Sentencia de Tutela nº 1661/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614142

Sentencia de Tutela nº 1661/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente381345
DecisionNegada

Sentencia T-1661/00

DEBIDO PROCESO-Decomiso de vehículo/DEBIDO PROCESO-No vulneración por no interposición de recurso en tiempo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos ejecutoriados

En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar.

Referencia: expediente T-381345

P.: L.E.G.T.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 3 de noviembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.E.G.T., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación Grupo de Determinación de Sanciones, con el fin de que por medio de la acción de tutela se le conceda la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley en contra de la Resolución No. 636-3075-29-10-99.

Los supuestos fácticos que le sirven de sustento a su pretensión se pueden resumir así :

  1. Que mediante Resolución No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, la entidad demandada le decomisó el vehículo marca Renault 12 y le impuso una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, la cual fue avaluada en la suma de $1.000.000.oo, es decir, obligándolo a cancelar la suma de $500.000.oo.

  2. Manifiesta el accionante que encontrándose dentro del término, el día 12 de mayo de 2000 interpuso recurso de reconsideración, argumentando que la entidad demanda no tuvo en cuenta a su favor, que él estaba dando cumplimiento al Decreto 2352 de 1989, en el sentido de que dicha norma exige "solo un documento" de los exigidos como requisito para que la mercancía no sea decomisada y el presentó "prácticamente todo el historial del vehículo", incluso los documentos y diligencias efectuadas en el país de origen del vehículo (Venezuela). Así mismo, considera el actor que la demandada no solicitó unos documentos en los cuales se podía constatar la existencia del acta de levante; por lo tanto, la demandada omitió la obligación que le compete de indagar lo favorable para el sancionado y, el no pudo controvertir la posibilidad de existencia del acta de levante "pues siendo la Autoridad Aduanera la encargada de aportar la prueba no lo hizo y cuando se solicito se negó hacerlo".

  3. Aduce también el actor, que el 24 de mayo del año en curso, la entidad accionada expidió la Resolución No. 03-064-191-664-10-10096, por medio de la cual revocó la Resolución No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, argumentando que ya existía la resolución de decomiso de la mercancía y la imposición de la sanción y que ésta correspondía al No. 636-3075-29-10-99, acto administrativo que no fue notificado y sobre el cual el actor no pudo hacer uso del recurso de reconsideración.

  4. Finalmente señala el accionante, que el día 17 de julio del presente año, la demandada expidió la Resolución No. 03-072-193-6201-153-11, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración por él interpuesto "demostrando con ello el desorden de la DIAN, pus ¿cómo es posible que mediante un Acto Administrativo Resolución, resuelva un recurso interpuesto a otro Acto Administrativo que ya se había revocado previamente?.

Réplica

La entidad demandada, aduce en primer término que la acción de tutela interpuesta por el actor resulta improcedente como quiera que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo tanto, manifiesta que si el accionante consideraba que la Resolución No. 03-072-193-6201-15311 de julio 17 de 2000, se oponía a la Constitución Política o a la ley, o con ella se estaba causando un agravio injustificado, podía solicitar la revocatoria directa en busca de que la administración procediera a revocar el mencionado acto administrativo. Añade que si no quería recurrir a esa figura tenía la facultad de acudir dentro del término legal ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de los cuales el actor no ha hecho uso.

Entra luego la entidad accionada a explicar las razones por las cuales se ordenó el decomiso de propiedad del accionante, afirmando que "las actuaciones realizadas en el presente caso por la administración, tienen sustento legal en los artículos 1º de los Decretos 2274 del 7 de octubre de 1989, 2352 del 17 de octubre de ese mismo año, artículo 72 del Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, y el artículo 1º del Decreto 1800 del 4 de agosto de 1994", normas que transcribe.

Añade que la Administración tiene la obligación de formular pliego de cargos a quien tiene derecho sobre la mercancía, que en este caso es el accionante, tal como efectivamente lo hizo a través del acto administrativo 334-2096 de abril 21 de 1999, pudiendo el accionante presentar descargos dentro del mes siguiente a la notificación del mismo, procedimiento que fue adelantado dentro del expediente administrativo DM979706096.

Agrega que en el caso sub examine se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, a través de la Resolución 636-3075 de 29 de octubre de 1999, la cual fue notificada al accionante por correo certificado el día 29 de noviembre del mismo año con consecutivo No. 19669, acto administrativo que quedó debidamente ejecutoriado el 4 de enero de 2000.

No obstante, dice la entidad accionada, haberse definido la situación jurídica de la mercancía mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación, "por un error involuntario", profirió la Resolución 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, resolución que le fue notificada al actor por correo certificado el 12 de abril de 2000, según consecutivo No. 12790 y, contra la cual interpuso recurso de reconsideración "planteando los argumentos tendientes a demostrar la legalidad de la introducción y permanencia de la mercancía, dentro del territorio nacional, sin informar a la Administración que ésta ya había resuelto la situación jurídica de la mercancía a través de la Resolución No. 636-3075 del 29 de octubre de 1999, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, pretendiendo con ésta actuación aprovecharse del error en que había incurrido la Administración".

Continúa manifestando la accionada que la Administración a través de la Resolución 03-072-193-6201-15311, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, acto administrativo que le fue notificado al actor por correo certificado el día 21 de julio del año en curso, con consecutivo No. 28349 y, puntualiza que "En este momento he de recalcar que al resolverse el recurso interpuesto por el accionante, el Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera, NO TENÍA CONOCIMIENTO D EQUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA HABÍA SIDO REVOCADA DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN, pues EL SEÑOR L.E.G., quien era la persona que tenía conocimiento de que en esta División estaba cursando el recurso de reconsideración por él interpuesto, no informó a la División Jurídica de ésta situación".

Manifiesta también la demanda, que el Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación, profirió la Resolución 03-064-191-664-10-10096 de 24 de mayo de 2000, por medio de la cual y, con fundamento en el artículo 69 del C.C.A., revocó de oficio la Resolución 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000, bajo el argumento de que esa entidad ya había expedido un acto administrativo ordenando el decomiso del vehículo de propiedad del señor L.E.G.T., correspondiente al expediente administrativo AA DM9797060961.

Finalmente, concluye diciendo que dado que fueron proferidos dos actos administrativos con el mismo fin, y teniendo en cuenta que las providencias proferidas por los funcionarios administrativos deben producir plenos efectos, debiéndose dar aplicación a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, a su vez desarrollados por los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, se procedió a revocar de oficio la Resolución No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000.

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada aduciendo que de las pruebas que obran en el proceso se infiere que lo pretendido por el actor es que se ordene a la entidad accionada que permita al accionante recurrir la Resolución No. 636-3075-29-10-99 y, que se ordene por vía de tutela que la accionada investigue tanto lo favorable como lo desfavorable en aras de que se garantice el debido proceso, no obstante que la mencionada resolución se encuentra ejecutoriada y que la actuación administrativa correspondiente ya culminó.

Para el juez de tutela esa aspiración implicaría que por vía de tutela se entre a revisar, no solo los actos administrativos que se cuestionan, sino también a revocarlos o a decretar su anulación para revivir etapas procesales ya precluidas, como es el término para interponer los recursos, función que le es completamente extraña, por lo tanto, se pone de relieve la improcedencia de la acción impetrada.

Considera el a quo, que en el expediente se encuentra acreditado que todos los actos administrativos fueron debidamente notificados, además, añade que si el peticionario estaba inconforme con el primer acto administrativo expedido, debió recurrirlo, pero no interpuso ningún recurso contra esa resolución de octubre 29 de 1999 "y ha quedado demostrado que la resolución del 30 de marzo no tiene validez alguna por la revocatoria oficiosa de que fue objeto, y que aun así, su impugnación fue resuelta desfavorablemente al accionante, pues el funcionario que conoció del recurso de Reconsideración, ignorando que la decisión atacada había sido revocada, realizó el estudio del caso y concluyó que era acertada confirmándola".

Para el juez de tutela, el actor en vez de optar por la vía de acción a través de los medios de defensa judicial que para el efecto contempla el Código Contencioso Administrativo, que es el camino expedito para atacar la actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, pretende hacerlo por vía de tutela, la cual en el caso sub examine es totalmente improcedente, pues se trata de un mecanismo excepcional transitorio, no siendo viable cuando existen otros medios de defensa judicial.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    El caso concreto

    A manera de síntesis, se resumen las actuaciones administrativas surtidas dentro del expediente DM979706096, que finalmente condujeron a la interposición de la presente acción de tutela.

  2. Los funcionarios de la división de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, mediante Acta No. 8334-0186 de 22 de octubre de 1997 (fl. 53), aprehendieron el vehículo Renault 12 (cuyas características se describen en el acta mencionada), de propiedad del señor L.E.G.T..

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, División de Liquidación grupo de determinación de sanciones, expidió la Resolución 9363075 de 29 de octubre de 1999 (fls. 94-98), por medio de la cual ordenó el decomiso a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La notificación del mencionado acto administrativo se realizó por correo certificado el 29 de noviembre del mismo año, al tenor de lo dispuesto por los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, notificación que quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2000 (fl. 99 vto.).

  3. Posteriormente, la misma entidad expidió la Resolución No. 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000 (fls. 100-108), mediante la cual volvió a ordenar el decomiso del vehículo Renault 12 de propiedad del actor, providencia notificada al accionante en la misma forma que la providencia inicial, el 12 de abril de 2000 (fl. 107). Contra esta providencia el señor G.T., interpuso el recurso de reconsideración el 12 de mayo de 2000 (fls. 111-112).

  4. Antes de resolverse el recurso de reconsideración, la entidad demanda advierte que fueron expedidos dos actos administrativos con el mismo fin y, en consecuencia, expide la Resolución No. 03-064-191-664-10-10096 de 24 de mayo de 2000 (fls. 129-131), por medio de la cual revoca de oficio la Resolución No. 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000, es decir, el segundo acto administrativo proferido. Esta resolución fue notificada al actor por correo certificado y en forma personal (fl.132).

  5. No obstante la revocatoria de la segunda resolución que ordenó el decomiso y contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo de la entidad demandada, expidió la Resolución No. 03-072-193-6201-15311 de julio 17 de 2000 (fls. 121-127), por medio de la cual desató el recurso, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 03-064-191-636-4571 ya revocada. La resolución que resolvió el recurso, también fue notificada por correo certificado el 21 de julio de 2000 (fl. 128).

  6. Finalmente, la entidad accionada aduciendo que la División Jurídica Aduanera resolvió el recurso de reconsideración sin tener conocimiento de que la resolución recurrida ya había sido revocada, expidió la Resolución No. 03-072-193-6205-17037 de agosto 14 de 2000, por medio de la cual revocó en todas sus partes la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

    Breve justificación para confirmar la sentencia que se revisa

  7. La presente acción de tutela tiene como objetivo fundamental, según se solicita en la petición contenida en el escrito por medio del cual se instauró, que se le de la oportunidad al demandante de volver a interponer los recursos de ley, en contra de la primera resolución proferida dentro del proceso administrativo iniciado en contra del demandado, esto es, de la Resolución 636-3075 de 29 de octubre de 1999, la cual no fue recurrida y, por lo tanto, cobró ejecutoria el día 4 de enero de 2000. Adicionalmente, se solicita que se ordene la observancia de los presupuestos que deben guiar toda investigación, particularmente cuando ésta puede derivar en sanción.

  8. Como se sabe, el desarrollo jurisprudencial de la acción de tutela, ha sido que esa acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que exista de manera seria y actual la posibilidad de que se encuentra amenazado un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso la acción de tutela para poner fin de manera inmediata, bien a la vulneración o, para precaver de manera transitoria la transgresión inminente, por considerar, que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con ese elemento de inmediatez que se requiere para la protección de ciertos derechos de rango fundamental.

  9. En el presente caso no es viable la acción interpuesta, pues no se presenta la violación ni amenaza del derecho al debido proceso, aducido por el demandante. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que desde que el vehículo de propiedad del demandante le fue aprehendido, la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley, respecto de esa clase de actuaciones. Al accionante desde la formulación del pliego de cargos en abril 21 de 1999 (fls. 77-82) se le dio la oportunidad a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, para presentar los respectivos descargos, lo cual efectivamente hizo mediante oficio de 29 de mayo de 1999 (fls. 84-86). Posteriormente cuando se expidió la primera resolución que ordenó el decomiso del vehículo, también tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración, pues esta le fue notificada como ya se vio, en forma oportuna, término para el cual tenía un mes a partir de dicha notificación, según lo disponen los artículos 7 y 8 del decreto mencionado; no obstante dejó vencer el término y, el acto administrativo cobró ejecutoria.

    Ahora bien, claramente se observa en este caso el absoluto desorden de la entidad accionada, que la ha llevado a cometer una serie de irregularidades en el adelantamiento del procedimiento administrativo adelantado en contra del actor, si embargo, a pesar de los "errores" cometidos por la administración, en ninguna oportunidad se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y, eso es evidente. Cuando se expidió la segunda resolución ordenando el decomiso, ese acto también se le notificó y, el actor, a sabiendas de la existencia de un acto administrativo proferido en el mismo sentido y que ya había cobrado ejecutoria debido a su no actuar, guardo silencio y lo recurrió, a pesar de lo cual, la orden de decomiso le fue confirmada.

    Considera la Corte, que en aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar.

    Ahora, es cierto que el desorden reinante en la entidad demandada la ha llevado a cometer los errores que ella misma acepta, que han terminado primero en la expedición de dos actos administrativos con el mismo fin, luego en la revocatoria de uno de esos actos y, después en la confirmación del acto revocado; pero, esos "errores" en este caso concreto, no han constituido vulneración de los derechos del actor, pues en todas las oportunidades han coincidido en sus decisiones, de donde resulta, que el actor a podido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar dichas resoluciones.

    Así las cosas, para esta Sala de Revisión, no es procedente la tutela impetrada por el señor L.E.G.T., a través de apoderado judicial, pues no existe vulneración de ningún derecho fundamental. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de tutela.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2000.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

.

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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