Sentencia de Tutela nº 1589/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614055

Sentencia de Tutela nº 1589/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000

Fecha17 Noviembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente344832
Número de sentencia1589/00

Sentencia T-1589/00

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Relación entre la dolencia y lo pedido/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Suministro de artículos de aseo relacionados con la salud

En la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una persona con problemas de incontinencia urinaria y fecal y que la situación económica no le permite suministrarse los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido. No se precisan profundas consideraciones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre.

Referencia: expediente T- 344 832

Acción de tutela instaurada por B.M.G., por intermedio de apoderado contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Manizales y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por B.M.G. contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

ANTECEDENTES

Blanca M.G., en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida, a la Seguridad Social y a la Salud.

Manifiesta la accionante, que el 7 de abril de 1998 fue sometida a cirugía de hernia discal como beneficiaria de la entidad accionada. Afirma que después de la cirugía fue atacada por dolencias que progresivamente la llevaron a presentar incontinencia urinaria, estreñimiento y un dolor de tipo neuropático, circunstancia por la cual, se ve precisada al uso de enemas y tratamiento mediante fisioterapia. Sostiene que por los dolores sufridos le fueron recetados los medicamentos G. y N., los cuales, no estaban previstos en el manual de terapéutica y farmacéutico del P.O.S.. La accionante refiere además, que debido a la falta de medios económicos para desplazarse al lugar de las terapias de rehabilitación, se vio precisada a suspenderlos. Por todo lo anterior, la accionante solicita se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de las terapias de rehabilitación, las cuales se deben llevar a cabo en su residencia dadas sus circunstancias de invalidez que padece, así como el reconocimiento de los medicamentos necesarios para su tratamiento, de sondas para evacuación y de pañales para adultos.

La accionada a su vez, adujo que el medicamento solicitado por la señora G.S. "no se encuentra en el acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social". Que las terapias y citas de control han sido autorizadas, pero no puede otorgar los otros servicios solicitados por la accionante. Agregó que las terapias domiciliarias no fueron solicitadas por ella, pero en todo caso no se pueden realizar diariamente.

II. DECISIONES JUDICIALES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, TUTELA los derechos a la Salud y a la Seguridad Social de la petente, por considerar la gravedad de la situación de la actora y la necesidad de los tratamientos y medicamentos relacionados, por lo que ordena a la accionada que en el término de 48 horas dé cumplimiento a las pretensiones de la señora G.S..

En Segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia REVOCO el numeral cuarto de la providencia dictada por el a quo, en lo concerniente al suministro de pañales, pues estos no son parte integrante del tratamiento médico y su no suministro en manera alguna pone en riesgo el derecho a la vida de la demandante y confirmó en todo lo demás la providencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Segunda.- Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

El presente asunto consiste en examinar brevemente si la tutela es procedente o no frente a la negativa de las entidades que prestan el servicio público de salud, de suministrar unos artículos que si bien no significan, en sentido estricto, un medicamento, sí están relacionados con la salud y la dignidad humana.

La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.

En el presente caso, el juez de instancia realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al poner en peligro la salud o la vida de la accionante, violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que conceder la tutela.

Sin embargo, en la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una persona con problemas de incontinencia urinaria y fecal y que la situación económica no le permite suministrarse los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.

No se precisan profundas consideraciones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre.

Por ello, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en un asunto similar. En esa oportunidad, la Corte dijo:

"En este caso específico, es claro que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. R. además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente." (sentencia T-099 de 1999, M.P., doctor A.B.S..

Con base en lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de Primera Instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 20 de junio de 2000 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 17 de Mayo de 2000.

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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