Sentencia de Tutela nº 1531/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614032

Sentencia de Tutela nº 1531/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente337674
DecisionConcedida

Sentencia T-1531/00

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por embarazo

Referencia: expediente T-337.674

Acción de tutela instaurada por M.L.R.C. contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000)

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.S., J.C.R. (E) y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.R.C. contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

La estudiante M.L.R.C., instauró acción de tutela en demanda de la protección de su derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por las directivas del Colegio Mayor de Santiago de Cali, mediante la cual, le impiden continuar los estudios en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de estudio, ofreciéndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientación pedagógica, simplemente por el hecho de encontrarse en embarazo, aduce además que por su estado, la tratan como si tuviera una enfermedad contagiosa.

Pruebas

- Manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, ( fl.9-19)

-Contrato de prestación de servicios educativos, firmado por el señor S.R., en calidad de respresentante legal de la accionante (fl. 24).

-Diligencia de ampliación de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia a M.L.R. (fl.7).

-Diligencia de declaración rendida por el párroco J.C.T., en calidad de Rector del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl.8).

-Diligencia de declaración rendida por el señor R.A.M.C., en calidad de V. delC.M. de Santiago de Cali (fl 27).

Diligencia de declaración rendida por el señor G.R.R., en calidad de padre de la accionante (fl. 28).

  1. Intervención de la entidad accionada

El Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avocó el conocimiento del proceso, libró citación a las directivas del plantel, con el fin de que éstas rindieran las declaraciones de rigor en torno a los hechos denunciados por la accionante.

Es así como el S.J.C.T. en su calidad de Rector del Colegio Mayor de Santiago de Cali, señaló que a la estudiante M.L.R.C., en ningún momento se le ha negado el derecho a la educación, ya que el manual de convivencia del Colegio, establece en su artículo 10.5.8 que cualquier situación de embarazo hay que respetarla de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, manifiesta que el centro educativo lo que hizo fue elaborar un proyecto de estudio, para que la alumna durante su estado de embarazo pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio la solución de dichos talleres. Aduce igualmente el Rector, que a la accionante no se le ha negado la entrada al colegio, pues ésta debe regresar al colegio, luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se tomo teniendo en cuenta además, que la misma "ha peturbado la disciplina del colegio en vista de las diferentes situaciones que provienen de su maternidad y por lo tanto la estructura del colegio no tiene personal capacitado como una enfermería, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada, por eso se le ha pedido, estar en su casa cuidando el niño y estudiando y cuando haya resuelto cada taller como esta dentro de la estructura académica del colegio retornar a la institución para responder por sus trabajos". Afirma además, que la accionante es mayor de edad y que tanto ella como su acudiente conocían del contenido de los reglamentos y de lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios educativos suscrito.

Por su parte el señor R.A.M.C., en calidad de Vicerrector de la entidad accionada, corroboró lo manifestado por el Rector de dicha entidad, expresando que a la alumna no se le ha negado la posibilidad de terminar estudios en el colegio, sino que lo que se le propuso tanto al padre de la actora como a ésta, era cambiar la modalidad de aprendizaje de presencial a semipresencial; aduce como justificación de lo actuado, que la silletería del colegio es incomoda para una mujer embarazada y que además sus logros académicos en los últimos dos periodos han sido deficientes, por lo cual considera, que puede resultar provechoso la modalidad de estudio propuesta para la culminación del periodo académico que cursa (grado 11). De otra parte señala, que en ningún momento han reunido al consejo directivo ni al consejo de maestros, ni se ha tomado la decisión de cancelarle la matrícula de la accionante o le han prohibido el ingreso al plantel educativo.

La decisión judicial que se revisa

El Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora como transgredidos, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el manual de convivencia y en el contrato de prestación de servicio educativo suscrito, concluye que el plantel educativo, no violó el derecho a la educación y al libre desarrollo, pues simplemente por el hecho de que la alumna no haga acto de presencia en el plantel educativo, no quiere decir que se le este vulnerando derecho fundamental alguno, ya que se le está proporcionando los conocimientos académicos a través de los talleres que los docentes de cada área le entregan y, si lo que quiere es gozar de la compañía de sus compañeros, puede hacerlo, visitándolos en sus respectivas viviendas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de julio expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a examen

    Pretende la accionante a través de la tutela, que se amparen sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados con la decisión adoptada por los directivos del Colegio accionado de impedirle continuar los estudios en el plantel en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de curso, ofreciéndole realizar actividades semipresenciales sin orientación pedagógica, simplemente por el hecho de encontrarse en estado de embarazo.

    Para resolver la cuestión planteada, estima la S. oportuno, referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el asunto sub-exámine.

    Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo

    Esta Corporación ha sido reiterativa Sentencias : T-180 de 1996, T- 656 de 1.998. en señalar, la protección especial, que ha de tener el proceso de gestación de ser humano y entendido éste como una opción de vida, el cual se encuentra protegido por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por tanto, no pueden ser sujeto de injerencia por parte de ninguna autoridad pública o privada resultando contrario a los postulados constitucionales, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

    Es más, la Corte ha precisado, que el embarazo de una estudiante nunca puede constituírse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educación y que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. V. las sentencias T-292/94 (MP. F.M.D.); T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.); T-667/97 (MP. A.M.C..

    Es así como la Corte ha tenido en diferentes oportunidades ocasión de ocuparse de las disposiciones normativas adoptadas por algunos centros educativos públicos y privados, en virtud de los cuales se ha sometido a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, entre otros, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. V. entre otras sentencias T-590/96 (MP. A.B.C.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.). En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio y en veces, inclusive sancionatorio, pues pretenden someter a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros, sin una justificación objetiva y razonable, los cuales además, en la mayoría de las ocasiones en lugar de ayudar a la alumna la perjudican al estigmatizar una situación personal, que sólo interesa a la futura madre, la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer y sólo la futura madre, tiene la capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su propio juicio no puede ser sustituído arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios. Véase la sentencia T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

    Es de señalar igualmente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas diferenciadoras o discriminatorias, adoptadas por colegios y otros centros de educación, frente a las estudiantes en estado de embarazo, no sólo son violatorias del derecho a la educación (C.P., artículo 67), sino, también, de los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16).

    En tal virtud, esta Corte Sentencia T- 618/98 J.G.H.G. a precisado, en torno al respeto que merecen en el seno de toda comunidad, el estado de embarazo y la maternidad, lo cual no pueden dar lugar a forma alguna de persecución contra la mujer, lo siguiente:

    "La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.

    Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada.

    (...)

    La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.

    (...)

    Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales.

    Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación.

    Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos". Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    En relación con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, esta Corte ha precisado, como límites a las disposiciones contempladas en los mismos, lo establecido por la Constitución y la ley Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G.

    y ha considerado además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violación de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.).

    En tal sentido es de precisar lo afirmado en la Sentencia T-656 de 1998, M.P.D.E.C.M., cuando señaló:

    "Ahora bien, en opinión de la S., aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.

    (..) (..)

    Esta Corporación tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía para fijar, a través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución Política y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma. V., entre otras, las sentencias T-386/94 (MP. A.B.C.); T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

    (..) (..)

    Lo anterior permite concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la "desescolarización" de la hija de los actores. Por el contrario, la anterior verificación hace necesario inaplicar, por inconstitucional, la mencionada disposición del manual de convivencia.

    Con base en la jurisprudencia de la Corte antes enunciada esta S. de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, a efectos de definir si, en el presente caso es improcedente el amparo solicitado, tal como lo señala el despacho judicial de única instancia.

    Estudio del caso concreto

    En el asunto sub examine se observa, que las directivas de la institución de educación demandada, manifiestan que la modalidad de asistencia semi-presencial propuesta a la alumna, se ajusta a lo dispuesto en la Carta Política y en el manual de convivencia; aducen además, que dicha decisión se adoptó en beneficio de la estudiante y en atención a sus especiales condiciones, que en ningún momento se le ha negado el derecho a la educación, por lo cual, se elaboró un proyecto de estudio para que la alumna -durante su estado de embarazo- pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio la solución de dichos talleres. Estiman igualmente las directivas del plantel, que a la accionante no se le ha negado la entrada al colegio, pues ésta debe regresar al colegio, luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se tomó teniendo en cuenta que el colegio no tiene enfermería, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada.

    Por su parte, el aquo, consideró que la medida adoptada por el colegio, frente a la estudiante R.C., no constituía una violación a la Constitución Política, toda vez que no implicaba la pérdida del derecho a la educación, que tal conducta se encontraba legitimada por estar expresamente previstas en el manual de convivencia del plantel, el cual fue aceptado y conocido por la peticionaria.

    De otra parte, al analizar el manual de convivencia del plantel educativo accionado ( fl.9-19), se observa que en el capitulo décimo, al tratar el tema de las condiciones de permanencia en el plantel, se dispone lo siguiente:

    10.5 Previo el concepto del Consejo Directivo, la autorización de la asociación de Padres de Familia, el Rector puede cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante en cualquier época del año escolar, por los siguiente motivos:

    10.5.8.- Consideramos que va en contra del equilibrio y del ambiente de madurez educativa la presencia y permanencia de estudiantes casados, con unión libre y/o de estudiantes embarazadas, como base de respeto a los derechos de la comunidad, ya que la infraestructura de la institución conviven niños de todas las edades a partir de los 6 años; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes, ni propicias para un ambiente de formación al resto de la comunidad. De presentarse estas situaciones, el Colegio dentro de la mayor discresionalidad posible, ayudara para que se de un traslado a otra institución donde sea factible su presencia en estas condiciones, sin perjudicar su dignidad, su continuidad academica y su futuro familiar"

    Luego, de conformidad con el manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, entre las causales para cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante se contempla, la de estar en embarazo, pues se considera que tal condición va en contra del equilibrio y el ambiente de madurez educativa que debe reinar en el plantel "ya que la infraestructura de la institución conviven niños de todas las edades a partir de los 6 años; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes" y añade, que de presentarse tal situación "se ayudara para que se de un traslado a otra institución donde sea factible su presencia en estas condiciones"

    De otra parte es de resaltar, que el Rector del Colegio accionado, a propósito de la tutela interpuesta, se refirió en su declaración a lo dispuesto por el artículo 10.5.8 del Manual de Convivencia (Fl. 8), cuyos texto imperativo -ya transcrito- no dejan lugar a dudas de que la decisión en el presente caso se tomó por estar la alumna en estado de gravidez y en ese orden de ideas se considera que para el colegio tal estado constituye un mal ejemplo para los alumnos pequeños y no obstante que en las declaraciones del Rector y V., se pretenda demostrar que es una "opción sugerida", que fue propuesta por su propio bienestar, para la S. resulta claro, que lo cierto es que, ante la existencia de norma sancionatoria, tan perentoria, como la contemplada en el Manual de Convivencia, la alumna no tenía alternativa diferente -si quería continuar estudiando- y no ser expulsada del plantel educativo, el aceptar, la modalidad de estudios de asistencia semipresencial o descolarizada propuesta, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento Superior, pues si bien, lo recomendado por las directivas del Colegio, no estaba dirigido propiamente a que la alumna abandonara totalmente su actividad académica o el plantel educativo donde estudiaba (traslado de colegio), ni tampoco finalmente se le canceló la matrícula como facultan los estatutos, si es lógico suponer que tal propuesta, llevaban implícita la condición, de antemano impuesta, según la cual, la única manera de proseguir la alumna vinculada a la institución era la de aceptar la modalidad de educación descolarizada, en contra de sus propios deseos y todo como consecuencia directa y específica del estado de embarazo.

    Igualmente queda demostrado además, que en la cláusula en cita, perteneciente al Manual de Convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, se contempla el estado de embarazo como una falta, sancionable inclusive con la cancelación definitiva de la matrícula, y toda vez que con la misma, supuestamente se pretende además, establecer la medida en la forma más conveniente y "discreta" sin lesionar en lo posible la "dignidad humana", tal circunstancia, se erige así mismo, como una conducta paternalista que tampoco puede aceptarse, por cuanto la situación (sanción / ayuda) sustituye la decisión personal que la alumna - mayor de edad-, tiene libertad de escoger, por lo que resulta manifiestamente inconstitucional, ya que tal actitud viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    Ahora bien, es de aclarar igualmente que en opinión de la S., aunque la educación semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí supone su prestación, una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.

    Estima esta S., que si bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación.

    No puede esta S. entonces, conforme a lo manifestado, aceptar argumentos bajo la forma de aparente "beneficio sugerido", mediante el cual, se coloca a la estudiante grávida en condiciones desiguales respecto a los demás compañeros del colegio. La discriminación por su estado de embarazo se hacía evidente en el presente caso al confrontar la propuesta presentada por el Colegio y el manual de convivencia. La decisión tomada por los directivos del plantel, implica una interferencia indebida en el ámbito de la autodeterminación individual de la futura madre que conculca el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, además, la no-culminación de los estudios con las demás compañeras, colocan a la joven en condiciones de inferioridad respecto a las demás estudiantes.

    Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas, cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional Sentencia T- 180 de 1996 M.P.E.C.M..

    Por ello entonces, cuando un centro docente hace selección peyorativa entre sus estudiantes mujeres, para tratar de manera diferente a las que se encuentran en estado de embarazo o por ser madres solteras, obligándolas a estudiar en la modalidad semipresencial vulnera los artículos 5 y 13 de la Constitución, que proclaman la igualdad de las personas en su condición esencial.

    Por lo anterior expuesto, se revocará la decisión de instancia, por carecer de argumentos fácticos o jurídicos en los cuales puedan fundarse dichos asertos y se tutelarán los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta además que si se está cumpliendo dicho fallo, y la alumna ya fue retirada del colegio con el consiguiente perjuicio para sus estudios, sea reintegrada como alumna regular, si ella así lo desea, bien sea en el presente periodo académico o en el próximo año -dado que el actual esta por finalizar- a fin de que pueda cursar el período académico que le falta para terminar sus estudios con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad académica normal, pues no existe razón constitucional válida, para dar un trato discriminatorio durante y aún después de finalizado el embarazo. Por consiguiente, se hace necesario que la S. revoque la sentencia bajo revisión y conceda el amparo constitucional solicitado.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión,

RESUELVE

Primero.- Revocar las sentencia del 18 de mayo del 2000, proferidas por Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la educación y a al libre desarrollo de la personalidad de la estudiante M.L.R.C.. ORDENAR al C.M.S. de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, retorne a un régimen de escolaridad normal a la alumna R.C., en el cual el servicio educativo, le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. No obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente este por culminar o haya terminado el presente año escolar, la orden de reintegro de la actora podrá tener sus efectos a partir del próximo año académico.

Segundo.- INAPLICANSE en el presente caso el artículo 10.5.8 del Manual de Convivencia del C.M.S. de Cali, por ser incompatibles con la Constitución Política.

Tercero.- ORDENAR al C.M.S. de Cali que, con la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constitución Política, aquella norma del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.

Cuarto.- LIBRESE comunicación a Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado Magistrado (E)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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