Sentencia de Tutela nº 1651/00 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614126

Sentencia de Tutela nº 1651/00 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente349731
DecisionNegada

Sentencia T-1651/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

Esta Sala de Revisión, constató que los pagos promedios que cada semana se le hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea superior a un salario mínimo y en algunos caso, muy superior a los dos salarios, razón por la cual el que el pago de una de las semanas salariales se retrase en periodos que realmente no son significativos, pueda llegar a afectar y a desequilibrar la economía personal y familiar de los actores. Por otra parte, el retraso que se haya presentado, se subsanó en las semanas siguientes, lo que no pone en peligro el mínimo vital de los accionantes, situación que sí resulta muy diferente si dicho retraso se hace de manera indefinida y prolongada en el tiempo en el caso en que los salarios reclamados por los actores les fueran pagados cada mes. Evidentemente los pagos semanales se hace de manera tan próxima el uno de otro, que el posible traumatismo en la economía de los actores se hace casi imperceptible, pues como sucede en el presente caso, la irregularidad se subsana en la siguiente semana, al punto que al de resolverse por parte de los jueces de instancia, las peticiones de los actores, no se presentaba retraso alguno. De igual forma, no encuentra la Sala que los demandantes hubieren demostrado la afectación de su mínimo vital, pues de la sola afirmación hecha por ellos, no se puede deducir tal situación, y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-349731

Acciones de tutela instauradas por S.D.Z.C. y otros contra la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER.

Magistrado ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, , dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas por S.D.Z.C. y otros, contra la Compañía Colombiana de Tejidos "COLTEJER S.A.".

ANTECEDENTES

Los accionantes S.D.Z.C., R. de J.C., J.R.A. Posada, R.M.O., C.M.R.G., J.O.M.R., H.Á.S., G.A.V.A., R.D.Z.C., A.A.V.R., H.O.V.C., L.G.G.M., C.J.R.E., J.A.M.R., M. de J.V.A., G.A.T.O., V.D.M.M., L.C.B., F.J.P.A., A.M.A.V., R.D.V.A., A.A.A., J.O.B.V., O.D.Á., Á. y M.L.O.L., interpusieron acción de tutela contra la Compañía Colombiana de Tejidos "COLTEJER S.A.", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, en razón a que la citada empresa ha venido cancelado con retraso sus salarios. Para fundamentar sus solicitudes de amparo, ponen de presente los siguientes hechos:

Son trabajadores de la empresa demandada, con la cual se pactó que el salario se cancelaría semanalmente. Sin embargo, dicho pago no se ha venido dando de manera puntual.

Afirman que a junio 21 de 1999 les adeudaban tres (3) semanas, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1999 y 30 de septiembre les adeudaban dos (2) semanas, y desde diciembre 10 del mismo año no les habían pagado una (1) semana de salario.

Dicho incumplimiento en el pago de sus salarios les ha traído problemas familiares, en razón a no pueden cubrir todas las obligaciones que tienen a su cargo, como pagos de servicios públicos, cánones de arrendamientos, obligaciones financieras y gastos de alimentación, vestuario y estudio de sus hijos.

Igualmente, afirman los accionantes que COLTEJER S.A. tampoco les ha cancelado el 50% del aguinaldo del mes de diciembre de 1999, pago que se había convenido en un acuerdo laboral suscrito por la empresa con los trabajadores, en el que también se comprometía a cancelar los salarios adeudados.

Ante los anteriores hechos los tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social. Por ello, piden que se ordene a la Compañía Colombiana de Tejidos "COLTEJER S.A." que cancele las acreencias laborales adeudadas.

En escrito que obra en todas las accionantes de tutela objeto de revisión, el apoderado general de la empresa COLTEJER S.A., en escrito de abril 25 y 28 de 2000 dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Señaló que la mora que se imputa a la empresa ha sido subsanada sucesivamente en todos los períodos a que se refieren las demandas, por lo cual, y a juicio del demandado, la acciones de tutela deben ser desestimadas por sustracción de materia, en razón a que la empresa en forma regular ha seguido pagando sucesivamente los salarios causados a favor de los demandantes.

En relación con el pago del 50% del aguinaldo de diciembre de 1999, acordado en una Convención Colectiva de Trabajo, este corresponde a una acreencia de carácter extralegal, que es adicional al salario y que por lo mismo, no tiene como objetivo la satisfacción de necesidades inmediatas del trabajador. Por ello, y dado que dicha acreencia es de rango legal, la tutela no resulta viable en el presente caso.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencias del 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2000, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concedió el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que para los demandantes el salario retrasado corresponde a su única fuente de ingresos económicos. Además, dentro del derecho al trabajo se incluye el derecho a percibir de manera puntual una remuneración por la labor cumplida. Por o anterior, se ordenó a la empresa demandada que en un plazo no mayor a seis (6) días contados a partir de la notificación del presente fallo, cancelara todas las acreencias laborales a los actores, así como el 50% del aguinaldo navideño de 1999.

Impugnadas las anteriores decisiones conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual en sentencia del 25 de mayo de 2000, revocó los fallos recurridos, y en su lugar denegó las tutelas en cuestión, pues consideró que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, cuando se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada. Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

En el presente caso, los actores se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que se encuentran vinculados laboralmente con la empresa Colombiana de Tejidos S.A. -COLTEJER-. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

Improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse afectado del mínimo vital. No demostración de la vulneración del derecho.

Esta Corporación, reiteradamente ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir para ello, otros medios judiciales de defensa. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela es viable para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, más aún cuando el no pago oportuno y completo de los salarios atenta contra el mínimo vital de los trabajadores y sus familias. Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. J. esta Corporación ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

" (...).

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

En el presente caso, los trabajadores como la empresa coinciden en que el pago de sus salarios se hace de forma semanal, y que en varias ocasiones se ha presentado retraso en el pago del mismo. De igual forma, esta Sala de Revisión, constató que los pagos promedios que cada semana se le hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea superior a un salario mínimo y en algunos caso, muy superior a los dos salarios, razón por la cual el que el pago de una de las semanas salariales se retrase en periodos que realmente no son significativos, pueda llegar a afectar y a desequilibrar la economía personal y familiar de los actores. Por otra parte, el retraso que se haya presentado, se subsanó en las semanas siguientes, lo que no pone en peligro el mínimo vital de los accionantes, situación que sí resulta muy diferente si dicho retraso se hace de manera indefinida y prolongada en el tiempo en el caso en que los salarios reclamados por los actores les fueran pagados cada mes. Evidentemente los pagos semanales se hace de manera tan próxima el uno de otro, que el posible traumatismo en la economía de los actores se hace casi imperceptible, pues como sucede en el presente caso, la irregularidad se subsana en la siguiente semana, al punto que al de resolverse por parte de los jueces de instancia, las peticiones de los actores, no se presentaba retraso alguno. De igual forma, no encuentra la Sala que los demandantes hubieren demostrado la afectación de su mínimo vital, pues de la sola afirmación hecha por ellos, no se puede deducir tal situación, y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental.

Finalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido el concepto de mínimo vital como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano".

En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, confirmará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero por las consideraciones aquí expuestas.

La anterior decisión no obsta para que la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, proceda de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar acciones como las que fueron objeto de revisión en el presente fallo.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 25 de mayo de 2000.

La anterior decisión no obsta para que la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, proceda de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar acciones como las que fueron objeto de revisión en el presente fallo.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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