Sentencia de Tutela nº 1556/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614073

Sentencia de Tutela nº 1556/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente341541
DecisionConcedida

Sentencia T-1556/00

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-Interposición ante funcionario competente/DERECHO DE PETICION-Interposición ante funcionario incompetente

El derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, no es excusa para que ante quien se elevó la petición, remita la petición a quien sí tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al petente, indicando tal situación.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-341541

Acción de tutela instaurada por L.B. de C. contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por L.B. de C. contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La demandante señala que el día 16 de febrero de 2000, solicitó al ente aquí demandado, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas., Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela - junio 1° de 2000, los entes demandados, no han dado respuesta laguna a su petición, razón por la cual considera que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. Pide por lo tanto, la proyección del mismo por vía de la presente tutela.

En escrito remitido por la Coordinadora Encargada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al juez de instancia, señala que revisada la base de datos, concluyó que no se tiene conocimiento de la petición a que hace alusión la demandante, motivo por el cual no le han dado respuesta alguna sobre el particular.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 15 de junio de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela, dado que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no es la autoridad competente para tramitar y resolver las solicitudes de prestaciones sociales de su afiliados, pues dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación. Además, es ante las denominadas Coordinaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del M. de cada entidad territorial, adscritas a las Secretarias de Educación de los Departamentos a través de las cuales se deben encausar las peticiones como la que es objeto de revisión. Por ello, el ente demandado no es el competente para resolver tal petición.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Violación del derecho de petición, por cuanto el funcionario incompetente para dar respuesta no manifiesta la situación al peticionario.

En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, se ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, no es excusa para que ante quien se elevó la petición, remita la petición a quien sí tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al petente, indicando tal situación.

Sobre el particular, la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión:

"Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.

"En el caso del trámite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los cuales es imposible tramitar la petición, se satisface el derecho indicando al peticionario, en la oportunidad debida, que ello es así, o solicitando que se alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a decidir. Así lo establecen los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, que dicen:

`Artículo 11: Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas".

`Artículo 12: Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquellos de que dispongan.

`Artículo 13: Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud'."( N. y subraya fuera del texto original).

De esta manera, la entidad ante quien la accionante elevó su petición, no podía menos que remitir la misma ante la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del M. del Departamento de Cundinamarca, e informar de tal actuación a la peticionaria, señalándole su incompetencia para resolver la cuestión ante ella planteada, y a fin de que sea de manos de dicha autoridad de quien la actora pueda esperar una respuesta concreta.

Por lo tanto, y en vista de que la accionante no ha recibido respuesta alguna, se revocará la decisión de instancia y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la señora L.B. de C..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar TUTELAR, el derecho fundamental de petición de la señora L.B. de C..

Segundo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta a la petición elevada el día 16 de febrero de 2000 por la aquí tutelante.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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