Sentencia de Tutela nº 1522/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614022

Sentencia de Tutela nº 1522/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente249486
DecisionConcedida

Sentencia T-1522/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasión de relaciones laborales

Referencia: expediente 249486

Acción de tutela incoada por I.A.A. y otros contra el Seguro Social, S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado el siete (7) de abril de dos mil (2000) en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Las siguientes personas, empleados de Andina de Curtidos S.A., instauraron acción de tutela contra el Seguro Social, S.A., por violación del derecho a la salud:

Agudelo Ivan Antonio

Alvarez Jiménez Ivan de Jesús

Arango Jorge Enrique

Arroyave Carlos

Bedoya Jairo de Jesús

Builes María Gilma

Cadavid Romelia

Cadavid Montoya Jairo

Cadavid Montoya Jose Antonio

Carvajal Arnulfo

Carvajal Cadavid Luis Eduardo

Castrillon Agustín

Castro Esther Rosalba

Cataño Mesa Miguel Angel

Cataño Monsalve Jesús Emilio

Cataño Joaquín Emilio

Correa Cañas Efren

Correa Gildardo

Córdoba Isaza Pablo Emilio

Cuervo José Anibal

Diaz Montoya Ana Elba

Echeverri Castaño Abel Antonio

Echeverri Gabriel

Echeverri Carmona Manuel José

Echeverri María Orfa

Gil Serna Dario

Giraldo Piedrahita Gustavo

Echeverri Jesús

Gómez Cadavid Alberto de Jesús

Gómez Valencia Miguel Antonio

Gómez Zuluaga Jesús María

Guiral Benjumea Jesús Antonio

Hernández Carmona Mario

Hernández Herrera Joel

Hernández López Hernán

Hernández Pineda Jairo

Herrera Rodríguez Rubén

Hoyos Jiménez Reinaldo

Hurtado José Eleazar

Jaramillo Angel José

Jaramillo Luis José

Jimenez López Jesús

Jiménez López Uriel

Jiménez Cardona Alberto

Jiménez Zapata Jesús Moisés

Loaiza Ospitia José Eberth

Londoño Hector Raúl

Londoño Nestor

Londoño Marín Ramiro

López Gloria Elsy

Marulanda Gómez Guillermo

Mejía Juan Ambrosio

Mesa Arango Ivan

Mesa Mesa Carlos Ovidio

Mejía Alvarez María Fanny

Mejía Mejía Juan Ambrosio

Mejía Zapata Luis Alfonso

Montero Dora de Jesús

Montoya José Rodolfo

Montoya Correa Olga Lucia

Montoya Montoya Benjamin

Monsalve Cañaveral Martha Ligia

Muñoz Muñoz Pedro Antonio

Muñoz Darío Antonio

Muñoz Vanegas Pedro Antonio

Ochoa Sergio Antonio

Osorio Montoya David Antonio

Osorno Félix Antonio

Osorno Osorno Libardo Antonio

Ossa Zapata Mario

Pérez San Martín José Libardo

Puerta Jorge Ivan

Puerta Martha Lilia

Ramírez Osorio María Elena

Raigoza Francisco Arnulfo

Restrepo Restrepo José Fabio

Restrepo Antonio José

Rivera Gloria Amparo

Rivera Octavio

Rojas Ochoa José Luis

Serna Alzate María Amparo

Serna Gonzalo

Silva Jaramillo Edy de Jesús

Sierra Builes José Luis

Sierra Osorno Angela María

Tobon Octavio

Villa Gómez Manuel José

Zapata Alvarez Belisario

Zapata Julio Cesar

Zapata Jiménez Juan de Dios

Zapata Alvarez Luis Alfonso

Zapata Mesa Jesús Baltazar

Zapata Mesa Melchor María

Zuluaga Ramiro

Zuluaga Carvajal María Olga

En el escrito de tutela aparecen otras personas como demandantes, pero no lo firmaron.

Para fundamentar la solicitud de tutela los demandantes ponen de presente los siguientes hechos:

Están vinculados a la empresa "Andina de Curtidos S.A." mediante contratos a término indefinido y se encuentran afiliados como trabajadores dependientes a la E.P.S. del Seguro Social, por lo que la empresa ha realizado las deducciones correspondientes por concepto de salud.

La empresa "Andina de Curtidos S.A." solicitó en 1995 a la Superintendencia de Sociedades la admisión al trámite de concordato preventivo obligatorio, petición a la que se accedió mediante auto 410-610 de 19 de mayo de 1995.

Señalan los accionantes que los dineros correspondientes a los aportes en salud no fueron cancelados a la E.P.S., por cuanto se gastaron cubriendo otras obligaciones; por este motivo la empresa se encuentra en mora y se les ha negado toda atención médica, tanto a ellos como a sus familias.

Manifiestan que el retraso en el pago de los aportes por parte del empleador no es óbice para que la E.P.S. les suministre la atención médica a que tienen derecho, toda vez que la entidad demandada cuenta con los mecanismos legales para obtener el pago de los dineros que la empresa le pueda adeudar.

En consecuencia, solicitan que se ordene al Seguro Social preste a ellos y a sus familias la atención médica, los servicios quirúrgicos y de salud que se hagan necesarios, y que se hagan valer los créditos respectivos dentro del proceso concordatario o dentro de la liquidación obligatoria que cursa en la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente, mencionan que a la empresa "Andina de Curtidos S.A.", por no haber cumplido con las obligaciones contraídas con sus deudores en virtud del concordato admitido en 1995, por auto 410-4271 de 2 de junio de 1998 de la Superintendencia de Sociedades se le decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria.

Por su parte, el Seguro Social en escrito dirigido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el día 30 de marzo de 2000, justificó su actuación en que la empresa "Andina de Curtidos S.A." incumplió con los pagos a los que se había comprometido en los acuerdos concordatarios, que incluian el pago de las cotizaciones para seguridad social y dijo que, luego de hacer las indagaciones pertinentes, se pudo corroborar que la citada empresa incurrió en cesación de pagos desde el mes de abril de 1998, por lo que se cumplieron los requisitos para que operara la figura de la desafiliación, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 58, literal a), del Decreto 806 de 1998, la afiliación queda cancelada cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de suspensión en el pago.

El liquidador de "Andina de Curtidos S.A.", en escrito de abril 4 de 2000, dirigido al Juez Doce Civil del Circuito, manifestó que la empresa entró en liquidación obligatoria decretada por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 410-4271 de junio 2 de 1998. Afirmó que el Seguro Social se hizo parte en el proceso liquidatorio por la totalidad de la deuda.

Señala también el liquidador que vincular a "Andina de Curtidos S.A." en esta tutela es inconveniente para los mismos trabajadores por cuanto la empresa se encuentra cerrada sin ejercer su actividad económica y su flujo de efectivo depende de la venta de sus activos fijos. Como su mayor pasivo es el laboral, un posible pago al Seguro Social por concepto de la tutela de los derechos invocados por los demandantes disminuiría la capacidad de la empresa para cubrir sus acreencias laborales.

Finalmente, manifiesta que la Superintendencia de Sociedades le reconoció al Seguro Social un crédito por valor de $241.983.343, el cual será cancelado con las prioridades de ley y hasta donde lo permita la realización de los activos.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA

Por sentencia de agosto 10 de 1999, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que en el presente caso la Superintendencia de Sociedades procedió a decretar la liquidación forzosa de la empresa, lo que implica que termina el funcionamiento de la misma, no siendo ya una junta la encargada de administrar y vigilar el desarrollo del objeto social, sino un liquidador que procede a hacer las enajenaciones de los bienes de la empresa de conformidad con la ley que regula tales situaciones. Por razón de esta liquidación obligatoria, la persona jurídica ya no existe y por tanto, terminan los contratos laborales suscritos con los trabajadores.

Se considera que aunque los trabajadores afirman seguir laborando, por lo que exigen que la E.P.S. accionada les continúe prestando de manera normal los servicios médico asistenciales que requieran, dicha afirmación no es cierta, porque al encontrarse el empleador en el trámite liquidatorio todas las actividades han cesado, por lo que no hay posibilidad de cumplir labor alguna.

Finalmente, en relación con los servicios médicos reclamados por los trabajadores, es claro que el servicio no se está prestando por cuanto el pago de los aportes se suspendió hace más de seis meses, lo que produjo la desafiliación de dichos trabajadores, según lo previsto en el Decreto 806 de 1998.

III. TRAMITE PROCESAL SURTIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión comprobó la existencia de una nulidad saneable por falta de notificación a la empresa "Andina de Curtidos S.A." acerca de la instauración de la demanda de tutela. Ante tal circunstancia, la misma Sala de Revisión, mediante auto de 2 de febrero de 2000, resolvió abstenerse de conocer de fondo sobre el presente caso, y en su lugar, procedió a declarar la nulidad, ordenando para ello al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que reanudara el trámite del presente proceso subsanando la irregularidad expuesta, y que procediera posteriormente a fallar de fondo las pretensiones de la demanda, de conformidad con el procedimiento establecido.

Surtido el trámite anterior, el expediente regresó al Despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los trámites y las órdenes impartidas en el auto ya mencionado.

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Por auto de 20 de septiembre de 2000 se ordenaron las siguientes pruebas al liquidador de "Andina de Curtidos S.A.":

  1. Las que pudiera aportar sobre el estado de los contratos de trabajo de los accionantes en este proceso

  2. Confirmar si la empresa se encontraba ejerciendo su actividad económica y, de no ser así, que informara desde cuándo cesó en sus operaciones. En este último evento, si los trabajadores habían sido liquidados, cómo se canceló lo relativo a sus derechos laborales y si se dio por terminada su vinculación con la entidad de seguridad social.

Mediante oficio de 2 de octubre de 2000, el señor O. de J.M. señaló que en relación con el estado de los contratos de trabajo se solicitó el cierre de la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, trámite que fue negado mediante resoluciones números 252 de 30 de noviembre de 1999 y 538 de mayo 5 de 2000, por no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 6 del Decreto 1469 de 1978, que obliga a la empresa en liquidación a constituir una caución o garantía que asegure el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores.

Igualmente, afirmó que la empresa no ejerce su actividad económica desde el 8 de enero de 1998, fecha en la que los trabajadores tomaron las instalaciones de la empresa, decretándose posteriormente la liquidación obligatoria.

V.D. JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Doce Civil de Circuito de Medellín, en sentencia de abril siete (7) de dos mil (2000), decidió no tutelar el derecho invocado por los accionantes, al considerar que las personas que interpusieron la presente acción de tutela no se encuentran laborando en la empresa, toda vez que al decretarse la liquidación forzada de la misma, dejó de existir su objeto social, por lo que la persona jurídica que celebró los contratos existentes desapareció, y por este motivo, la empresa demandada no está obligada a cotizar para el régimen de salud obligatorio, ni para cesantías y pensiones.

Por lo anterior, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental a la salud de los accionantes, pues con la pérdida de la personería jurídica de la empresa en la cual laboran, ésta dejó de cumplir su objeto social y por consiguiente quedaron sin ningún valor los contratos que hubiere celebrado con el Seguro Social, por lo que no existe ninguna obligación, por parte de la E.P.S. demandada, de prestar sus servicios a los demandantes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Procedencia de la tutela contra particulares

    De conformidad con los artículos 86 y 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también resulta procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el propio demandante demuestra que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Cfr. sentencias T-60 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-172 de 1997, Magistrado Ponente: V.N.M..

    En el presente caso, los demandantes se encuentran evidentemente en estado de subordinación pues aún están vinculados a la empresa "Andina de Curtidos S.A." en liquidación, en calidad de trabajadores. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

  2. Reiteración jurisprudencial en relación con el no pago de aportes para seguridad social y salud por parte del empleador

    Esta Corporación unificó la jurisprudencia Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C.. en relación con la mora en el pago de los aportes a salud, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta la prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera.

    Y además, como ya se ha afirmado en sentencia de unificación SU-562 de 1999. Magistrado Ponente: A.M.C., en la legislación colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de concordato, no podrá suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores y aunque no se mencionen los casos de liquidación obligatoria esto no borra los principios de los servicios públicos, entre ellos el muy importante de la continuidad; ni menos el principio de garantizar la seguridad social establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Por supuesto que emanando la prestación del servicio de la relación laboral, lo correspondiente a dicho servicio es crédito privilegiado.

    En la Sentencia T-484 de 1999 (Magistrado Ponente: A.B.S., se consideró que:

    "... si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración).

    "Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporación, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, en el entendido de que éstas tienen la obligación de velar por el pago oportuno de los aportes...".

    La Corte consideró Sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C.. que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la E.P.S. a los asalariados, tal y como lo prevé el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.

    En el caso de autos el Instituto de Seguros Sociales, S.A., en la respuesta que dio al juzgado de instancia (folios 124 a 134) afirma que la empresa "Andina de Curtidos S.A." entró en cesación de pagos al Seguro Social desde el mes de abril de 1998, por lo que se cumplieron los requisitos previstos legalmente para que se dé la desafiliación.

    Consta igualmente (folios 47 a 54) que el Seguro Social se hizo parte en el proceso de liquidación obligatoria de "Andina de Curtidos S.A.", con el fin de obtener el pago de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social de los trabajadores de esa empresa no les han sido canceladas, por cuanto se trata de acreencias derivadas de relaciones laborales.

    Igualmente, el liquidador de la empresa "Andina de Curtidos S.A." anexó (folios 184 a 190) el plan de pagos presentado a la Junta Asesora del Liquidador y a la Superintendencia de Sociedades el 30 de mayo de 2000, en el que aparece la deuda que tiene la citada empresa con el Seguro Social.

    En la sentencia T-55 de 2000 (Magistrado Ponente: J.G.H.G., se consideró que:

    "quien se encarga de la liquidación de una entidad, pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 53 de la Carta Política."

    Está demostrado en este proceso que la empresa "Andina de Curtidos S.A." en liquidación, dejó de pagar los aportes por concepto de seguridad social de sus empleados, por lo que se produjo la cancelación de la afiliación, conforme a lo previsto por el literal a) del artículo 58 del Decreto 806 de 1998, por lo que se concederá la tutela, pero no contra el Seguro Social, que no estaba obligado a continuar prestando los servicios de salud habida cuenta de la desafiliación producida, sino contra el patrono. Se ordenará al Gerente Liquidador de "Andina de Curtidos S.A." que asuma la atención en salud que requieran los trabajadores demandantes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de abril de 2000 por el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la protección solicitada por los accionantes.

Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de los demandantes en este proceso, para lo cual se ordena al Liquidador de "Andina de Curtidos S.A." asumir en forma inmediata la prestación del servicio médico que en su momento requieran los peticionarios. No se concede la tutela contra el Seguro Social.

Tercero. Con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los demandantes, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades que verifique en el trámite del proceso liquidatorio tenga plena efectividad la prestación del servicio médico aquí ordenado.

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 611/01 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2001
    • Colombia
    • 8 juin 2001
    ...T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00. ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición......
  • Sentencia de Tutela nº 1044/07 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2007
    • Colombia
    • 4 décembre 2007
    ...sentencias T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997, M.P.J.G.H.G..'' Sentencia T-611 de 2001, M.P.J.C.T.. Revisar en el mismo sentido sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586 de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658 de 2000, T-1686 de 2000 y T-1750 de Precisado el concepto de la subor......
  • Sentencia de Tutela nº 798/07 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 27 septembre 2007
    ...T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00 ; 3.4. Esta última situación, de especial relevancia para el prese......
  • Sentencia de Tutela nº 280/11 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2011
    • Colombia
    • 12 avril 2011
    ...de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. [16] Sentencia T-099 de 1993. [17] Sentencia SU-641 de 1998. [18]Sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586 de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658 de 2000, T-1686 de 2000, T-1750 de 2000, T-505 de [19] Sentencia T-291 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR