Sentencia de Constitucionalidad nº 1512/00 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614017

Sentencia de Constitucionalidad nº 1512/00 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteD-2989
Fecha08 Noviembre 2000
Número de sentencia1512/00

Sentencia C-1512/00

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio

NORMA PROCESAL-Legitimidad

RECURSO DE APELACION-Requisitos para ejercicio/RECURSO DE APELACION-Consecuencia por no pago de copias

PROCESO-Deberes/PROCESO-Obligaciones/PROCESO-Cargas

PROCESO-Características de las cargas

DEBIDO PROCESO-Omisión de realización de carga procesal

En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Compatibilidad con carga procesal

RECURSO DE APELACION-Pago de copias

RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto por no pago de copias

RECURSO DE APELACION-Carga procesal económica

DEBIDO PROCESO-Declaración de desierto de recurso por no pago de copias/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Declaración de desierto de recurso por no pago de copias

RECURSO DE APELACION-Sanción por no pago de expensas para copias

La expensa a cargo del apelante para que se tramite el recurso es sin duda razonable respecto de los fines que persigue, como igualmente lo es la sanción por su incumplimiento, no evidenciándose una vulneración de los principios a la gratuidad de la justicia ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de cada juicio, como tampoco un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La función del sistema judicial es la de garantizar un trámite oportuno y adecuado al respectivo recurso, una vez el impugnante cumpla con las cargas procesales a él asignadas siempre que provengan de la ponderación objetiva y razonable del legislador sobre su existencia y finalidad. Es una sanción derivada del incumplimiento de una norma procesal, que eventualmente daría lugar a iniciar la actuación pertinente respecto del abogado negligente para establecer su responsabilidad patrimonial o disciplinaria, pero no la configuración de una situación inconstitucional por esa previsión legal.

Referencia: expediente D-2989

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4o. y 6o. (parciales) del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: C.P.O.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., 8 de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.P.O. demandó parcialmente los incisos 4o. y 6o. del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39013, del 7 de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:

DECRETO 2282 DE 1989

(octubre 7)

por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

(...)

ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

(...)

174. El artículo 356, quedará así:

Envío del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.

Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el J. determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al S. dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el S. deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al S. que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquel sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el J. señale, la cual se compulsará a costa del apelante.

En el auto que conceda la apelación el J. determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.

Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el S. en el oficio con el cual se remitan nuevas copias.

El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de éstas. Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el S. informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso."

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante, la norma demandada en los apartes enjuiciados, vulnera los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política por las razones que se transcriben a continuación:

"(...) Los preceptos acusados ordenan al juez violar el artículo 29, según el cual, una vez concedido el recurso de apelación, se debe llevar hasta su culminación, observando la plenitud de las formas propias del proceso. Al mismo tiempo le ordenan violar el Art. 228, haciendo extinguir este derecho sustancial al debido proceso, por razones puramente adjetivas o formales, como es el hecho de no pagar unas copias en el término de cinco días. Requisito formal o adjetivo que no tiene nada que ver con la procedencia y validez del derecho básico y fundamental perseguido en la apelación, que el Constituyente ordena proteger. En otras palabras, le ordenan al J. hacer todo lo contrario de lo que dispone el Art. 228, desconociendo tan básica garantía fundamental. Y todavía como si fuera poco, violan el artículo 230, que, de acuerdo con el 228, ordena aplicar la ley sustantiva, pues le ordenan al juez desconocer y violar ésta en aras de una norma meramente adjetiva y formal. (...)"

Por último, considera que el no pago de unas copias no puede impedir la posibilidad de recurrir, por medio del recurso de apelación, pues se dejaría subsistir una situación vulneratoria de derechos, por un fallo de primera instancia proferido ilegalmente.

INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y el Derecho

El apoderado del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera:

Inicialmente, advierte que el principio contenido en el artículo 228 de la Constitución no se opone a la estricta observancia de las formas y formalidades que acompañan cada uno de los procesos judiciales, pues son éstas el vehículo que permite guiar una controversia de lo incierto a lo cierto, ya que, de otro modo, los procedimientos judiciales se anarquizarían hasta el punto de devenir en ineficaces, irresponsables y eventualmente interminables, generándose en ese momento la verdadera contradicción al mandato constitucional.

Afirma, también, que el requisito del pago de las copias en el trámite de la impugnación, constituye una carga inherente a la parte interesada en el mismo, la cual el Estado no está obligado a soportar, en la medida en que el principio de gratuidad de la justicia no es un postulado absoluto que permita sustituir a los ciudadanos en sus obligaciones. En apoyo de esa aseveración trae en cita la sentencia C-037 de 1996.

Y concluye, a partir de lo expuesto, que la sanción que sobreviene al no pago de las copias, es decir la declaratoria de desierto del recurso es uno de los límites al principio de gratuidad de la justicia, así como una exigencia que el Estado hace a las personas que no han quedado satisfechas con la decisión que en primera instancia afecta su pretensión y buscan un nuevo examen de la controversia litigiosa. Opina que por ese hecho no se sacrifica el derecho sustancial, por cuanto el legislador tiene la plena facultad de establecer los requisitos procedimentales que racionalicen la actividad judicial.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El Dr. H.Q.C., en su condición de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando como delegado de la misma, participa en este proceso con el fin de defender la norma acusada y solicitar su exequibilidad con base en las siguientes consideraciones:

De manera introductoria, el interviniente se ocupa de hacer una contextualización de la norma acusada dentro del Código de Procedimiento Civil y con tal fin explica los fines y fundamentos del recurso de apelación, como desarrollo del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Según lo indica, con base en ese principio se reconoce el derecho de las partes, dentro de una controversia judicial, a que un juez de mayor categoría (ad quem) estudie las decisiones del inferior (a quo), sin que sea posible afirmar que el mencionado precepto pertenezca a la médula esencial del debido proceso, como se puede inferir de la sentencia C-019 de 1993 allí referenciada.

Lo anterior, por cuanto señala que el mismo no es imprescindible en todos los procesos judiciales, tan es así que existen procedimientos de única instancia cuando el legislador lo considera conveniente. Además, considera erróneo pensar que la ley, por mandato de la Constitución, pueda diseñar las hipótesis en las cuales resulte viable el recurso, pero no las exigencias procedimentales para su trámite.

De otro lado, manifiesta que si bien el artículo 228 de la Constitución Política concede una supremacía al derecho sustancial sobre el formal, es inminente que sin el cumplimiento de éste se puede hacer nugatorio aquel, ya que ningún juzgamiento puede llevarse a cabo con un "remedo del proceso".

De igual forma, rechaza la premisa de la cual parte el actor, en el sentido de que en la norma acusada se inadvierte que al recurrente le han sido vulnerados sus derechos con la sentencia de primera instancia, pues esto conllevaría a suponer que todos los fallos que se apelan son ilegales por este simple hecho.

Para el interviniente el no suministro de las expensas de las copias por cualquier circunstancia y la sanción consecuente prevista en la norma acusada por esa razón, generan una situación que no es materia de examen constitucional, sino eventualmente de una declaratoria de responsabilidad patrimonial del abogado negligente.

Por último, indica que el juez civil al declarar desierto el recurso de apelación, una vez acaecida la hipótesis prevista en la norma demandada, lo hace sometido a la ley y no de manera caprichosa, por lo que asegura que el cargo por la supuesta vulneración del artículo 230 de la Constitución tampoco es procedente.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Señor Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 2245 recibido el 14 de julio de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en los argumentos que se sintetizan en seguida:

En primer término, considera pertinente recordar que el principio de la doble instancia (C.P., art. 31), para su aplicación, está sujeto a las excepciones que la ley determine, por lo que si bien constituye una regla general respecto de las sentencias, el legislador tiene la facultad de definir la procedencia y oportunidad para recurrirlas.

Resalta, además, la importancia del recurso de apelación como instrumento que garantiza la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, en la medida en que brinda la oportunidad de corregir los eventuales errores cometidos en la decisión de primera instancia.

Para finalizar este funcionario explica, en cuanto a la carga procesal que impone la norma acusada, que no puede ser tomada como inconstitucional, ya que con ella se busca el cumplimiento de principios que deben ser observados, como el de economía y celeridad procesales, en aras de llevar a cabo un proceso en el cual las partes actúen conforme a las reglas de oportunidad y lealtad, en donde la negligencia de una de ellas no puede atentar contra el curso normal del mismo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen

La norma enjuiciada, esto es el numeral 174, incisos 4o. y 6o., del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, hace parte de la sección sexta de ese Estatuto que trata de los medios de impugnación y consulta. Allí, en el capítulo II del título XVIII, se preceptúan las reglas para dar trámite al recurso de apelación. En los apartes controvertidos por el actor de esa disposición, se censura el efecto sancionatorio que produce el no pago de las copias del expediente requeridas para efectos de surtir el trámite del referido recurso, como es la declaratoria de desierto del mismo.

En criterio del demandante, tales prescripciones legales desconocen el ordenamiento superior de la siguiente manera:

(i.) V. el derecho a un debido proceso (C.P., art. 29), pues se impide a los jueces culminar el trámite de los recursos de apelación, inobservando así la plenitud de las formas propias del proceso y (ii.) se ignora la primacía del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228), dado que se declara desierto el recurso por causas puramente adjetivas, produciéndose decisiones judiciales que se sustentan en una ley formal, adjetiva o procesal, y no en una sustantiva como lo estatuye la Constitución, transgrediendo así el artículo 230 superior.

Planteada en esos términos la controversia constitucional en la demanda, la Corte debe entrar a dilucidar si la configuración normativa de la sanción prevista en la norma acusada desconoce la garantía de los derechos al debido proceso del recurrente y si a la luz de la Constitución Política la misma es razonable y compatible con otros derechos y principios con asidero constitucional, como el de acceso a la administración de justicia y el de la gratuidad de la misma, dentro de los límites que presentan las facultades del legislador para establecer las formas propias de cada juicio.

Adicionalmente, la Corte observa que la declaratoria de desierto del recurso de apelación presenta una unidad normativa con el cobro de las copias para tramitar el recurso de apelación, en los casos que plantean los incisos 4o. y 6o. del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil"; por lo tanto, resulta imperioso incorporar ese último contenido normativo al respectivo estudio de constitucionalidad, debiéndose así estudiar la totalidad del numeral acusado, pero sólo con respecto de los cargos presentados en la demanda, cuyo análisis se hará con base en las consideraciones que a continuación se plantean.

3. Las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial

El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." Sentencia C-562 de 1997.. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem" Sentencia T-001 de 1993..

El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas Ver la Sentencia C-680 de 1998..

S., esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial Ver la Sentencia T-323/99. en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.

De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto". Sentencia C-925 de 1999. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.

Ahora bien, esa facultad legal de configuración normativa para determinar las formas propias de cada juicio asegura una recta administración de justicia, como ocurre con la determinación acerca de los recursos procesales Idem., para cuya definición existe un componente de valoración estrechamente ligado a su oportunidad y conveniencia Consultar la Sentencia C-327 de 1997.. Por ello, esta Corte ha señalado que "es el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones" Sentencia C-005 de 1996..

En el asunto que actualmente ocupa la atención de la Corte, el cuestionamiento del actor se dirige precisamente sobre algunos aspectos relacionados con el trámite del recurso de apelación, en lo que atañe a la consecuencia del incumplimiento de una de las actuaciones exigidas para adelantarlo. En este punto, es necesario indicar que dentro del ordenamiento procesal civil colombiano (C.P.C., art. 350) se permite, mediante el recurso de apelación, que "... el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme". Así, dicho instrumento asegura a la parte inconforme con la decisión de primera instancia, que la actuación sea revisada por un juez de mayor jerarquía, en los puntos señalados por el recurrente, con el fin de garantizar una mayor transparencia en la protección de sus derechos e intereses, para lo cual deberá ceñirse al cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales y sustanciales que la ley impone para el ejercicio del recurso.

Uno de esos requisitos formales consiste en el pago de las copias de piezas importantes del expediente para que efectivamente pueda tener lugar el trámite del recurso de apelación, una vez concedido. El demandante en su libelo cuestiona la consecuencia que se deriva de la inobservancia de dicha forma procesal, esto es, la declaratoria de desierto del recurso, la cual opera inmediatamente se inobserve cualquiera de las siguientes actuaciones dentro del respectivo juicio:

El pago de las copias de las piezas del expediente necesarias para que una vez concedido el recurso de apelación por el a quo, en el efecto devolutivo o diferido, se envíen al ad quem, con el propósito de que éste desate la impugnación. Dichas copias deberán ser compulsadas por el apelante dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que concede el recurso (inc. 4o.) y (ii.) el pago de copias, también por el recurrente, en el evento que el ad quem estime necesarias otras piezas del expediente que no le fueron enviadas en la primera oportunidad, es decir, una vez se concedió el recurso. El plazo para sufragar esas expensas es de cinco días y corre a partir de la notificación del auto que ordena la expedición de las copias, proferido por el a quo (inc. 6o.).

4. La existencia de una carga procesal como forma propia de los juicios civiles para el trámite del recurso de apelación

Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias Sala de Casación Civil, M.P.D.H.M.G., auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX - No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427., señaló lo siguiente:

"(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al J. como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.

Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al J. (Art. 37 C. de P.C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica C., obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. "El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el J. o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.". (Subraya la Sala).

Cuando en la norma acusada se señala que se compulsarán las copias necesarias del expediente en un determinado juicio civil para que se surta el recurso de apelación, con cargo al apelante, se obtiene como resultado de esa regulación la imposición de una carga procesal de tipo económico.

Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas.

Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.

No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia.

Así las cosas, la constitucionalidad de la carga procesal en mención debe analizarse desde la perspectiva del principio de la gratuidad de la justicia y de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionatoria, con el fin de dilucidar si en efecto desarrolla o contraría tales postulados, asunto que la Corte entrará a examinar inmediatamente.

5. Compatibilidad de la carga procesal en estudio con el principio de gratuidad de la justicia. Razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio de la misma y su concordancia con el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas

5.1. Concordancia con el principio de la gratuidad de la justicia

La Corte en varias ocasiones ha señalado que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo. Así lo ha establecido:

"De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.". Sentencia T-522 de 1994.

La discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación. A esta excepciones hace referencia el artículo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y demás costos judiciales, de la siguiente manera:

"... Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas". (Subraya fuera del texto original).

Dicho mandamiento fue encontrado ajustado a la Constitución por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, salvo la expresión "que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas", declarada inexequible. Los argumentos de dicha exequibilidad fueron los siguientes:

El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal.

No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que "en todos los procesos" habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.". (Subraya la Sala).

De manera que, el pago de las copias para el trámite del recurso de apelación, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional Ver también la Sentencia C-539 de 1999., pues el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia.

Entonces, el efecto que el incumplimiento de esa carga procesal produce, como es la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no viola el derecho al debido proceso ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo indica el actor, por las siguientes razones:

5.2. Razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio acusado en la disposición demandada

La negativa al trámite del recurso de apelación, por la omisión del respectivo impugnante de asumir la erogación económica que suponen las copias del expediente necesarias para que pueda continuar dicho trámite, no constituye una opción normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento superior; por el contrario, obedece a una valoración razonable del legislador que debe ser respaldada.

Si se parte de la actual situación de la legislación procesal civil nacional, se tiene que la concesión del recurso de apelación puede hacerse en tres efectos, como lo son el diferido, el devolutivo y el suspensivo (C.P.C., art. 354). En ese orden de ideas, se deduce que con esa clasificación se ha previsto la conservación de la competencia del juez de primera instancia, aun cuando su actuación se encuentre impugnada, simultáneamente a la del juez de segunda instancia.

Así las cosas, ¿cómo procurar, entonces, que el ejercicio de las competencias del juez de primera instancia, no se vean interrumpidas por la concesión del recurso y el trámite del mismo en el efecto diferido y devolutivo, casos a los cuales se refieren los segmentos legales demandados? La respuesta a esta pregunta implica una evaluación global de las necesidades y prioridades de un sistema judicial que busca nivelar la eficiencia, eficacia y prontitud de su funcionamiento, sin sacrificar la rigurosidad en el estudio de los casos propuestos, concretados en las decisiones y actuaciones de los jueces como directores del proceso, pero atendiendo a los criterios de conveniencia y oportunidad de las formas procesales, en la forma antes indicada en las consideraciones generales de este fallo y sin menoscabar valores y principios constitucionalmente establecidos.

La imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa carga procesal no es solo jurídica sino física, en la medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de apelación en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales el juez de primera instancia conserva competencia para decidir sobre ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del expediente a su superior ya que dejaría insolutas las situaciones sobre las cuales está llamado a resolver; de lo contrario, incumpliría con sus obligaciones.

Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado.

Por lo demás, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prevé instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios económicos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales.

En resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos de la resolución sobre un derecho debatido, supone a las partes procesales asumir algunos costos económicos o la realización de algunas actividades, como ya se dijo, atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las personas para acceder a la administración de justicia.

5.3 Respeto al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial con la declaratoria de desierto del recurso de apelación ordenada por la norma acusada

5.3.1. La acusación del accionante en su libelo de una vulneración del derecho al debido proceso, es infundada, como igualmente lo señalaron el Procurador General de la Nación y los demás intervinientes.

En efecto, el legislador gozaba de una amplia libertad de determinación de las reglas procesales que gobiernan la interposición del recurso de apelación, entre ellas, las relativas a los requisitos formales para proponerlo.

La carga procesal de orden económico impuesta al apelante con tal fin -pago de las copias necesarias del expediente para tramitar el recurso-, en nada desconoce los derechos e intereses del apelante, por lo siguiente:

i.) su establecimiento no significa una prohibición o un obstáculo que le impida al mismo impugnar para obtener un nuevo examen sobre la decisión judicial proferida en primer instancia, respecto de la cual presenta alguna inconformidad. Lo anterior, puesto que, es bajo el entendido de la concesión previa del recurso y en desarrollo de un interés propio que el apelante debe realizar dicho pago para que continúe el trámite del recurso.

ii.) la consecuencia desfavorable para el apelante al omitir el cumplimiento de dicha carga consistente en la declaratoria de desierto del recurso, constituye la preclusión de una oportunidad procesal, dado que, independientemente de esa declaratoria el trámite judicial principal sigue su curso; por lo tanto, tampoco es cierta la aseveración del actor en el sentido de que con el efecto sancionatorio de la norma acusada, el curso del proceso se ve afectado y así mismo el derecho sustancial en controversia, pues no se evidencia obstáculo alguno para que el juez de la causa continúe con el desarrollo del mismo, en tanto que lo que resulta interrumpido es el curso de la impugnación pero por el desconocimiento de la forma propia legalmente establecida para su trámite.

5.3.2. De otra parte, a juicio de la Corte, no es cierto que con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, según lo establecen los segmentos demandados de la disposición acusada, el legislador haya hecho prevalecer una forma procesal sobre el derecho sustancial. En esta misma dirección fueron planteadas todas las intervenciones en el presente proceso de constitucionalidad al igual que la V.F..

La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.

Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional. Sobre este tema la Corte se pronunció Sentencia C-215 de 1994. y aclaró lo siguiente:

"...Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces..."

La Corporación Sentencia C-215 de 1994 que encontró exequible la declaratoria de desierto del recurso de casación (C.P.C., art. 373, inciso 4o.). reiteró los anteriores criterios cuando se pronunció acerca de la exequibilidad de la declaratoria de desierto del recurso de casación (C.P.C., art. 373, inc. 4o.), manifestando que dicho efecto sancionatorio tiene causa en el incumplimiento de una norma de carácter formal por el accionante, y no por la hipótesis de la prevalencia de una norma adjetiva sobre la sustantiva.

Igual situación puede predicarse del presente caso pues el derecho sustancial del apelante no resulta lesionado con ese efecto sancionatorio, ya que la disposición acusada no lo ignora, ni impide que el correspondiente trámite procesal siga su recorrido.

Sobre este particular, resultan pertinentes las aseveraciones del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de que frente a los derechos e intereses del apelante ya hubo una definición dentro del correspondiente proceso, en el fallo de primera instancia, el cual goza de la presunción de legalidad y produce efectos plenos una vez queda ejecutoriado. Equivocado sería afirmar, como lo deja entrever el demandante, que la observancia del derecho sustancial sólo tiene lugar cuando se despachan favorablemente todas las pretensiones del interesado, pues lo que en realidad se avala con esta garantía es el estudio de fondo sobre las mismas, lo cual en el presente caso se ha llevado a cabo en el trámite judicial primario.

6. Conclusión

Todas las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la expensa a cargo del apelante para que se tramite el recurso es sin duda razonable respecto de los fines que persigue, como igualmente lo es la sanción por su incumplimiento, no evidenciándose una vulneración de los principios a la gratuidad de la justicia ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de cada juicio, como tampoco un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La función del sistema judicial es la de garantizar un trámite oportuno y adecuado al respectivo recurso, una vez el impugnante cumpla con las cargas procesales a él asignadas siempre que provengan de la ponderación objetiva y razonable del legislador sobre su existencia y finalidad, como en efecto se ha comprobado respecto de la carga procesal analizada en este providencia.

Entonces, como lo destacaron tanto el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Jefe del Ministerio Público, lo único que tendría lugar en el caso planteado, es una sanción derivada del incumplimiento de una norma procesal, que eventualmente daría lugar a iniciar la actuación pertinente respecto del abogado negligente para establecer su responsabilidad patrimonial o disciplinaria, pero no la configuración de una situación inconstitucional por esa previsión legal.

Por todo lo anterior, la Corte desecha las acusaciones de la demanda y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia declarará la exequibilidad del numeral 174 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, frente a los cargos formulados por el demandante.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cargos de inconstitucionalidad analizados en el presente proceso.

Salvamento de voto a la Sentencia C-1512/00

DEBIDO PROCESO-Dependencia de formalidad adjetiva (Salvamento de voto)

DERECHO DE DEFENSA-Sanción por incumplimiento de carga procesal (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-2989

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi discrepancia con dicha decisión, las cuales formulo en los siguientes términos:

La sentencia declaró exequible el numeral 174 del art. 1 del decreto 2282 de 1989, con el cual se le introdujeron modificaciones al art. 396 del C.P.C., de acuerdo al cual, el no pago de las copias de las piezas del expediente necesarias par que se admita el recurso de apelación por el a quo, en el defecto devolutivo o diferido, a fin de que el superior desate la impugnación, trae consigo la declaratoria de desierto del recurso lo cual opera dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación del auto que conceda la apelación.

Como lo señala el fallo, la copia constituye una carga procesal que hace parte de un concepto de mayor extensión conocido como "imperativos jurídicos", dentro de los cuales también se incorporan los deberes y las obligaciones procesales.

El problema que se plantea frente a la exequibilidad de la norma referida, es que a mi juicio la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico, consagra una opción caprichosa que contradice el debido proceso, al hacer depender la apelación, es decir la consagración y expresión del derecho de defensa, de una formalidad adjetiva, que bien podría resolverse mediante otro mecanismo, distinto al de la pérdida del derecho de impugnación por el apelante.

En el Código Judicial (art. 390), cuando era necesaria la remisión de un expediente a un lugar distinto, la parte interesada debía pagar el porte del envío y devolución del mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes; si transcurrido este término no se había suministrado el dinero, el juez debía requerir al recurrente antes de declarar desierta la apelación respectiva.

Contrario a lo que se ñala la sentencia y a la afirmación de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que le sirve de apoyo, las cargas procesales no constituyen un proceder potestativo, sino al contrario, una imposición que constriñe a quien se le impone, porque su incumplimiento acarrea una sanción, nada menos que la pérdida de la apelación, y nadie que obra bajo esta amenaza es libre o no de cumpliro los hechos que la deduce. Asegurar el cumplimiento de una carga procesal con la pérdida del recurso de alzada, equivale a defender un deber procesal exiguo al precio del derecho de defensa, lo cual deslegitima la norma que la ocnsagra, pues ésta se construye a pesar del desequilibrio que supone la razonabilidad de sus objetivos y la desproporción de los medios que se utilizan para lograrlo.

De lo expresado, me parece que surge clara la violación del art. 29 de la Constitución, al igual que de los arts. 229 y 230 ibídem, porque la vigencia de la disposición cuestionada en el proceso de la referencia desconoce, no sólo el derecho de defensa del recurrente, sino igualmente el de la prevalencia del derecho material sobre las formas, el de acceder a la justicia y, contrariando, además, uno de los fines esenciales de la actividad del Estado como es el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

No quiere decir lo anterior que desconozcamos la necesidad de que en el proceso se observen las normas de procedimiento y alcance puramente adjetivo, porque es claro que ellas no se consagran a capricho del legislador sino que se requieren para que se ordene el procedimiento y someta a cierto rigor metodológico, pero sin otorgarle, como lo hace la norma declarada exequible, un valor y una importancia superlativas, de manera que no resulte igual, por sus efectos negativos, dejar de proponerse en oportunidad la apelación, que haberse omitido el pago de las fotocopias que disponga el juez de primera instancia.

Fecha ut supra,

J.C.R.

Magistrado (E)

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