Sentencia de Tutela nº 1486/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613993

Sentencia de Tutela nº 1486/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000

Número de expediente355876
MateriaDerecho Constitucional
Fecha02 Noviembre 2000
Número de sentencia1486/00

Sentencia T-1486/00

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben recibir el mismo tratamiento jurídico

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento pensional

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

Referencia: expediente T- 355.876

Acción de tutela de S.G.P. y otras en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.

Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., en sesión del dos (2) de noviembre del año dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D. y M.V.S. de M. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por S.G.P., M.D.P. de D.; F.B. de G. y V.D.P. en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.

La Sala de Selección No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de septiembre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día nueve (9) de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, las actoras presentaron el veinticuatro (24) de mayo de 2000, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá (reparto), acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, por los hechos que a continuación se resumen:

  1. Hechos.

    1.1. Las señoras S.G.P., M.D.P. de D., F.B. de G. y V.D.P., solicitaron el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca.

    1.2. Al cumplir los requisitos legales -50 años de edad y 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca-, la Caja Nacional de Previsión, liquidó la pensión de las docentes con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin tener en cuenta la ordenanza 059 de 1937 que en su artículo 12 dispone:

    "Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del tesoro nacional, la Caja de Previsión sólo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro.

    P.. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educación que tengan carácter oficial"

    Por tal razón, en agosto y septiembre de 1999, las actoras solicitaron al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Pensiones Públicas, que reconocieran los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, liquidando y ordenando el pago de sumas de dinero equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del último sueldo devengado, junto con los reajustes a que haya lugar de conformidad con la ley.

    1.4 Ante el silencio de la entidad, y por considerar que se trataba de un acto administrativo presunto que negó su petición, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A, en marzo de 2000, mediante apoderado, las actoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del acto administrativo negativo y la orden para el pago de "el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado". Recurso que a la fecha no se ha resuelto.

    1.5 Agregan que mediante resolución No 1220 de julio 13 de 1970, el Departamento de Cundinamarca reconoció el complemento de la pensión de jubilación a J.C. de Voelkl, con fundamento en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, situación que consideran discriminatoria puesto que "se está reconociendo a unos pensionados docentes unos privilegios respecto de otros incuestionablemente discriminados."

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Consideran las actoras que el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca han vulnerado los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), pago oportuno de pensiones (artículo 53 C.P) y la protección de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.), por cuanto a pesar de la vigencia de la ordenanza 059 de 1937, no se ordenó en su liquidación pensional el complemento de la pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%) del último sueldo devengado, siendo discriminadas. Solicitan se ordene el reajuste pensional.

    Trámite de la acción.

    Los escritos de tutela y sus anexos fueron radicados en mayo veinticuatro (24) de 2000, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Bogotá. Una vez efectuado el reparto correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá. Por auto del veintiséis (26) de mayo de 2000, se admitieron las demandas presentadas, se ordenó su acumulación y se notificó al Gobernador de Cundinamarca y al Director del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, solicitándoles informar en qué fecha se resolvió la petición de reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, y de no haberlo hecho, indicar los motivos de su omisión.

    Recibida la información requerida, el despacho judicial entró a resolver la solicitud de amparo.

  3. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia de junio nueve (9) de dos mil, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no desconocieron el derecho de petición que le asiste a las actoras.

    Considero el juez que si bien las demandantes manifestaron que el derecho vulnerado era el derecho a la igualdad, en realidad el derecho fundamental que se encontraba amenazado era el derecho de petición, porque las actoras no conocían decisión alguna a sus recursos, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 0952, 0953, 0954 y 0955 de mayo 25 de 2000, en las que se resolvió el recurso interpuesto por el apoderado de estas de manera desfavorable a sus pretensiones. Las entidades demandadas luego de confrontar los medios probatorios con las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, concluyeron que las pensionadas no reunían los presupuestos exigidos en la mencionada ordenanza para reliquidar su pensión en los términos por ellas solicitados.

    Consideró igualmente que la controversia surgida de la aplicación de la ordenanza 059 de 1997 debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde las actoras pueden cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  4. Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, el apoderado de las demandantes manifestó que el fallo de primera instancia adolecía de un estudio juicioso y jurídicamente profundo, pues no sólo se hace una ligera valoración sobre el derecho de petición, derecho fundamental que nunca fue mencionado como vulnerado, menos conculcado debido a que las peticiones fueron resueltas, aunque tardíamente. Sino que nada se dice sobre la vulneración del derecho a la igualdad.

    En concepto del impugnante, las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la igualdad de las señoras S.G.P., M.D.P. de D., F.B. de G. y V.D.P. al reconocer a J.C. de Voelkl, E.M.C. de M., y A.P. de H. el derecho pensional consagrado en el artículo 12 de la ordenanza No 059 de 1937, siendo negado, el mismo derecho a las actoras que se encuentran en igualdad de condiciones con aquellas. Al respecto afirmó:

    "la administración departamental no tuvo en cuenta que la ordenanza 059 de 1937 se encontraba vigente para la fecha en que las demandantes, encontrándose laboralmente vinculadas al Departamento, reunieron los 50 años de edad y 20 años de servicio, vale decir adquirieron el status por lo que incontrovertiblemente son titulares del derecho prestacional de que trata el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, pues se dan las previsiones de que trata el artículo 27 de la misma, en concordancia con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993".

    Así mismo, consideró que en las resoluciones proferidas en mayo 25 de 2000, el Departamento de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al interpretar que "el artículo 27 de la ordenanza 059 de 1937 única y exclusivamente tuvo vigencia y aplicabilidad para quienes se hubieren retirado del servicio del departamento en los dos años inmediatamente anteriores, es decir, en el lapso comprendido entre el 12 de julio de 1935 al 12 de julio de 1937, lo que no tiene razón de ser, pues no se puede concebir una norma que se aplique primero en forma retroactiva y después que no tenga vigencia hacia el futuro, ya que únicamente la habría tenido durante el día en que se produjo su publicación en la Gaceta respectiva".

    Finalmente, afirma que la omisión en el reconocimiento de los legítimos derechos pensionales de las actoras atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de personas de la tercera edad que entregaron toda su vida productiva al Departamento de Cundinamarca.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de julio once (11) del año 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo del juez de primera instancia concediendo a las actoras la protección del derecho a la igualdad, tercera edad y pago oportuno de pensiones. En consecuencia, ordenó al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación legal de la providencia, reconozca y pague a las demandantes íntegramente los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937. Las razones que motivaron su providencia fueron:

    "Las actoras acreditaron legalmente el cumplimiento de los requisitos ordenados por la ley para ser titulares de la pensión de jubilación, por tanto deben acceder al reajuste pensional reclamado".

    Consideró que aunque en principio le asiste razón al a-quo al afirmar que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde las demandantes pueden obtener el reconocimiento y liquidación del saldo que falta para completar el valor del último sueldo devengado, con fundamento en el artículo 12 de la ordenanza departamental 059 de 1937, se debe tener en cuenta: 1) la edad de las actoras; pues son personas de la tercera edad y 2) lo dilatado que resultaría tener que esperar los resultados de un proceso administrativo, puesto que ésto impediría que las actoras puedan llegar a disfrutar tales prerrogativas que son derechos adquiridos.

    6.3. Del estudio de los elementos de juicio aportados por las demandantes, colige el juez de instancia que otras personas en igualdad de condiciones, sí han obtenido del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca el reajuste reclamado sin demandas administrativas o constitucionales, y sin acudir a demandas ante la jurisdicción laboral o administrativa. Lo que significa que, efectivamente, se está dando un trato discriminatorio en forma injustificada a las demandantes, vulnerando el derecho a la igualdad.

    6.4. Sostuvo que "con la liquidación del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión gracia, a cargo del Departamento de Cundinamarca, las actoras adquirieron de facto, el derecho a ser reconocidas como titulares de la pensión gracia y, de contera, al reajuste del porcentaje restante (25%) como contraprestación por sus servicios prestados al Estado". (folio 90, cuaderno principal)

    6.5. Por último, señala que el juez constitucional está obligado, por imperio legal, a garantizar la protección del derecho a la igualdad de las personas frente a la ley y a que se omita la aplicación de tratos manifiestamente discriminatorios por parte de la administración pública, máxime cuando ni la ley, ni las ordenanzas departamentales han consagrado diferencias concretas, excepciones especificas o privilegios determinados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segundo. El asunto objeto de discusión.

Para las demandantes, existió una vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo, por parte del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, por cuanto a pesar de haber laborado por más de 20 años al servicio del departamento y tener la calidad de pensionadas, las entidades acusadas no reconocieron el reajuste pensional de conformidad con el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937. Por tanto, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela de la referencia, ordenó el reajuste pensional, a efectos de restablecer el derecho a la igualdad de las actoras.

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si tal como lo plantea el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, al tutelar los derechos fundamentales invocados por las actoras, existió vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Tercera. El derecho a la igualdad.

3.1. En relación con el derecho a la igualdad, esta Corporación en múltiples fallos ha señalado que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mismo tratamiento jurídico, porque sólo así, se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le está aplicando o dando un trato diverso, será necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, como es el caso del mecanismo excepcional de la tutela.

3.2. La igualdad para la Corte: "designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad" (sentencia T-422 de junio de 1992)

La Constitución reconoce que todas las personas nacen "iguales ante la ley", ésta, por tanto, sólo podrá establecer entre aquéllas ciertas diferencias destinadas a señalar para cada supuesto de hecho diverso una consecuencia jurídica distinta. Es así como esta Corporación ha sostenido que:

"el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas - entre ellas rasgos o circunstancias personales - diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Preámbulo". (v gr sentencia T-422 de 1992)

3.3. En materia laboral sólo consideraciones de orden objetivo y demostrables, pueden serán admitidas para justificar un trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado.

Cuarto. Análisis del Caso Concreto: Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derecho fundamental.

4.1. En el caso sub examine, es importante aclarar que todas y cada una de las demandantes adquirieron por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago del setenta y cinco por ciento 75% de la pensión mensual vitalicia de jubilación, que fue reconocida mediante diversas resoluciones, así :

La señora S.G.P., mediante resolución número 08527 de agosto 10 de 1983, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 21 de enero de 1953 (folio 2, tomo uno).

La señora M.D.P. de D., mediante resolución número 13696 de noviembre 9 de 1983, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de agosto de 1955 (folio 2, tomo dos).

La señora F.B. de G., mediante resolución número 08493 de agosto 30 de 1989, por haber laborado en el Departamento del Tolima desde enero 8 de 1954 y desde marzo 4 de 1960 en el Departamento de Cundinamarca. (folio 2, tomo tres)

Finalmente, la señora V.D.P., mediante resolución número 07719 de julio 11 de 1986, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 2 de septiembre de 1953 (folio 2, tomo cuatro)

4.2. Por tanto, la pretensión de las actoras al instaurar la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala, no es otra que obtener mediante este mecanismo excepcional, el reconocimiento pensional correspondiente al veinticinco por ciento (25%) adicional a su mesada pensional, para completar, así, el 100% del último sueldo devengado por cada una de ellas, tal como lo perceptua una ordenanza y bajo el argumento de existir un trato discriminatorio por parte de las entidades acusadas, por cuanto dicho porcentaje ha sido reconocido a otros pensionados.

4.3. Las demandantes, compararon su situación con la situación presentada por J.C. de Voelkl, E.M.C. de M., y A.P. de H.; que recibieron el reajuste pensional que ellas pretenden. Sin embargo, no existe un parámetro de comparación, pues no es claro que un mismo supuesto de hecho esté recibiendo un trato desigual. Aún en caso de existir éste, existe un conflicto sobre la aplicación y vigencia de la norma que se solicita tener en cuenta, asunto que no le corresponde dirimir al juez de tutela.

4.4. De esta forma, la Gobernación de Cundinamarca al resolver el recurso de reposición interpuesto por las actoras en contra de los actos administrativos fictos o presuntos por los que se negó el incremento pensional (folio 125 a 145, tomo uno), analizó el contenido del artículo 27 de la ordenanza 059 de julio doce de 1937 que dispone:

"Las disposiciones sobre pensiones de jubilación de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ordenanza, sólo se aplicarán a los empleados u obreros que en el momento de su vigencia estén al servicio del Departamento.

Las pensiones de jubilación de los empleados que se hubieren retirado del servicio del Departamento desde hace mas de dos años, serán regidas y reguladas por las disposiciones anteriores".

Concluyendo que las demandantes no adquirieron el beneficio contemplado en el artículo 12 de la mencionada ordenanza, por haber empezado a laborar con posterioridad a la fecha contemplada en la norma transcrita. Es decir consideró que las actoras no se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis respecto de las personas que presentan características desiguales.

4.5. No obstante lo anterior, la Sala aclara que la aplicación y vigencia o no de la norma, y el derecho al incremento pensional, es un asunto que debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando las actoras agotaron la vía gubernativa, toda vez que la acción de tutela no fue creada por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, o para resolver conflictos jurídicos cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento a otras instancias judiciales pues en ningún momento puede el juez constitucional invadir la competencia del juez natural.

4.6. Es así como esta Sala de Revisión sólo determinará si tal como lo plantea el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, "la edad de las actoras y lo dilatado que resultaría tener que esperar los resultados de un proceso administrativo" (folio 89 tomo principal), hacen viable este mecanismo de manera excepcional al considerar que existe un perjuicio irremediable, siendo importante señalar que para la Corte:

"A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia."

(...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Por lo anterior, la Sala considera que las demandantes se encuentran disfrutando de su pensión de jubilación, lo que hace presumir que no se encuentra probado ningún perjuicio irremediable, ni se configura la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, admitiendo la posibilidad de conceder el amparo solicitado. Al respecto ha estimado esta Corporación que:

"..... los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos" (sentencia T-207 de 1997).

4.7. En conclusión, corresponde al juez administrativo con fundamento en un material probatorio especifico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situación del derecho reclamado, establecer si las actoras son acreedoras o no del reajuste pensional de conformidad con la ordenanza 059 de julio de 1937, puesto que la acción de tutela es de naturaleza totalmente subsidiaria y residual, encargada de la protección de derechos constitucionales y no legales. Entonces, si las actoras consideran que, por el sólo hecho de haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación adquieren el reajuste del porcentaje restante, la vía a la que pueden acudir no es precisamente la acción de tutela, sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la resolución que negó el reajuste pretendido.

Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará en su totalidad la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar denegará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la acción de tutela instaurada en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCÁSE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en julio once (11) del año 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por medio de apoderado por las señoras S.G.P., M.D.P. de D., F.B. de G. y V.D.P., en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. En su lugar DENIÉGASE el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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