Sentencia de Tutela nº 1586/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614051

Sentencia de Tutela nº 1586/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000

Fecha17 Noviembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente340680
Número de sentencia1586/00

Sentencia T-1586/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Referencia: expediente T- 340 680

Acción de tutela instaurada por J.J.A.R., H.R. de Alba, B. delC.E., J. de D.O.V., M. de los A.V.C., C.A.G. de Torres, J.E.G.J., O.M.A.G., F.G.M., por intermedio de apoderado, contra Procesadora de P. delC., P.A.P..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por J.J.A.R., H.R. de Alba, B. delC.E., J. de D.O.V., M. de los A.V.C., C.A.G. de Torres, J.E.G.J., O.M.A.G., F.G.M., por intermedio de apoderado, contra Procesadora de P. delC., P.A.P..

ANTECEDENTES

J.J.A.R., H.R. de Alba, B. delC.E., J. de D.O.V., M. de los A.V.C., C.A.G. de Torres, J.E.G.J., O.M.A.G., F.G.M., por intermedio de apoderado, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron acción de tutela contra Procesadora de P. delC., P.A.P., con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la seguridad social , consagrados en el art. 53 y 13 de la C.P.

Manifiesta el apoderado, que sus poderdantes son empleados de la firma accionada, a quienes desde Diciembre de 1999 no se les ha cancelado los salarios correspondientes y las demás primas legales a las que tienen derecho, poniendo en peligro su vida y su salud, ya que igualmente no se han hecho los aportes al Instituto de Seguros Sociales, empresa promotora de salud, a la cual se encuentran afiliados.

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el pago de los dineros adeudados, a sus poderdantes.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, niega la acción incoada al concluir que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar éste mecanismo de protección como medio para sustituir los procedimientos ordinarios que la Ley consagra para solucionar conflictos laborales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

De acuerdo con el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.

En el caso objeto de análisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que están vinculados como trabajadores a la Procesadora de P. delC., P.A.P.. Por lo tanto la tutela resulta procedente.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

La acción de tutela, básicamente, no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judicial de defensa. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. , procede la tutela como la vía expedita para reparar los derechos vulnerados. Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

" (...).

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.D.C.G.D..

Del caso concreto.

En el caso objeto de revisión , los accionantes son trabajadores de la entidad accionada, la cual les adeuda no sólo varias mensualidades, sino que además no ha cancelado otras obligaciones de carácter laboral como son los aportes a la seguridad social, obligación que afecta en forma clara su mínimo vital, causándole una alteración en sus actividades cotidianas, lo cual hace procedente la protección constitucional, dado que no se estableció que los accionantes tengan rentas u otros ingresos que le permitan sobrellevar la crisis económica a la que están abocados.

La mora en el pago de las acreencias laborales fue plenamente aceptada por la entidad demandada (Folio 16 del expediente ), quien dio como explicación la difícil situación económica en la que se encuentra. La Corte no desconoce la crisis económica por la que atraviesa el país, la cual no es óbice para el cumplimiento de sus deberes como empleadora.

En cuanto a la no cancelación de los aportes por concepto de salud, habrá de tenerse por cierta dicha afirmación, pues así lo aceptó la parte accionada, en escrito de folio 16 de las presentes diligencias. En razón de lo anterior, la sociedad accionada, deberá asumir de manera directa, la prestación de los servicios de salud requeridos por los actores, hasta tanto se encuentre al día con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior implica que la entidad demandada deberá correr con todos los gatos que por servicios de salud se requieran.

Con base en lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de Primera Instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 24 de marzo de 2000 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la seguridad social a J.J.A.R., H.R. de Alba, B. delC.E., J. de D.O.V., M. de los A.V.C., C.A.G. de Torres, J.E.G.J., O.M.A.G., F.G.M., quienes actúan por intermedio de apoderado.

Segundo. ORDENAR a la sociedad Procesadora de P. delC., P.A.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a los demandantes la totalidad de los salarios adeudados.

Tercero. La sociedad Procesadora de P. delC., P.A.P., asumirá todos los gastos médicos que eventualmente requieran los accionantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de Salud al Instituto de Seguros Sociales.

Cuarto. El desacato a lo ordenado en ésta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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