris tantum- .

    3.4. Precisamente por ello el artículo 215 del Código Civil, admite que en un proceso de impugnación de la paternidad pueda el marido, para desvirtuar tal presunción, demostrar el adulterio de su cónyuge por la época de la concepción del hijo. Sin embargo, ese hecho no es prueba suficiente para excluir su paternidad, como quiera que, aún así, podría suceder que la mujer, de manera coetánea, por la misma época hubiere sostenido relaciones sexuales con el cónyuge y con otro u otros varones .

    Tal es la razón por la cual, la norma en mención establece que probado el adulterio de su cónyuge, al marido que impugna la paternidad del hijo, se le admita, además, la prueba de otros hechos distintos conducentes a la demostración de que él no es el padre del hijo concebido por la época en que aquél ocurrió.

    Como se observa, en este caso, el adulterio es simplemente un hecho indicador que permitiría concluir que el marido no es el padre del hijo concebido por la mujer casada, que, sumado a otros hechos que permitan llegar a la misma conclusión, le sirvan al juez como fundamento para declarar la prosperidad de la pretensión impugnaticia de la paternidad en el proceso correspondiente.

    Es decir, se trata de llegar a la convicción judicial a través de la prueba indiciaria, en la que, como es suficientemente conocido, si los indicios son contingentes estos han de ser, además, concurrentes y convergentes para que el juzgador pueda, en forma motivada, llegar al convencimiento sobre la existencia o inexistencia del hecho investigado.

    Es claro que, en este caso, el artículo 215 del Código Civil no adopta al punto tarifa legal de pruebas, sino que, por el contrario, adopta el principio opuesto, el de la apreciación razonada de la prueba, aquí referida a indicios contingentes, uno de los cuales pero no el único precisamente por ser contingente, es el adulterio de la mujer por la época en que fue concebido el hijo cuya paternidad se impugna por el marido, hecho que, sin embargo, por sí sólo, no autoriza al juez a declarar próspera la pretensión, sino que ha de concurrir con otros hechos indicadores, que, siendo también contingentes, converjan a que previo un análisis de los mismos, pueda el juzgador llegar a una conclusión determinada, ya sea para descartar la paternidad del marido o para mantener la presunción de la misma.

    3.5. La posibilidad legal de que, a través de un proceso con estricta garantía del derecho de defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de mujer casada, no lesiona en manera alguna el derecho a su intimidad, pues el cumplimiento del deber de fidelidad que impone el matrimonio queda cuestionado desde el momento mismo en que el marido se decide a promover el proceso, actitud esta que normalmente no se asume por el varón sino en casos excepcionales, cuando, a su juicio, existan motivos suficientes para llevar el asunto a los estrados judiciales.

    Del mismo modo, ha de recordarse por la Corte que todos los derechos tienen como límite necesario los de los demás, razón esta por la cual no podría oponerse el de la mujer a que su conducta sexual no se discuta en público, con el del hijo a saber quién, en realidad, es su padre; ni tampoco podría exigirse al marido que, además de soportar la infidelidad de su cónyuge, quede privado de aducir entre otras pruebas el adulterio de la mujer para que no se le tenga por padre de hijos que no son suyos.

    3.6. Si bien es verdad que en el estado actual de la ciencia es posible a través de la prueba antropoheredobiológica descartar la paternidad de un hombre respecto a alguien, así como establecer en muy alto grado de probabilidad quién es el padre de una persona, ello en nada se opone a la constitucionalidad del artículo 215 del Código Civil que ahora ocupa la atención de la Corte. No puede imponerse al marido que de manera ineludible acuda a la prueba genética aludida, pues ella es apenas una de las que pueden ser aducidas en el proceso de impugnación de la paternidad, sobre todo si se tiene en cuenta que en nuestro medio el principio que rige la materia es el de la libertad de medios probatorios, en virtud del cual pueden utilizarse en el proceso todos aquellos "que sean útiles para la formación del convencimiento del juez" (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), circunstancia esta que refuerza, aún más si se quiere, la conclusión a que se llega por la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, objeto de la demanda en este proceso.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 215 del Código Civil.

Segundo.- Declararse inhibida para resolver de mérito sobre el artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

A.B. SIERRA

Magistrado

J.C.R.

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E).

M.V.S.D.M.

Magistrada (E).

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E).

Salvamento de voto a la Sentencia C-1492/00

ADULTERIO-Discriminación como causal para impugnar paternidad (Salvamento de voto)

ADULTERIO-Mecanismo desueto/ADULTERIO-Afectación de intimidad (Salvamento de voto)

ADULTERIO-Vulneración de igualdad (Salvamento de voto)

DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA MUJER-Acusación pública para establecer adulterio (Salvamento de voto)

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Establecimiento científico (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-2949

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de 1968.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi discrepancia con dicha decisión, para la cual formulo en los siguientes términos:

  1. Se acusó en este caso el art. 215 del Código Civil en virtud del cual el adulterio de la mujer casada, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza al marido para desconocer la paternidad de un hijo que se le atribuye, si no acredita adicionalmente ocurrencia de otros hechos que corroboren el hecho en que se funda la impugnación.

  2. Para la decisión de la mayoría, la norma no lesiona en manera alguna el buen nombre y la intimidad de la mujer con ocasión de imputársele un adulterio, pues aunque el fallo no lo señala expresamente, se llega al convencimiento de que esa situación es provocada por la conducta de la mujer, quien, por lo mismo, no puede quejarse de que su conducta sexual sea discutida en público con ocasión del proceso respectivo.

  3. El fundamento del fallo en esos términos no tuvo en cuenta el motivo esencial en que se apoyó la censura del actor, que no lo fue, a decir verdad, la acción judicial que promueve el marido y da lugar a escudriñar la vida intima de la mujer, sino, al daño que tal determinación necesariamente genera en la vida moral y personal de la demandada, con resultados tan pobres que hacen irrazonable la medida en cuestión.

    Nótese que no es suficiente probar que la mujer casada tuvo relaciones extramatrimoniales con un hombre distinto a su marido para la época de la concepción del hijo, sino que le toca acudir a otra prueba contingente que avale ese hecho indiciario. Si esto último no se llega a lograr, no se alcanza la convicción del juez para que pronuncie un fallo estimatorio en el proceso de impugnación de la paternidad. Es decir, que lo que en el fondo se cuestiona es el costo del medio probatorio que establece la norma acusada, que hoy resulta inútil por sus pobres resultados y caduco por anticientífico.

  4. La Corte, con ocasión del examen, entre otros, del art. 92 del Código Civil, declaró inexequible la presunción de derecho que la norma construyó alrededor de los términos de cálculo para establecer la época de la concepción, porque el método podía inducir a una injusticia, si los plazos mínimo y máximo del nacimiento, se superaban, no obstante que es de relativa ocurrencia que ello pueda suceder.

    La decisión anterior se adoptó por la Corte mediante sentencia C-04/98 M.P.J.A.M., y allí se expresó:

    ¿Qué ocurre cuando a un ser humano que ha nacido, es decir, que se ha separado completamente de su madre y ha sobrevivido siquiera un instante (artículo 90 del Código Civil), como resultado de una gestación inferior a 180 días, o superior a 300 días, se le aplica la presunción de derecho del artículo 92? Sencillamente, se le impide demostrar ante la justicia su condición de hijo de una determinada persona, o se permite que se desconozca su condición de hijo legítimo si ha nacido durante el matrimonio.

    (.....)

    Pero, cabe preguntarse: ¿qué consecuencias traería consigo la declaración de inexequibilidad de la expresión "de derecho", del artículo 92 del Código Civil? Sencillamente, el permitir la prueba de la filiación en los casos excepcionales de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones de menos de 180 días de duración o de más de 300 días. A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista doctor E.Y.T., en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador:

    "Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999...

  5. En el proyecto que llevamos a consideración de la Sala, encontramos que la disposición acusada del Código Civil otorgaba un trato discriminatorio a la mujer, ausente de toda justificación y violatorio del principio de igualdad que la protege constitucionalmente.

    Sobre este aspecto señalamos:

    No cabe duda que la norma establece un trato discriminatorio para la mujer al mantener hoy el adulterio como una causal para impugnar la paternidad.

    Si bien, para la época en que la consagró el Código, tenía una explicación racional que se acodaba en la circunstancia de que la concepción no era un hecho susceptible de prueba directa, y debía por eso que acudirse al sistema de las presunciones, ahora resulta un medio caduco de prueba para impugnar la paternidad, cuando el progreso de las ciencias biológicas han revolucionado la prueba de la paternidad y facilitado la identificación genética.

    El adulterio, como un medio de impugnación de la paternidad, constituye un mecanismo desueto para establecer tal situación, superado, como se ha dicho, por los medios de investigación genética, y que no comportan el daño moral que puede deducirse contra una mujer, sobre todo si es inocente, en razón del cuestionamiento público de su fidelidad ante los estrados judiciales. Ello daña su familia y sobre todo sus hijos, sin que nada garantice los resultados que persigue el marido que impugna la paternidad de un hijo que se dice suyo.

    Lo anterior explica, además, el nuevo tratamiento que la ley otorga a la infidelidad como causa desestabilizadora del matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo en la regulación de los motivos de divorcio, donde el concepto es mas comprensivo porque no alude exclusivamente al comportamiento de la mujer por fuera del matrimonio, sino a las "relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges" (Ley 25/92 art.6-1). De manera que la ley vigente califica como censurable la infidelidad de cualquiera de los esposos, porque tal conducta por cualquiera de ellos vulnera el deber de guardarse la debida fidelidad (C.C. art. 176).

    De lo anteriormente señalado resulta claro que la norma demandada vulnera el derecho de la mujer a ser tratada en un pie de igualdad frente al marido, quien por razones biológicas jamás podrá ser acusada en los términos que contra ella lo autoriza el referido artículo.

    El art. 215 del C.C. desconoce el derecho a la intimidad de la mujer, porque ante la acusación pública que supone la acción judicial para establecer la existencia o no del adulterio, se revela sin razón válida su vida sexual, con todo lo denigrante y vergonzoso que esa situación apareja, cuando mediante la aplicación de pruebas biológicas es posible, en un estudio de paternidad dudosa, llegar a la exclusión del presunto padre o a la atribución de paternidad.

    Es evidente que la norma acusada consagra un tratamiento irracional y desproporcionado cuando consagra los efectos del adulterio en la controversia sobre la paternidad de un hijo, que no resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, cuando existen técnicas y procedimientos científicos que pueden hacer mas fácil y eficaz la solución de dicha controversia, sin necesidad de someter a la mujer a los efectos vergonzosos que supone la prueba del adulterio, en desmedro de sus derechos a la igualdad y a la intimidad.

    Resultan entonces palmarias las violaciones constitucionales en este caso, porque la norma censurada contraviene el artículo 43 de la Constitución, en cuanto su aplicación permite que la mujer sea objeto de discriminación injustificada, pero de igual modo quebranta el artículo 15 superior, que protege el derecho de las personas a su intimidad personal y a su buen nombre.

    En estos términos dejó consignado mi salvamento de voto.

    Fecha up supra.

    J.C.R.

    Magistrado (E)

    Me adhiero,

    C.P.S.

    Magistrada

15 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR