Sentencia de Tutela nº 1523/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614018

Sentencia de Tutela nº 1523/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente341402
DecisionConcedida

Sentencia T-1523/00

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

Referencia: expedientes T-341402 y 341629

Acciones de tutela incoadas por A.C.L. y F.G.C.L. contra el Municipio de Cali y el Hospital San Fernando de Amagá.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

En ambos los casos, los peticionarios instauraron la acción de tutela en nombre propio, o en el de sus hijos, contra las entidades para las cuales laboran, a fin de que se les cancele lo correspondiente al subsidio familiar que se les adeuda por espacio de varios meses. Afirman que requieren de estos dineros para cubrir a plenitud las necesidades de alimentación, educación y salud propias y de sus hijos.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Expediente T-341402

En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en fallo del doce de mayo de dos mil, negó la tutela al considerar que el subsidio familiar, que es una prestación que se deriva precisamente de la relación laboral y que forma parte del concepto de seguridad social, es un derecho social y económico que no reviste el carácter de fundamental y que, por lo mismo, no amerita la protección de la tutela.

La Sentencia fue impugnada por el interesado y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., que la confirmó, señalando que el subsidio familiar es un derecho de naturaleza legal y no constitucional; dijo que reviste el carácter de una prestación complementaria y que el incumplimiento en su pago no tiene el poder de poner en peligro el mínimo vital del trabajador.

Expediente 341629

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 30 de marzo de 2000, negó la tutela señalando que el subsidio familiar es una prestación social cuyo reconocimiento no es materia de tutela sino de reclamación ante la jurisdicción ordinaria o la administrativa, según el caso.

La decisión judicial fue impugnada y confirmada en segunda instancia por Consejo de Estado, Sección Primera, el cual adujo que el subsidio familiar es un derecho de rango legal, no constitucional, lo cual hace improcedente la tutela que persigue la protección de los derechos fundamentales. De otro lado, a juicio del Consejo, no se demostró el estado de indefensión en que se encuentran los menores, pues el accionante se limitó a hacer afirmaciones al respecto, lo que no es suficiente para otorgar el amparo pedido, ni siquiera como mecanismo transitorio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La acción de tutela y el pago de acreencias laborales. Naturaleza del subsidio familiar.

    Se ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, a menos que esté comprometido el denominado mínimo vital del trabajador o de su familia, para lo cual había de probarse la situación de peligro que la conducta omisiva del patrono ocasiona.

    En el caso materia de análisis, las tutelas obedecen al no pago del subsidio familiar, el cual desde su inicio fue concebido como una prestación social que beneficia a personas de más bajos ingresos con el fin de proteger la salud, educación y recreación de sus beneficiarios y cuya ausencia vulnera su derecho a la seguridad social.

    En la ley se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes devenguen menos de cuatro salarios mínimos mensuales. No es tampoco un derecho fundamental que suponga per se, la protección de la tutela, a menos que esté en conexión inescindible con un derecho de esa naturaleza.

    En cuanto a la naturaleza del subsidio familiar, esta Corporación sostuvo en Sentencia C-508 de 1997:

    "3.2 Naturaleza jurídica del subsidio familiar

    En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

    Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

    Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-508 de 1.997. M.P.D.V.N.M..

    En cuanto al pago del subsidio familiar por vía de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que en principio no es viable, a menos que se estén vulnerando derechos fundamentales que sea pertinente amparar, particularmente cuando están comprendidos los derechos de los menores.

  2. Los casos concretos

    La Corte examinará los casos que fueron fallados mediante los fallos en revisión:

    Expediente 341402

    Se encuentra en el expediente certificación de la Caja de Compensación Familiar COMFANDI en la cual consta que el Municipio de Cali le adeuda aportes por concepto del subsidio familiar por el año 98, ajustes de aportes de enero a mayo de 1999 y aportes por el período desde junio de 1999 en adelante.

    Por su parte, la Alcaldía de Cali, al responder al Juzgado de instancia, señaló que el pago del subsidio familiar, objeto de la tutela, debía reclamarse por el procedimiento ordinario y agregó "nuestra entidad se encuentra adelantando las gestiones que permitirán en últimas ponernos al día con COMFANDI, para proceder a la desafiliación y por ende entregar el subsidio monetario a los servidores, sin que ello signifique que hemos en algún momento pretendido quedarnos con dichos subsidios".

    En el presente caso la Sala encuentra que en efecto se está adeudando a los empleados del Municipio el valor correspondiente al subsidio familiar por espacio de un año aproximadamente, el cual debe cancelarse mensualmente y cuya falta de pago, unida a los ya conocidos retrasos en el pago de las nóminas a sus trabajadores por parte del Municipio de Cali, viene a causar un perjuicio significativo en los ingresos de estos empleados que ven afectado su mínimo vital, razón que llevará a conceder la tutela solicitada.

    Expediente 341629

    En este caso, la entidad accionada Hospital San Fernando de Amagá, al responder la tutela formulada señaló:

    "Lo afirmado por el accionante en este punto es parcialmente cierto, pues efectivamente se desvinculó de la Empresa el 8 de enero del presente año; así mismo que durante su permanencia en la misma y en especial a partir del año 1998 la ESE no ha podido cancelar cumplidamente los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar, debido a la falta de liquidez que incide en un deficiente flujo de fondos.

    No es cierto que la ESE no pague los aportes a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA. A la fecha, solo adeuda los correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero y febrero del año en curso, por las razones de iliquidez expuestas en el párrafo anterior.

    Por tal razón, COMFAMA no ha cancelado el subsidio familiar de dichos meses, no sólo a los hijos del accionante, sino a todos los beneficiarios por concepto de la vinculación de sus padres a esta Entidad".

    Por su parte, COMFAMA, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló:

    "En atención al proceso de la referencia, le informamos que el señor F.G.C.L., identificado con la cédula de ciudadanía número xxx, estuvo afiliado a ésta Caja de Compensación Familiar desde febrero de 1999 hasta enero del año 2000, como beneficiario del subsidio familiar monetario por intermedio del empleador HOSPITAL SAN FERNANDO AMAGA NIT. 890.906.346.

    Tuvo inscritas las siguientes personas a cargo:

    NOMBRE PARENTESCO

    Gloria Restrepo Restrepo Cónyuge

    Juan P. Cano Restrepo Hijo

    David Cano Restrepo Hijo

    El subsidio familiar se le giró hasta noviembre/99. Diciembre/99 y enero del año 2000, le figura liquidado, éste le será girado cuando el empleador cancele los aportes".

    Del material que obra en el expediente se desprende igualmente que el peticionario fue desvinculado de su cargo como consecuencia de la supresión del empleo, haciéndose acreedor al pago de una indemnización por valor de $786.156, que le fue ordenada mediante Resolución 076 del 8 de marzo de 2000.

    La situación actual de desempleo del actor, pese a la indemnización que le fue pagada, se ha prolongado por varios meses, durante los cuales tampoco ha recibido lo correspondiente al subsidio familiar. Más todavía, no le ha sido cancelado, según las pruebas, desde diciembre de 1999 y tiene hijos menores cuyo mínimo vital, a consecuencia de todo lo dicho, se encuentra ya afectado.

    La Sala concederá la tutela para la protección del mínimo vital de los menores involucrados.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 2 de junio de 2000 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 1 de junio de 2000, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por A.C.L. y F.G.C.L. contra el Municipio de Cali y el Hospital San Fernando de Amagá, respectivamente, y en su lugar, conceder las tutelas solicitadas.

Segundo.- ORDENAR al Municipio de Cali y al Hospital San Fernando de Amagá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pongan al día en el pago de los aportes que adeudan a las respectivas cajas de compensación por concepto del subsidio familiar correspondiente a los solicitantes, con el fin de proteger el mínimo vital de los menores afiliados.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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