Sentencia de Tutela nº 1534/00 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614047

Sentencia de Tutela nº 1534/00 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2000

Número de expediente337083
MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Noviembre 2000
Número de sentencia1534/00

Sentencia T-1534/00

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales

Reiteración de la jurisprudencia

Referencia: expediente T-337083

Acción de tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial del M. por una presunta violación del derecho a la igualdad.

Tema:

Cesantías parciales.

Actores: A.C.A., M.M.M.M., R.O. de C., y J.T.V..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre del año dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados Primero Civil Municipal y 1 Civil del Circuito de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.A., M.M.M.M., R.O. de C., y J.T.V. contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial del M..

ANTECEDENTES

Hechos.

Los actores son empleados de la Rama Judicial en el departamento del M., y solicitaron a la Administración Judicial de ese ente territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales correspondientes al año 1999.

Reclamaron en su solicitud de amparo, que ellos no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993, pero que tienen igual derecho a la liquidación y pago de sus cesantías parciales que los empleados de la Rama Judicial que sí lo hicieron. Sin embargo, la Administración Judicial del M. se niega incluso a proferir la resolución de liquidación de esa prestación social, aduciendo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le ha girado dinero alguno para ese rubro; sin embargo, a los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al régimen prestacional contenido en los decretos citados, sí si les giró y consignó lo correspondiente a sus cesantías.

Sentencias objeto de revisión.

Conoció de este proceso en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M. y, el 24 de marzo de 200, resolvió otorgar la tutela del derecho a la igualdad de los actores, y ordenar al Ministerio demandado que girara la suma correspondiente a las cesantías parciales de los accionantes, así como a la Administración Judicial del M. cancelar esa suma a sus titulares tan pronto el giro fuera realizado.

En segunda instancia, conoció del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el que confirmó la sentencia impugnada con base en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, el auto de la Sala de Selección Número Siete del 13 de julio de 2000, y el auto de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, por medio del cual se resolvió desacumular el expediente T-337083 para ser fallado de manera independiente.

Breve justifiación de la decisión.

De acuerdo con el texto del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas". En este caso, las decisiones adoptadas por los falladores de instancia responden a lo establecido en la Carta Política sobre el derecho a la igualdad, y están basada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto, de manera que serán confirmadas en la parte resolutiva de esta providencia.

En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado Ver entre otras, las sentencias T-418/96, T-175/97 y SU-400/97. que: "el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda"

Añadió la Corte en esa oportunidad, que en caso de existir regímenes laborales alternativos, la opción del empleado por uno de ellos es libre y no puede sancionarse su opción, así sea con el retraso injustificado del pago de las cesantías parciales u otras prestaciones; dijo la Corpotación:

La situación de desventaja en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial. Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera. Las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías. Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución

Así, es del caso confirmar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el trámite de la acción que se revisa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., por medio de la cual se tuteló el derecho a la igualdad de A.C.A., M.M.M.M., R.O. de C., y J.T.V..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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