Sentencia de Tutela nº 1499/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613994

Sentencia de Tutela nº 1499/00 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente360587
DecisionNegada

Sentencia T-1499/00

ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía de colostomía

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

Referencia: expediente T-360587

Acción de tutela instaurada por C.E.M.G. contra la Subdirectora de la Penitenciaría Nacional de Palmira.

Magistrada Ponente (E):

Dra. M.V.S.M.

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.S.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada C.E.M. en contra de la Subdirectora de la Penitenciaría Nacional de Palmira.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor C.E.M.G., se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira - y condenado a 33 años de prisión, por el delito de homicidio. Pena que cumple a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itsmina.

    1.2. Desde el mes de julio de 1999 presenta quebrantos de salud, a raíz de una agresión física de la que fue víctima en el interior del penal. En dicha época, recibió una puñalada en el abdomen, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Departamental de Cali. Desde entonces, ha tenido que usar según lo indica"una bolsa plástica la cual permanentemente tengo que tenerla colgada a la cintura, pues el médico de la cárcel ha dado la orden para que me remitan nuevamente al Hospital para otra operación, pero hasta la presente no me han hecho nada."

    1.3. Mediante escrito del 4 de enero de 2000, el señor C.E.M. presentó acción de tutela, en la que solicita se ordene a la dirección del penal en donde se encuentra recluido, tramitar su petición de remisión para cirugía denominada "cierre de colostomía", conforme lo ha ordenado el médico de la institución carcelaria. Considera que la demora en la autorización y práctica de la intervención quirúrgica que demanda, constituye desconocimiento de sus derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, desconocimiento que se origina en la negligencia de las directivas del penal.

  2. Pruebas

    Correspondió conocer del escrito de tutela a la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde se practicaron las siguientes pruebas.

    2.1. Declaración rendida por el doctor J.L.R., médico de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira -, en la que afirma que en el año de 1999, el señor M. fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Cali. Posteriormente, fue remitido nuevamente a la Penitenciaría, a donde llegó con una "Colostomía y herida quirúrgica abierta y contaminada, en el mes de julio de 1999. Se le realizó curaciones diarias (sic), suministro de antibióticos hasta lograr la recuperación total de la herida quirúrgica. Se le han suministrado bolsas para la Colostomía y en enero de 2000 se remitió al Hospital San Vicente de Paul para realización de Colostomía. Permaneció hospitalizado cuatro días y es remitido por consulta externa al Hospital Universitario del Valle - Cali, ya que su cirugía no la podían realizar en el Hospital San Vicente. Con fecha febrero 11, se remitió al Hospital Universitario del Valle donde fue valorado y conceptúan que su cirugía no es de urgencia, no presenta riesgo de vida para el paciente y lo remiten a consulta externa de cirugía." Agrega que el 6 de marzo del año en curso, el interno fue valorado por consulta externa para cirugía, y le fueron ordenados una serie de exámenes pre-quirúrgicos, que le fueron practicados en la penitenciaría. Señala que "una vez realizados estos exámenes, se solicitará en esta semana entrante (sic) el turno para cirugía (...)".

    Finalmente, agrega que el estado de salud del paciente es bueno, tanto así que los médicos del Hospital Universitario han coincidido en atenderlo por consulta externa y no por urgencias. Así mismo, aclara que todo el tratamiento médico que ha recibido el interno, ha corrido por cuenta del penal, en donde éste se encuentra recluido.

    2.2. Declaración de la doctora M. delS.B., Subdirectora de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira -, quien señaló que el interno C.E.M., en julio de 1999 fue herido en el interior del penal, por lo que fue remitido a una institución hospitalaria en la que fue intervenido quirúrgicamente. Manifiesta que, remitido nuevamente a la penitenciaría, el interno permaneció durante tres meses en la enfermería de ésta, hasta lograr su recuperación. Confirma, igualmente, lo señalado por el médico del penal en cuanto a la posterior hospitalización del recluso en el Hospital San Vicente de Paul y agrega que, habiéndosele practicado los exámenes pre-quirúrgicos ordenados por el cirujano del Hospital Universitario, están a la espera de que se fije fecha para la cirugía que aquél requiere.

    Finalmente, señala que tiene entendido que el día 17 de abril del año en curso, el interno tiene que acudir a una cita médica en el Hospital, día en el que probablemente le indiquen la fecha para la práctica de la cirugía.

    2.3. Diligencia de ratificación y ampliación del escrito de tutela, practicada el 14 de abril de 2000, en la que el señor M. manifestó que, pese a su insistencia, nadie ha atendido su solicitud para que se agilicen los trámites con el fin de que le sea practicada la cirugía que requiere. Afirma que es sumamente incómodo para él cargar permanentemente una bolsa plástica colgada en la cintura, en la que tiene que deponer. Agrega que si bien ha sido atendido en varias ocasiones en la enfermería del penal, que el médico Rueda ha estado muy pendiente de salud y que en la penitenciaría le suministran las bolsas plásticas que requiere, insiste en su petición de que se fije una fecha próxima para que le sea practicada dicha intervención quirúrgica.

  3. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del 25 de abril de 2000, la S. Penal del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo solicitado por el señor C.E.M.. En concepto de esta S., de las pruebas que obran dentro del proceso, se desprende "con diáfana claridad que en el caso sometido a estudio (...) no se han quebrantado los derechos fundamentales aducidos por el actor". A juicio del Tribunal, la Dirección del Penal ha tomado todas las medidas necesarias para atender los requerimientos médicos del actor, al punto que a la fecha se están culminando los procedimientos previos a la fijación de la fecha para la práctica de la cirugía solicitada por éste. Así las cosas, no encuentra el Tribunal vulneración o amenaza del derecho a la salud del paciente.

  4. Pruebas solicitadas por la Corte

    Mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil (2000), la M.S. ofició a la Penitenciaría Nacional "Villa de las Palmas" en Palmira y al Hospital Universitario del Valle "E.G." para que informaran a la Corte si ya había sido practicada o programada para su práctica, la cirugía requerida por el interno C.E.M.G..

    4.1. En contestación al auto en mención, mediante oficio recibido en el despacho de la M.S. el día diez y ocho (18) de octubre del año en curso, el asesor jurídico del Hospital Universitario del Valle "E.G." informó que debido a que el médico que diagnosticó al paciente M. "progamar Cirugía Colestomía" no es el encargado de dicha programación, al paciente se le expidió remisión para consulta el día 8 de marzo de 2000, pero el paciente no diligenció la referida remisión. Señala que conforme al procedimiento interno establecido para este tipo de trámites por el Hospital, corresponde ahora a "la trabajadora social de la penitenciaría comunicarse con consulta externa del H.U.V. tel. 554 33 62, para que se proceda a fijar fecha de cirugía."

    El asesor jurídico del Hospital agrega que la cirugía requerida por el interno "corresponde a la competencia de un hospital nivel II -que tenga contrato con el INPEC-de conformidad a lo establecido en la resolución del Ministerio de Salud, 5291 del 94 (...)". A su juicio, buscar un hospital nivel II para la atención del paciente M. sería la decisión más oportuna ya que el Hospital Universitario del Valle "E.G." mantiene una sobrecarga de demanda.

    4.2. Mediante oficio recibido en esta Corporación, el día diez y nueve (19) de octubre de 2000, la directora encargada de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de Palmira, doctora M. delS.B., informó que "el día 13 de julio del año en curso se le efectuó la intervención quirúrgica al interno C.E.M.G. en el Hospital San Vicente de Paul. Se le realizó cierre de Colostomía". (resaltado y subraya fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso que debe resolver esta S.

    El señor C.E.M., recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira - considera que dicha institución carcelaria ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad, al no agilizar los trámites necesarios para que le sea practicada una cirugía denominada "cierre de colostomía". Manifiesta que desde la fecha de la primera intervención quirúrgica que recibió, debe permanecer con una bolsa plástica atada a la cintura, en la que debe hacer sus necesidades fisiológicas, lo que afecta gravemente su dignidad humana.

    Por su parte, el médico y la Subdirectora de la penitenciaría que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor, manifiestan que la institución ha realizado todos los trámites requeridos para que la cirugía se realice. Para la fecha de la acción de tutela, estaban a la espera de que el Hospital Universitario del Valle fijara día y hora para su práctica.

    Mediante providencia del 25 de abril de 2000, la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, denegó el amparo solicitado por el actor, por encontrar que la no práctica de la cirugía que éste requiere, no implica quebranto alguno para la salud del interno. Consideró, igualmente, que las directivas de la penitenciaría han sido diligentes en la atención de los requerimientos médicos del recluso y que a la fecha del fallo, se estaba a la espera de que fuera fijado un día cierto para la práctica de la intervención quirúrgica por él reclamada.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, las directivas de la penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira - han actuado negligentemente frente a los requerimientos médicos del interno C.E.M., y consecuentemente, si con esa conducta omisiva, han desconocido los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de este recluso.

  4. Hecho superado

    Como se puede observar del contenido del oficio enviado por la directora encargada de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira -, entidad que se acusa de estar vulnerado los derechos fundamentales del actor y reseñado en el acápite anterior, las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela que ahora se revisa han cambiado, por cuanto la pretensión principal de ésta, cual era la realización de una cirugía, se encuentra satisfecha.

    En este sentido, es claro, entonces, que los hechos que dieron origen y sustento a la acción de la referencia, están superados, razón por la que habrá de confirmarse el fallo de instancia en cuanto denegó el amparo impetrado por el interno C.E.M., pero no por las razones allí expuestas, sino porque, actualmente, no existe omisión que censurar ni derechos fundamentales que proteger.

    En efecto, la Directora encargada de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de Palmira, informó a esta Corporación que el pasado trece (13) de julio de dos mil (2000), le fue practicada al interno M.G. una intervención quirúrgica de cierre de colostomía, lo que implica que la petición del actor ha sido satisfecha.

    Así las cosas, se procederá a denegar la solicitud de tutela presentada por C.E.M. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el juez de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

    No obstante lo anterior, la S. considera pertinente hacer un llamado a las autoridades carcelarias de todo el país, para que presten a los internos la atención que éstos puedan requerir para que su salud, pero, en especial, la vida y dignidad de éstos no sufran una mengua adicional a la que de por sí, ya está implícita con su detención física.

    En diferentes ocasiones, esta Corte se ha pronunciado en torno a los problemas de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades fueron reconocidas por la Corporación mediante la sentencia T-153 de 1998 (M.P.E.C.M., pronunciamiento en el que se declaró alarma por el estado de cosas inconstitucional que presenta la situación carcelaria nacional, toda vez que muestra, aún en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, cómo la indolencia de los organismos competentes, repercute en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad de los reclusos.

    En este contexto, las dilaciones administrativas para la consecución de una cita médica o la programación de una cirugía, cuando ello depende de la administración de la penitenciaría donde se encuentra recluida la persona que lo requiere, constituyen un atentado contra los derechos fundamentales de los internos, como bien lo ha señalado esta Corporación, al afirmar:

    "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento [carcelario], en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.J.G.H.G..

    Esta reflexión resulta absolutamente pertinente para el caso en revisión. Porque si en los mismos términos en que, por razones humanitarias, resulta imperioso atender con celeridad los requerimientos clínicos de un paciente que sufre de dolores intensos - aún en aquellos casos en que la patología admita espera, por no estar en riesgo la vida del enfermo -, encuentra la S. que resulta contrario al principio de dignidad humana y sin justificación constitucional alguna, contrario a lo que consideró el Tribunal Superior de Buga -S. Penal-, someter a una persona, como lo es el caso del actor, no sólo a la incomodidad de tener que hacer sus necesidades fisiológicas en una bolsa plástica adherida al cuerpo, sino a su exposición permanente al público, en este caso, a la comunidad del penal, y las infecciones que, en razón del hacinamiento carcelario se pueden generar, cuando con una cirugía relativamente sencilla, como la de "cierre de colostomía", dicha disfuncionalidad podía ser solucionada completamente, garantizando al recluso una vida en condiciones dignas.

    Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las condiciones de hacinamiento en las diferentes cárceles del país implican, de por sí, un maltrato directo a los derechos fundamentales de los reclusos, asunto que se ve agravado para los casos en que, además de estar privados de la libertad, los internos sufren quebrantos de salud. En estos casos, el no prestarles la atención médica que requieran de manera inmediata, constituye, indiscutiblemente, la práctica de tratos crueles proscritos por la Carta de 1991.

    Lo anterior, entonces, lleva a esta S. a afirmar que, en el caso de la referencia, no era un problema de riesgo a la salud o vida del actor, como lo entendió el juzgador de instancia, sino un problema de dignidad que debía ser solucionado por las directivas del plantel con la colaboración de las instituciones médicas correspondientes y ante la omisión de éstas, por el juez constitucional, como garante de este principio.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Buga dictada el 25 de abril de 2000, en la acción de tutela presentada por el señor C.E.M.G. en contra de la Subdirectora de la Penitenciaría Nacional de Palmira.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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