Sentencia de Tutela nº 1658/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614139

Sentencia de Tutela nº 1658/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente375843
DecisionConcedida

Sentencia T-1658/00

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales/SINDICATO-Legitimación para interponer tutela

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías y derechos que hacen viable su gestión/PERMISO SINDICAL-Alcance

PERMISO SINDICAL-No es posible negarse sin justificación objetiva y razonable

Entre las atribuciones "privativas e indelegables" de la Asamblea General de Delegatarios, se encuentra entre otras, la modificación de los estatutos, objeto para el cual fue convocada extraordinariamente, como se dijo y, para el cual fue solicitado el permiso por parte de la organización sindical demandante. Resulta entonces, que la asistencia de los delegatarios a la asamblea a la que se ha hecho referencia era imperiosa, sobre todo, porque los delegatarios representan los intereses de los afiliados, sin que le sea dable a la empresa demandada negar el permiso de los delegatorios de la regional de Bogotá, sin una justificación objetiva y razonable, pues, como ya se dijo también, en la solicitud de permiso por parte de la organización sindical, se pide para "los 31 delegados que le corresponde estatutariamente a esa seccional", afirmación ésta que no fue negada por la empresa, quien a juicio de la Corte, arbitrariamente negó el permiso de nueve delegados aduciendo razones de servicio.

Referencia: expediente T-375843

P.: L.E.A.H.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 20 de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.A.H., representante legal de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y D. Olimpica S.A., Seccional Bogotá, actuando en representación de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical, impetró acción de tutela en contra de la Empresa Supertiendas y D. Olímpica S. A., con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

Hechos

  1. La empresa demandada ha descontado de los salarios de los trabajadores, los permisos que para ejercer la actividad sindical utilizan tanto los miembros de la junta directiva como los delegados, afectando la organización sindical, a nivel seccional y nacional, pues se impide indirectamente la realización de asambleas por no completarse el quorum reglamentario, debido a que algunos trabajadores se cohiben de asistir a ellas para evitar el descuento en su salario y, en consecuencia en sus prestaciones legales y extralegales.

  2. El descuento en los salarios de los permisos sindicales, se está constituyendo, dice el demandante, en un elemento coercitivo al derecho de asociación, por cuanto, algunos de sus delegados se han retirado y los afiliados se rehusan a postularse como delegados para evitar los descuentos. Agrega, que en la empresa existe el fondo de empleados que tiene una estructura similar a la de la organización sindical. Manifiesta que cuando la junta convoca a asamblea en el mencionado fondo, en un número de trabajadores de aproximadamente 120, la empresa les permite su salida con permisos remunerados, sin argumentar que se afecta su economía, a pesar de que asisten administradores de varios negocios, al contrario de lo que sucede cuando el sindicato cita a 76 personas, pues la empresa alega traumatismos, hecho que consideran discriminatorio y evidencia persecución contra la organización sindical.

    Añade el actor, que la empresa demandada, tiene diseñados seminarios de capacitación, donde con frecuencia debe salir un número representativo de trabajadores, tramitando la salida de éstos mediante permisos de ocho horas remunerados, sin que su economía se haya traumatizado.

  3. Siempre que se tramitan permisos para las asambleas, la empresa solicita a la organización sindical el listado de los delegados que han de asistir, para seleccionarlos y tramitar sus permisos no remunerados, circunstancia que los afecta pues no se permite la asistencia de todos los delegados.

    Considera el actor, que esto sucede a raíz de que los permisos convencionales remunerados se les agotan, pues solamente tienen pactados cinco días al año por miembro dentro de la convención colectiva, lo que únicamente alcanza para realizar cinco juntas al año, sin que quede lugar para visitar a los trabajadores en los diferentes puntos de venta.

  4. Por último, manifiesta el accionante, que la empresa le ha cancelado el contrato de trabajo a varios delegados de la organización, por asistir a asambleas seccionales y nacionales.

    Luego de citar, varios pactos y convenios de la OIT, así como varias sentencias proferidas por esta Corporación, señala que se les han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 20, 37, 38, 39 y 55 de la Constitución Política, por lo tanto, solicita que se ordene a Supertiendas y D. Olímpica S.A. que se les garanticen los permisos sindicales, tanto a los directivos y delegados de la organización sindical, con el fin de que puedan asistir libremente a las asambleas seccionales y nacionales. Adicionalmente, solicita que se brinde protección laboral a los delegados para que no sean despedidos por la empresa demandada.

    Réplica

    La empresa demandada manifiesta que existe una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio del año 2001, cuyo artículo 6 regula los permisos sindicales tanto para la junta directiva nacional como para las subdirectivas y comités, los cuales se han concedido en los términos pactados. Añade que la organización sindical, seccional Bogotá, agota en un tiempo muy corto los permisos sindicales pactados, pero la empresa para facilitar la actividad sindical ha concedido algunos permisos sin estar obligada para ello, pues los únicos permisos de carácter obligatorio son los convencionales, los cuales siempre se han dado en forma remunerada.

    Añade que mediante oficio radicado el 4 de octubre de 1999, se obtuvo concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, sobre la viabilidad y/o concurrencia de los permisos legales con los convencionales y, sobre el particular, el Ministerio respondió en los siguientes términos: "Con fundamento en las anteriores consideraciones la conclusión imperativa es que el acuerdo de voluntades elevado a la convención colectiva satisface la obligación legal, caso contrario se pierde la razón que soporta la contratación".

    Sostiene entonces la demandada, que de conformidad con lo expresado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando se han pactado permisos convencionales el empleador solamente está obligado a conceder éstos y no los previstos en el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esos sólo operan cuando las partes de la negociación colectiva no han acordado nada sobre el particular. Así las cosas, añade la demandada, si se conceden los permisos con fundamento en la disposición citada, se puede hacer ejercicio del derecho consagrado en la norma.

    Considera entonces, que es legítimo que el empleador conceda permisos no remunerados, máxime teniendo en cuenta que en el caso sub lite, la subdirectiva seccional ocupa tiempo excesivo en la actividad sindical agotando los permisos convencionales y los extraconvencionales, que implican un gran número de horas por cada subdirectiva, tal como se desprende del artículo 6º de la convención colectiva.

    Afirma la empresa demandada que "En los cuadros de tiempo de permisos sindicales convencionales, extraconvencionales, de artículo 57 remunerados y no remunerados, para asambleas remunerados y no remunerados han tomado 3686 horas entre agosto de 1999 y septiembre de 2000, lo que implica que si la jornada es de 8 horas diarias, la subdirectiva ha tomado en total 460 días de permiso, claro teniendo en cuenta que son 10 miembros de la subdirectiva, lo cual arroja en promedio que cada delegado a (sic) tomado 46 días al año de permisos, número que es bastante alto, pero lo que es más importante, va más allá de lo que las partes pactaron convencionalmente y que ahora el sindicato pretende desconocer, queriendo que por la vía de tutela se amplíen los permisos, cuando esto es objeto de negociación".

    Aduce también en su defensa la empresa demandada, que si los negociadores de la organización sindical pactaron con la empresa los permisos de que da cuenta la convención colectiva, fue porque se consideró por las partes, que ese tiempo era suficiente para ejercer la actividad sindical, por lo tanto, no consideran viable que una subdirectiva pretenda desconocer el acuerdo convencional, para exigir por vía de tutela un número mayor de permisos sindicales "pues es claro que la convención colectiva es ley para las partes y en consecuencia en tanto esté vigente, en este caso, el sindicato debe sujetarse a lo convencionado".

    Manifiesta también la demandada que en el capítulo IX del reglamento interno de trabajo, se tiene previsto el procedimiento para la concesión de permisos y, por tanto, al haber firmado nueva convención colectiva, con vigencia de dos años a partir del 1 de agosto de 1999, quedaron establecidos en el citado texto los permisos para la organización sindical, con lo cual se definió lo relacionado con el ejercicio de esa actividad.

    Finalmente, afirma la empresa demandada que en la cláusula sexta de la convención colectiva actual, en el aparte que trata sobre los permisos remunerados para las subdirectivas y comités sindicales, se pactó lo siguiente "Para asistir hasta 4 Asambleas Nacionales que se realicen durante el año en la sede principal del Sindicato, permiso a dieciséis (16) miembros de las distintas subdirectivas o comités, por cada asamblea distribuidos así: Por Bogotá cuatro (4) delegados dos (2) días cada uno (8 días en total)", de donde resulta que para cada asamblea nacional se debe conceder permiso solamente a 4 delegados, razón por la cual la empresa no está en la obligación de dar un mayor número de permisos, por ello, no le asiste razón al accionante al insinuar que la empresa está en la obligación de conceder permiso a otros delegados.

    1. Fallo de instancia

    El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada, aduciendo que la empresa Supertiendas y D. Olímpica S.A., es una entidad de carácter particular que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, señala que de lo narrado por el accionante, como de las pruebas que obran en el proceso, la controversia tiene como objetivo fundamental definir una situación de carácter sindical, es decir, que existe más que la simple intención de amparar situaciones concretas y particulares de cada trabajador, pues lo que se busca es que se ordene a la empresa conceder a los miembros de la junta directiva y a sus delegados permisos sindicales pactados por las partes en la convención colectiva.

    Manifiesta el juez de tutela, que del contenido de la convención colectiva, se deduce que la empresa accionada dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T-170 de 1999 en el sentido de establecer "normas claras que aseguren el libre ejercicio de las actividades sindicales a los miembros de la organización que agrupa a los trabajadores de la empresa".

    Así las cosas, dice el fallador de tutela, que resulta claro que la convención hace parte del proceso de negociación colectiva y, que en caso de amparar los derechos que se dicen violados, se estaría decidiendo una cuestión que es objeto de debate ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se estaría sustituyendo la voluntad de las partes involucradas dentro del proceso de negociación colectiva, lo cual escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

    Añade que en la convención colectiva las partes acordaron en relación con los permisos sindicales, que la empresa concedería permisos remunerados para asistir a cursos de capacitación sindical y desplazamiento a otras ciudades distintas de la sede, hasta 30 días al año por miembro; así mismo, para asistir a diligencias sindicales locales, a juntas de las subdirectivas y comités, y a cursos de capacitación en Bogotá hasta 55 días al año, y también para asistir hasta 4 asambleas nacionales en el año, permiso para 4 delegados en Bogotá 2 días para cada uno.

    Ahora bien, dice el juez de tutela que se encuentra acreditado en el proceso, que los permisos remunerados se encuentran agotados por la excesiva actividad sindical realizada por la asociación, por lo tanto, la conducta endilgada a la empresa no resulta ilegal, teniendo en cuenta que es potestativo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57-6 del C.S.de T., conceder a los miembros del sindicato una cantidad mayor de permisos a la pactada, los cuales por ley no pueden ser remunerados.

    Considera el fallador, que no se encuentra acreditada la vulneración al derecho a la igualdad, pues no se demuestra que a los miembros del fondo de empleados de la empresa, se les hayan concedido permiso superiores a los legales para llevar a cabo las reuniones propias de su objeto social y que esos permisos sean todos legales, para predicar que existe trato discriminatorio. También aduce que la petición hecha por el actor, en el sentido de ordenar que no se despida sin justa causa a los miembros de la asociación sindical, escapa al ámbito de la tutela, pues se trata de un asunto que corresponde debatir ante la jurisdicción ordinaria.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    Legitimidad de la persona jurídica para ejercer la acción de tutela y su procedencia contra particulares.

  2. Previamente a entrar al estudio del caso sub examine, es pertinente detenerse en la procedencia de la acción de tutela por parte de personas jurídicas, máxime teniendo en cuenta que el juez de tutela en sus fundamentos jurídicos, manifiesta que la empresa demandada no se encuentra entre los particulares contra los cuales se puede impetrar dichas acción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se trata de una acción de tutela instaurada por una persona jurídica -Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y D. Olímpica S.A., Seccional Bogotá-, a través de su representante legal, quien actúa en nombre y representación de los afiliados de la organización sindical mencionada.

    Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, en efecto, dijo la Corte : "Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros" Corte Constitucional T-411/92. M.P.A.M.C.

  3. En el caso de la tutela contra particulares, el artículo 86 de la Constitución Política consagra excepcionalmente la acción de tutela contra particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    La jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades, que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como es el caso de los trabajadores frente a sus patronos, teniendo en cuenta el vínculo laboral que consagra como una de sus características esenciales la subordinación. En el caso que nos ocupa, es evidente la relación de subordinación de la organización sindical frente a Supertiendas y D. Olímpica S.A..

    En una tutela presentada en contra de la misma empresa, esta Corporación expresó: "Por ejemplo, en el caso materia de examen, el demandante puede acceder a los procesos ordinarios para obtener protección a sus derechos de naturaleza económica y respecto del contrato individual de trabajo que tiene celebrado con `Supertiendas y D. Olímpica S.A.', pero, en cambio, en lo relativo a sus libertades de reunión, de expresión y de asociación, miradas en concreto y en lo que hace a su dignidad, la tutela se muestra como el único medio idóneo a su alcance, con miras a la protección que el ordenamiento jurídico garantiza (...) Cabía entonces la acción de tutela, pese a la naturaleza privada de la empresa contra la cual se entabló". Corte Constitucional. T-170/99. M.P.J.G.H.

    El derecho de asociación y el caso concreto

  4. Luego de revisado el expediente, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, concluye la Corte que el problema jurídico radica concretamente en la concesión parcial del permiso para los delegados de la organización sindical demandante a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 3 de marzo de 2000 en la ciudad de Barranquilla, sede principal de la mencionada organización.

  5. El Sindicato Nacional de Supertiendas y D. Olímpica S.A., mediante oficio de 20 de enero de 2000 (fl. 5), convocó a los afiliados de la regional Bogotá, a la Asamblea Nacional de Delegados para la reforma estatutaria, la cual habría de celebrarse el 21 de febrero del presente año. Con fundamento en dicha convocatoria la organización demandante, es decir, Sintraolímpica Seccional Bogotá, con el fin de elegir sus delegados para la asamblea general, celebró la Asamblea Seccional General de Delegados el día 13 de febrero del año en curso, según consta en el acta No. 15 (fl. 4), aprobando la única plancha presentada.

    Mediante comunicación de marzo 6 de 2000 (fl. 385), la organización demandante solicitó a la empresa demandada permiso para asistir a la asamblea general, para "los 31 delegados que le corresponden estatutariamente a esta seccional". La empresa demandada, mediante oficio de 9 de marzo de 2000 ( fl. 387), da respuesta a la solicitud de permiso hecha por el sindicato, en los siguientes términos: "De acuerdo a su solicitud de fecha 6 de marzo del año en curso donde solicita permiso para 31 delegados, le informo que ha sido concedido el permiso no remunerado para 22 personas, los días 11 y 13 de marzo y por razones de servicio con el fin de que no se vea afectado el normal funcionamiento de los almacenes y bodegas no fue autorizado para 9 personas...".

    Se pregunta entonces la Corte ¿podía la empresa demandada negar el permiso a todos los delegados escogidos mediante asamblea seccional que, a su turno, habrían de representar a los afiliados de la regional Bogotá, en la asamblea general extraordinaria para la reforma de estatutos? La respuesta es negativa, veamos:

  6. El artículo 38 de la Constitución Política dispone "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad". Por su parte, el artículo 39 ibidem, consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, como una modalidad del derecho a la libre asociación, que consiste, como lo dice la norma superior citada, en el derecho de trabajadores y empleadores para constituir organizaciones de carácter permanente que los identifiquen y representen en defensa de los intereses comunes que los vinculan.

    Ahora bien, una de las formas de garantizar el derecho a la libre asociación en las organizaciones sindicales, se manifiesta en los permisos sindicales. En relación con ese tema, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades y, concretamente, esta Sala de Revisión en sentencia T-322 de 1998. M.P.A.B.S., expresó lo siguiente y, ahora se reitera:

    "El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado.

    La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar o suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados".

  7. De conformidad con el artículo 9 de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y D. Olímpica S.A., la Asamblea Nacional de Delegados es la máxima autoridad del Sindicato Nacional, constituida por la reunión de todos los delegados o de su mayoría "que en ningún caso será inferior a la mitad más uno", establece también la norma citada que "en razón de que por el radio de acción del Sindicato sería imposible realizar las reuniones de Asamblea General por el sistema de representación personal, ésta se hará por el sistema de delegados a razón de uno por cada veinticinco (25) afiliados o fracción mayoritaria de quince (15).

    Entre las atribuciones "privativas e indelegables" de la Asamblea General de Delegatarios, se encuentra entre otras, la modificación de los estatutos, objeto para el cual fue convocada extraordinariamente, como se dijo y, para el cual fue solicitado el permiso por parte de la organización sindical demandante. Resulta entonces, que la asistencia de los delegatarios a la asamblea a la que se ha hecho referencia era imperiosa, sobre todo, porque los delegatarios representan los intereses de los afiliados, sin que le sea dable a la empresa demandada negar el permiso de los delegatorios de la regional de Bogotá, sin una justificación objetiva y razonable, pues, como ya se dijo también, en la solicitud de permiso por parte de la organización sindical, se pide para "los 31 delegados que le corresponde estatutariamente a esa seccional", afirmación ésta que no fue negada por la empresa, quien a juicio de la Corte, arbitrariamente negó el permiso de nueve delegados aduciendo razones de servicio.

    No se trata en este caso, como lo señala la empresa demandada, de los permisos sindicales pactados en la convención colectiva, que como la misma Corte lo ha dicho, el reconocimiento de éstos y su desarrollo se han dado en virtud de negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador "que en las convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc." Corte Constitucional T-322 de 1998. M.P.A.B.S..

    El ejercicio del derecho de asociación implica, de suyo, el derecho de cada uno de los afiliados a asistir y tomar parte en las asambleas de la asociación sindical a la cual pertenecen, ya sea mediante la asistencia personal y directa cuando ello es posible conforme al número de integrantes del sindicato y a la ubicación geográfica de los mismos según los lugares donde se presta el servicio, o, de manera indirecta, es decir, a través de delegados o representantes de los afiliados elegidos en proporción al número de afiliados y en la forma establecida en los estatutos, que, en todo caso, habrán de respetar el principio democrático, por expreso mandato del artículo 39 de la Constitución Política.

    Tenemos entonces, que de conformidad con las reglas de la organización interna de la organización sindical demandante, los delegados representan a los afiliados de manera que éstos puedan de esta forma, participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.). Ya esta Corporación acudiendo a los principios democráticos que deben regir la organización y el funcionamiento de las asociaciones sindicales, expresó :

    "Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos `al orden legal y a los principios democráticos' (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática'

    (...)

    La participación de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de los `principios democráticos' a que se refiere el artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento jurídico a los sindicatos" Corte Constitucional T- 173/95. M.P.C.G.D.

  8. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisión accederá a la petición contenida en el escrito de tutela, en el sentido de ordenar a la empresa demandada que garantice en el futuro, para los directivos y los delegados escogidos de conformidad con los estatutos de la organización sindical, los permisos que requieran para la asistencia a asambleas nacionales o seccionales según sea el caso, de suerte que se pueda ejercer plenamente, por una parte, el derecho de asociación, y por la otra, el de representación de sus afiliados, sin perjuicio de los demás permisos sindicales que les correspondan para el debido ejercicio de la organización sindical, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el 14 de septiembre de 2000.

Segundo: CONCEDER la tutela impetrada por el señor L.E.A.H., como representante legal de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y D. Olímpica S.A., Seccional Bogotá, en el sentido de ordenar que en el futuro se garantice para los directivos y delegados escogidos de conformidad con los estatutos de la organización sindical, los permisos sindicales que requieran para la asistencia a las asambleas nacionales o seccionales, según sea el caso.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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