Sentencia de Tutela nº 1518/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614019

Sentencia de Tutela nº 1518/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente336543
DecisionConcedida

Sentencia T-1518/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección aunque no se encuentre en circunstancias extremas

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de intervención quirúrgica

Referencia: expediente T-336543

Acción de tutela incoada por G.V.C. y P.C.G.L. contra el Director de la Cárcel Distrital de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

Los peticionarios, quienes son reclusos de la Cárcel Distrital de Ibagué, aducen vulneración de sus derechos a la salud y a la vida por parte de los directivos del citado centro carcelario al no habérseles prestado la atención médica especializada que requieren y no practicárseles unas intervenciones quirúrgicas que les fueron ordenadas.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en Fallo del 15 de mayo de 2000, negó la tutela al considerar que son equivocadas las afirmaciones de los accionantes al señalar que llevan más de seis meses esperando ser atendidos tanto por la administración del centro carcelario como por el servicio de salud de internos. Y agregó el juez en su providencia:

"Si bien no se les ha practicado con celeridad la intervención quirúrgica recomendada, por razón de los trámites administrativos con la nueva entidad de salud que prestará los servicios necesarios para tal circunstancia, si lo es el hecho de que han acudido a consulta, refiriendo sus problemas de salud, circunstancias que originaron sus tratamientos y posteriormente la decisión de practicarles la cirugía que se encuentra en trámite.

Contrario a lo expresado por los demandantes, las pruebas recaudadas indican que han recibido la atención médica y asistencial que su estado que su estado de salud reclama, que se les ha ofrecido el tratamiento que requieren y que si aún no se les ha practicado las cirugías que se les ordenó, no ha sido por negligencia sino por improvistos propios de la actividad".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. El derecho a la salud y su carácter de fundamental cuando se encuentra en íntima conexión con el derecho a la vida.

Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la salud, per se, no reviste el carácter de fundamental, el cual adquiere únicamente cuando está en íntima conexión con un derecho de esta naturaleza como la salud o la dignidad.

En múltiples oportunidades se ha concedido la protección que brinda la tutela con el fin de que se brinde un tratamiento necesario, o que se practiquen unos exámenes indispensables para un diagnóstico, o que se realice una cirugía indispensable para salvar la vida o para que se suministre un medicamento urgente, o para permitir que las condiciones dignas y justas de subsistencia, pues también se ha definido que no se trata simplemente de mantener la vida sino, fundamentalmente de la calidad de la misma.

Así lo expresó la Corte en uno de sus fallos:

"Aun cuando la conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constitución, salvo con respecto a los niños (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma.

(...)

Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constitución rebasa el ámbito de lo meramente biológico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un ámbito distinto, como es el atinente a la reunión de unas condiciones mínimas, supeditadas no sólo al medio físico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y económico, que le aseguren a la persona una especial calidad de vida". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1995. M.P.D.A.B.C.).

En cuanto al derecho a la salud de los reclusos, esta Corporación ha sido enfática en señalar que, si bien es cierto la condición de tales supone la restricción de ciertos derechos fundamentales (como la libertad personal), también lo es que deben respetarse otros derechos, en especial aquellos directamente relacionados con la dignidad. Entre estos últimos puede considerarse el derecho a la salud que supone, como ya se señaló anteriormente, el poder disfrutar de unas condiciones de vida acordes con la naturaleza humana y que, por supuesto, puede incluso llegar a poner en riesgo la vida. También se ha determinado que para obtener la atención de salud del recluso no es necesario que padezca de una afección especialmente grave. La sola limitación en la libertad y la restricción de otros derechos son más que suficientes como para agregar el tener que asumir esa situación de reclusión con padecimientos físicos que alteran la ya precaria condición de bienestar de la persona en prisión.

Respecto del derecho a la salud en el caso de los internos en cárceles, esta Corporación ha señalado:

"3. El derecho a la salud de los reclusos

3.1 Si bien la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, ha destacado también como el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las mismas permanece inalterable. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998. M.P.: Dr. E.C.M..

En relación con el derecho a la salud, la Corte ha sentado una doctrina, reiterada en varios pronunciamientos, según la cual este derecho no se ve restringido por efectos de la reclusión, sino que permanece incólume, correspondiendo al Estado, más concretamente al sistema carcelario, velar por la salud de los internos en centros de reclusión. En efecto al respecto ha dicho lo siguiente:

"Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

"Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G..

"Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-583 de 1998).

Y en pronunciamiento posterior, la Corporación insistió en su doctrina:

"La Corte Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-607 de 1998).

"3.2 La jurisprudencia de la Corte ha precisado igualmente, que para que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno esté afectado de tal manera que la situación involucre una amenaza de violación del derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligación del Estado no se refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 1999. M.P.D.V.N.M..

El caso concreto

En el caso que se examina los peticionarios son reclusos de la Cárcel Distrital de Ibagué y han requerido asistencia médica. Se ordenó que les fueran practicadas sendas intervenciones quirúrgicas que hasta el momento de la instauración de la tutela no se habían llevado a feliz término.

La Corte ha procedido al estudio de los documentos que obran en el expediente y que permiten establecer el estado de salud de los accionantes. A folio 20 se encuentra el siguiente concepto del médico de dicho establecimiento carcelario:

"El interno G.V.C., fue valorado el 4 de febrero de dos mil, por haber recibido un trauma deportivo en la región temporal derecha durante una práctica de fútbol, a su valoración se hace un hallazgo de hematoma pulsátil región temporal derecha. Se remite por urgencias a la Clínica Nueva, en donde conceptúan un manejo y valoración por cirugía programada. El día 14 de febrero, es valorado por cirugía (Dr. S.) de la Clínica Nueva, quien emite un diagnóstico de hematoma fronto-temporal derecho y solicita programar dicho interno para resección con anestesia local. Dicha solicitud se encuentra en trámite por Trabajo Social de este establecimiento, para ser cumplida por programación de la Clínica Nueva.

Respecto al interno P.C.G.L., fue valorado el 17 de diciembre de 1999, con un hallazgo clínico hernia inguinal derecha, siendo remitido para valoración por cirugía. Se solicitan exámenes. El 27 de enero del año en curso, fueron valorados los exámenes y anexados a la remisión para valoración por cirugía. Se da un tratamiento con Trimetropim-sulfa. Se solicita valoración por urología.

El día 14 de febrero es valorado por cirugía por el D.S., quien emite diagnóstico de Hernia inguinal derecha reductible y programa a dicho interno para una herniorrafia inguinal derecha. Dicho trámite de intervención quirúrgica, se encuentra en diligenciamiento y programación por Trabajo Social y Clínica Nueva Ibagué, El 11 de marzo, el mencionado interno es valorado por el Dr. J.E.C.P., cirujano urólogo, quien conceptúa una hernia inguino-escrotal derecha reductible con testículo normal, dando autorización de cirugía, es decir, su herniorrafia inguinal derecha Cirugía en trámite".

Por su parte, el Director de la Cárcel Distrital de Ibagué, en memorial dirigido al Juzgado de instancia, expresó:

"En efecto, no escapa a esta Administración las innumerables situaciones que desde el punto de vista de salubridad se hallan latentes hoy, al interior de éste Claustro, y precisamente por ello he tratado de imprimirle una mayor dinámica a la problemática en ciernes con el ánimo de salvaguardar derechos fundamentales y, prueba de ello lo constituye el que se hubiere celebrado con la CLINICA NUEVA un nuevo convenio en virtud a los múltiples inconvenientes que se nos habían presentado con el HOSPITAL F.L.A. de la ciudad. Esta entidad promotora de salud provista de una logística a infraestructura mucho más idónea que la del F.L., ha solucionado las deficiencias antiquísimas de la población carcelaria. No obstante, las intervenciones quirúrgicas de mayor complejidad se pactan para días determinados -como es de mera lógica-. Y es éste el caso de los ilustres accionantes que hoy invocan la reparación de sus derechos fundamentales de la salud por vía de tutela".

La Sala encuentra que, si bien es cierto la Dirección de la Cárcel Distrital de Ibagué ha realizado esfuerzos por procurar una atención médica y hospitalaria oportuna, buscando la vinculación contractual de otro centro hospitalario al parecer más eficiente que el que venía operando, no por ello puede excluirse la protección de la tutela pues han transcurrido más de ocho meses desde que se ordenaron las intervenciones quirúrgicas para los dos internos, las cuales, aun no revistiendo una especial urgencia que por ahora ponga en peligro sus vidas, sí incide en la calidad de vida de los reclusos y deteriora la dignidad que como seres humanos les corresponde. Se ordenará la práctica inmediata de las intervenciones quirúrgica si aún no se hubieren realizado.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 15 de mayo de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por G.V.C. y P.C.G.L., contra el Director de la Cárcel Distrital de Ibagué y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR al Director de la Cárcel Distrital de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata ejecución de las intervenciones quirúrgicas que requieren los internos G.V.C. y P.C.G.L., de conformidad con el concepto médico respectivo, si a la fecha no se hubieren realizado.

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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